Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 23/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2004 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 23/2004
Núm. Cendoj: 08019310012014100087
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 18/2014
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado) - Procedimiento de Jurado núm. 11/2013
Juzgado de instrucción núm. 27 Barcelona - Causa de Jurado núm. 1/2012
SENTENCIA NÚM. 23
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 13 de octubre de 2014.
Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados designados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Isabel Calvet Gimeno, en representación de D. Jose María , con firma del letrado Sr. D. Facundo Ernesto Carugatti de la Riva, contra la sentencia de 10 de abril de 2014 , que le condena como autor de un delito de violencia psíquica habitual y tres delitos de asesinato cualificados por la agravante de alevosía, y uno de ellos, además, con la agravante de ensañamiento, aclarada por Auto de 24 de abril de 2014, dictados ambos por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ilmo . Sr. D. Fernando Valle Esqués, en el Procedimiento núm. 11/2013, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona. Ha intervenido en el presente rollo de apelación, Dª. Patricia , en calidad de acusación particular representada por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Elisa Rodés Casas y defendida en el acto de la vista del recurso por el letrado Sr. D. Andrés Maluenda Martínez; Dª. Carlota , en calidad de acusación particular representada por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Gloria Zaragoza Formiga y defendida en el acto de la vista del recurso por el letrado Sr. D. Carlos Ramón Chinchilla Salido; así como el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Elena Contreras Galindo. D. Jose María se encuentra en situación de prisión provisional sin fianza decretada por razón de esta causa y prorrogada hasta la mitad de la condena impuesta por Auto de 16 de mayo de 2014 dictado por el Magistrado-Presidente.
Antecedentes
Primero.-El día 10 de abril de 2014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, se hacen constar los siguientes:
'PRIMERO.- El acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Patricia , mantuvieron una relación sentimental estable durante varios años, produciéndose la ruptura de la misma en el mes de junio de 2011 cuando Patricia se fue a vivir al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de Barcelona, con el fin de cuidar a sus padres, Norberto (87 años) y María Consuelo (78 años), así como a su sobrina Eva (16 años) que también residía en el piso.
SEGUNDO.- Desde junio de 2011 y hasta enero de 2012, el acusado Jose María , que no aceptaba el cese de la relación sentimental con Patricia , sometió a la misma, de forma habitual, a seguimientos, revisándole sus facturas telefónicas a través de las cuales contactaba con personas que en esa época se relacionaban con ella, instalando dispositivos de seguimiento en su vehículo para seguir sus movimientos y mandándole mensajes de tono amenazante, todo ello con el fin de que su excompañera volviera con él.
TERCERO.- El acusado Jose María , con esa conducta descrita en el hecho anterior, provocó una continúa presión psicológica sobre Patricia .
CUARTO.- En la mañana del día 27 de enero de 2012, María Consuelo murió como consecuencia de una lesión cerebral masiva y traumatismos craneales múltiples; Norberto murió como consecuencia de una lesión cerebral masiva y traumatismos craneales múltiples; y la menor Eva murió como consecuencia de una lesión cerebral masiva y traumatismos craneales múltiples.
QUINTO.- En la mañana del día 27 de enero de 2012 el acusado Jose María , accedió a la vivienda sita en la C/ CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de Barcelona, en la que residían y se hallaban en ese momento Norberto , su esposa María Consuelo , y la nieta de ambos Eva , y con el propósito de acabar con sus vidas, o al menos asumiendo que con su acción pudiera producirse un resultado mortal, provisto de un martillo golpeó reiteradamente a esas tres personas causándoles las lesiones descritas en el punto anterior y que acabaron con sus vidas.
SEXTO.- La víctima Norberto , que no esperaba ni preveía el ataque mortal descrito, no pudo ejercer defensa eficaz alguna, extremo que era conocido y aprovechado por el acusado.
SÉPTIMO.- La víctima María Consuelo , que no esperaba ni preveía el ataque mortal descrito, no pudo ejercer defensa eficaz alguna, extremo que era conocido y aprovechado por el acusado.
OCTAVO.- La víctima Eva , que no esperaba ni preveía el ataque mortal descrito, no pudo ejercer defensa eficaz alguna, extremo que era conocido y aprovechado por el acusado.
NOVENO.- El acusado Jose María , además de acabar con la vida de la menor Eva , le ocasionó un gran sufrimientoa consecuencia del número de lesionesque le produjo y las zonas del cuerpoen las que inflingió su ataque, siendo innecesarias algunas de ellaspara causarle la muerte.
DÉCIMO.- Carlota es hija de los fallecidos Norberto y María Consuelo , y madre de la también fallecida, la menor Eva . Pelayo es hermano de la fallecida María Consuelo . Y la menor fallecida Eva tenía una hermana de vínculo sencillo llamada Marí Trini .
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'1. En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, CONDENO al acusado Jose María :
a) Como autor de un delito de violencia psíquica habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS Y SEIS MESES, así como la prohibición de acercamiento a Patricia , a una distancia inferior a 1.000 metros de su domicilio y lugar de trabajo, y la de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de CINCO AÑOS.
b) Como autor de dos delitos de asesinato, por alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a las penas de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de asesinato, por alevosíay ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN. Se le impone también al acusado la prohibición de acercamiento a Patricia , a una distancia inferior a 1.000 metros de su domicilio y lugar de trabajo, y la de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de DIEZ AÑOS.
Por imperativo legal del art. 76.1.b) del CP , se establece como tiempo máximo de cumplimiento el de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN.
2. En virtud del VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, ABSUELVO al acusado Jose María del delito de robo con violenciapor el que también venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares.
3. CONDENO al acusado Jose María al pago de 4/5 partes de las costas procesales, con inclusión de las de las acusaciones particulares; declarando de oficio 1/5 parte de las costas.
4. En concepto de responsabilidad civilel acusado Jose María deberá abonar a las personas que se mencionan las siguientes cantidades indemnizatorias, que devengarán todas ellas los intereses legales: a) A Patricia , la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) por los perjuicios psicológicos sufridos, consecuencia del primer delito. b) A Patricia y a Carlota , a cada una de ellas, la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) por daños morales. c) A Pelayo , la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) por daños morales. d) A Marí Trini , la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) por daños morales.
Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono el tiempo que el mismo haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.'
Segundo.-Contra la anterior resolución, la representación procesal del condenado interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.
Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que ha recogido el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
Primero.-1.El 1er motivo a considerar de los que componen el presente recurso de apelación interpuesto en interés del condenado por el Tribunal del Jurado denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesalesque habría padecido el recurrente por razón de la ' ausencia, insuficiencia y arbitrariedad de motivación respecto a los hechos cuarto y quinto [del veredicto] declarados probados', motivo que formula al amparo del apartado a) del art. 846.bis c) LECrim con cita del art. 61.1.d) LOTJ y del art. 120.3 CE .
Es cierto que el recurrente enuncia este motivo al propio tiempo que el relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, de forma que ambos comparten argumentación. Pero no cabe duda de que sus respectivas singularidades, que se traducen en la diferencia de los efectos propios de su eventual estimación -la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral, uno ( art. 846 bis f, párrafo 1º, LECrim ), y la absolución, otro ( art. 846 bis f, párrafo 2º, LECrim )-, nos obligan a su consideración separada, sin mengua de la consideración debida a la concreta formulación escogida por la defensa del recurrente.
De todas formas, por lo que se refiere a este 1er motivo, enseguida se advierte que es concebido como accesorio del referido a la presunción de inocencia, hasta el punto de que se omite para él cualquier consideración relativa a la anulabilidad de la sentencia, del veredicto y del juicio oral y a la eventual obligación de celebrar otro ante un tribunal con diferente composición, y su argumentación específica tiene carácter meramente residual, limitándose a achacar a los miembros del Jurado haber motivado de forma ' insuficiente' su respuesta a los hechos 4º y 5º del veredicto, así como ' no concretar la prueba de cargo', tomando como único apoyo las particulares consideraciones que, punto por punto y en orden a su suficiencia probatoria, le merecen al recurrente las explicaciones vertidas en el acta de motivación del veredicto.
2.El error de partida cometido por el recurrente en este motivo consiste en desvincular la motivación asociada por el Jurado a dos proposiciones concretas del veredicto de la referida a las demás, puesto que como hemos dicho en diversas ocasiones (por todas, STSJC 6/2008 de 17 mar . FD1), siguiendo al TS (por todas, STS 2ª 1172/2002 de 21 jun . FD1), a la hora de analizar este motivo no debe olvidarse, por un lado, que el examen de la motivación del veredicto debe hacerse en su conjunto y no aisladamente hecho por hecho, tomando en consideración también la motivación complementariade la sentencia ( SSTS 2ª 960/2000 de 29 may . y 969/2006 de 11 oct .), y por el otro, que la motivación del veredicto debe considerarse suficiente cuando permita a un observador imparcial ajeno al debate judicial opinar que tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (por todas, la STS 2ª 488/2007 de 30 may .).
De todas formas, las dos proposiciones del veredicto seleccionadas por el recurrente no precisan de ninguna integración, ni con la del resto de proposiciones ni con la de la sentencia, para superar autónomamente el examen de la suficiencia de su motivación.
En efecto, por lo que se refiere al hecho 4º (desfavorable), relativo a la etiología violenta de las muertes, la motivación adjunta resume las conclusiones de la autopsia y del análisis toxicológico de las muestras de los cadáveres, a cuyas periciales alude expresamente y se remite íntegramente, para afirmar que las víctimas no consumieron droga, que fueron repetidamente golpeadas con un objeto contundente y que las tres murieron de traumatismo craneoencefálico múltiple, que era exactamente lo que se preguntaba al Jurado en este apartado.
Y en lo que respecta al hecho 5º (desfavorable), que contenía el hecho nuclear de los tres homicidios (trasmutados en asesinatos por mor de la alevosía a que se refieren las posteriores proposiciones) y la autoría del acusado, la motivación hace referencia singular a todos y a cada uno de los medios de prueba y de los hechos indiciarios probados por ellos en los que se asienta la conclusión condenatoria enunciada en la proposición -a los que haremos mención particularizada al analizar el siguiente motivo-, dejando a la sentencia el desarrollo de la inferencia lógica que conduce al pronunciamiento condenatorio.
En consecuencia, el acta de votación del veredicto explica de forma clara e inteligible para cualquiera por qué llega a la conclusión de dar unánimemente por probadas las dos proposiciones de que se trata, de forma que este primer motivo debe ser desestimado.
Segundo.-1.El 2º motivo, como ya hemos adelantado, se dirige a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia( art. 24.2 CE ), al amparo del apartado e) del art. 846.bis c) LECrim , por entender que la condena se ha fundado en ' meros indicios que en modo alguno acreditan de forma 'inequívoca' la autoría de los crímenes', lo que es tanto como cuestionar la suficiencia de la prueba indiciaria y/o la racionalidad de la inferencia obtenida a partir de los indicios tomados en consideración por el Jurado.
En resumidas cuentas, considera el recurrente que:
No se halla acreditada la presencia del vehículo conducido por el acusado en las cercanías del lugar de los crímenes a la hora en que estos se cometieron, existiendo en cambio una prueba testifical que demuestra de forma directaque el acusado se hallaba en ese momento en otro lugar distante;
en ausencia de pruebas concluyentes de la presencia -ni, por tanto, de la autoría- del acusado en el lugar de los hechos (p.e. huellas dactilares, ADN), el testimonio de una vecina de los fallecidos, ' quien creyó ver un perfil masculino' en el domicilio de estos a la hora en que fueron asesinados, no constituye una prueba de cargo suficiente para sustentar una condena;
el hallazgo de ' restos de ADN de una de las víctimas' en las gafas del acusado fue suficientemente explicado por este como el resultado de ' la transferencia de la sangre del perro' encontrado en la escena del crimen, que le fue entregado desde un primer momento por los propios policías para que lo custodiara; y
el hecho de que se considere acreditado que fue el acusado el que envió a la hija de dos de las víctimas y tía de la tercera ( Patricia ) una serie de mensajes telefónicos entre el 2 y el 23 de febrero, a pesar de que no está en absoluto probado que sustrajera la tarjeta SIM utilizada para ello y de que no se haya encontrado el móvil desde el que se enviaron, ' no acredita en modo alguno la presencia del[acusado] en el[lugar y en el momento de los hechos]'.
2.Hemos dicho en alguna otra ocasión que el hecho de que la condena se funde en prueba indirecta o de indicios no supone vulneración alguna de la presunción de inocencia, siempre que la misma cumpla con una serie de exigencias, a saber: a) que los indicios sean plurales y de inequívoca naturaleza acusatoria, aunque su calidad incriminatoria sea diferente, de manera que los que resulten especialmente sugestivos pueden reforzarse con otros complementarios o meramente corroboradores; b) que todos ellos estén absolutamente acreditados en virtud de prueba directa; c) que la participación del recurrente en el hecho enjuiciado fluya como consecuencia lógica del conjunto de indicios conforme a las reglas de la experiencia humana, más allá de la significación aislada de cada uno de ellos; y d) que el órgano judicial haga explícito en su sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta o las conductas tipificadas como delito (cfr. por todas, por todas, STSJC 6/2010 de 26 mar. FD3, con cita de las SSTC 2ª 135/2003 de 30 jun ., 631/2007 de 4 jul . y 653/2007 de 2 jul .).
También hemos dicho en la misma ocasión que la revisión o control que puede ejercerse en esta alzada de la prueba indiciaria por el cauce utilizado por el recurrente tiene ciertos límites.
Así, si bien es posible cuestionar la plenitud de la prueba de los diferentes indicios o la consideración como tal de un hecho que carezca de dicha condición, no lo será, en cambio -salvo circunstancias excepcionales relacionadas con la proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), que no se advierten en el presente supuesto-, afrontar la revisión de aquellos aspectos probatorios cuya apreciación dependa sustancialmente de la inmediación, como es el caso de la credibilidad de los testigos, la de los peritos o la de los propios acusados, cuya valoración corresponde de forma soberana al Tribunal del Jurado ( art. 741 LECrim ), en virtud del conjunto de la prueba practicada ante él de forma concentrada y contradictoria, atendida la imposibilidad de reproducir en esta alzada las mismas circunstancias en la percepción de las pruebas personales, ni siquiera con auxilio de la grabación audiovisual de la vista.
Esto asumido, en el presente caso solo cabe concluir que la motivación que el Jurado expuso en el acta de votación del veredicto y la que el Magistrado- Presidente desarrolló en su sentencia cumplen sobradamente las exigencias del derecho cuya vulneración se alega.
3.Para condenar al acusado como autor de las muertes de Norberto , María Consuelo y Eva , el Jurado tuvo en cuenta los diferentes indicios que recogemos en los parágrafos siguientes, en función de su respectiva importancia incriminatoria y siguiendo un orden distinto al asignado en el acta de motivación del veredicto y en la sentencia recurrida.
En concreto y fundamentalmente, los indicios son cuatro.
Dos de ellos tienen carácter principaly señalan inequívocamente al acusado como autor de los asesinatos. Se trata, por un lado, del hallazgo de una gota de sangre de una de las víctimas en las gafas del acusado que solo pudo depositarse allí en el momento de consumar el asesinato, y, por otro, de su demostrado conocimiento de determinados datos de los crímenes que, al haber sido mantenidos reservados por la Policía, solo pudo adquirir por haberlos cometido.
Los otros dos son de carácter complementario o corroboradorde los dos anteriores. Se refieren, por un lado, a la posesión por el acusado de un martillo compatible con las lesiones que presentaban los cadáveres, hallado en el maletero de su coche, manchado de la sangre de, al menos, tres personas, de cuya presencia en él no ha ofrecido ninguna explicación; y, por otro, a la grabación videográfica efectuada por unas cámaras de videovigilancia en las que aparece un coche de marca, modelo y color similares al que conducía el acusado, de cuyo interior salió una persona de parecidas características físicas a las suyas, en las inmediaciones del lugar de los crímenes y en el periodo de tiempo en que estos se cometieron.
4.Como hemos dicho, el primer indicio se refiere al hallazgo en el cordoncillo de sujeción de las gafas graduadas del acusado, a la altura posterior del cuello, de una gota de sangre de una de las víctimas( Eva ), precisamente a la que más golpes y con mayor saña le fueron proferidos, de cuya presencia en dicho lugar no existe ninguna otra explicación plausible que la que resulta de la autoría del crimen, atendida la extrema violencia con que fue cometido.
No es este el indicio señalado en primer lugar en el acta de votación del veredicto ni tampoco en la sentencia recurrida, pero sí es sin duda el que tiene mayor importancia incriminatoria por su ' singular potencialidad acreditativa', en palabras del Magistrado-Presidente (FD3.2.c).
Como tuvimos ocasión de exponer en nuestra STSJC 8/2013, de 21 febrero [FD1] -confirmada por el ATS 2ª 1738/2013, de 19 septiembre -, en la que, al igual que sucede aquí, uno de los elementos probatorios principales tomados en consideración por el Jurado fue una ' gota' de sangre de la víctima, que en dicha ocasión quedó depositada en la parte posterior de una de las orejas del acusado -este intentó explicar, sin ser creído, que se manchó al aplicar su oído a la boca de la víctima para comprobar si seguía viva, cuando la sangre ya estaba seca y sin posibilidad de ser transferida-, el indicio en cuestión tiene una ' extraordinaria significación incriminatoria' cuando su presencia en el cuerpo, en las ropas o en las pertenencias del acusado resulta inexplicable salvo por su participación en el delito, ' hasta el punto de que en tales casos se ha llegado a admitir la eficacia de la prueba indiciaria integrada por un único indicio'.
En el presente caso, el Jurado describe que, en el momento de su detención (24/02/12), al acusado le fueron ocupadas ' unas gafas graduadas con cordoncillo' en las que, tras su análisis por la Policía Científica, se hallaron dos muestras de ADN, a saber:
' en el margen superior del vidrio izquierdo, concretamente en la zona que queda escondida dentro de la montura que aguanta el vidrio, se encuentra una muestra de 3 perfiles como mínimo pero sin valor identificativo', en cuya mezcla, sin embargo, ' no se puede descartar' la participación del ADN del acusado y del de una de las víctimas ( Norberto );
' en el cordoncillo de las gafas, más concretamente en la zona del mismo que queda por detrás del cuello[cuando están colgadas de él] , se detectó la presencia de hemoglobina propia de la sangre humana', cuyo perfil mayoritario corresponde inequívocamente a otra víctima ( Eva ).
Es cierto que en la sentencia recurrida se hace constar que ambas muestras tienen valor identificador y que ambas contienen el ADN de la víctima más joven (FD3.2.c), que es precisamente aquella a la que el acusado dio más golpes. Pero, si se atiende al sentido de la prueba pericial biológica practicada en el acto del juicio oral en la que se funda esta afirmación -MMEE NUM002 y NUM003 -, es la apreciación del Jurado la que más se ajusta a la conclusión pericial. Ello no le resta, sin embargo, ni un ápice de lógica al razonamiento del Magistrado-Presidente cuando glosa su valor incriminatorio en la sentencia.
En efecto, la violencia y la brutalidad de los crímenes dieron lugar a que en su comisión se produjeran ' salpicaduras' de sangre ' extremadamente abundantes' - así lo describió al Jurado la médico forense que asistió al levantamiento del cadáver (Dra. Azucena )-, de manera que, aunque el acusado debió limpiarse concienzudamente después de cometerlos para no llamar la atención al volver a su coche -la misma médico forense contó al Jurado que ' había indicios de que el agresor se había duchado' en el domicilio de las víctimas, porque ' había restos encefálicos y si una persona es cadáver no lo puede transportar hasta ese lugar'-, es fácil que se le pasaran por alto esas dos muestras depositadas en dos lugares ' recónditos' de sus gafas.
Esta circunstancia, precisamente, unida al hecho de que, cuando fueron descubiertos los cadáveres, ya había pasado un tiempo más que suficiente -casi ocho horas- para que la sangre del escenario de los crímenes se hubiera secado por completo (cfr. STSJC 12/2014 de 24 abr. FD8), hizo que el Jurado no creyera la versión exculpatoria del acusado, que dijo haberse manchado probablemente por haber sostenido en su regazo a un perrito manchado de la sangre de las víctimas que fue descubierto en el lugar de los hechos y que les fue confiado por la Policía para su custodia al propio acusado y a Patricia , que esperaban fuera de la vivienda mientras se llevaba a cabo la inspección ocular del escenario y el levantamiento de los cadáveres.
A la valoración del Jurado contribuyó igualmente que ni los funcionarios de Policía que extrajeron el animal del lugar de los hechos -MMEE núm. NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 - ni la propia Patricia , que fue la que realmente lo tuvo en su poder, se mancharan de sangre. Por el testimonio de esta -citado expresamente por el Jurado- se supo que, en realidad, el acusado no cogió al perro con las manos y no lo tuvo en su regazo, sino que se limitó a pasearlo atado con la correa, de manera que ' no observó contacto físico[entre] el perro y la cara del acusado', por lo que no se justifica que en dicha ocasión se hubiera podido producir ninguna transferencia a sus gafas.
5.El segundo indicio capital viene constituido por una serie demensajes telefónicos de texto(SMS) enviados días después de la comisión de los crímenes por el acusado, aunque bajo una personalidad fingida, a su ex pareja Patricia , en uno de los cuales demostraba estar enterado de un dato que los agentes encargados de la investigación habían mantenido reservado hasta entonces, y por una cartaremitidatambién por él al Juzgado que instruyó los presentes hechos, igualmente bajo una identidad falsa, en la que daba nuevos detalles que tampoco habían sido difundidos.
Hemos llegado a admitir en otras ocasiones precedentes la relevancia como elemento corroborador en la cadena de indicios del conocimiento expresado por el acusado de aquellos detalles del delito que la Policía hubiere creído conveniente mantener reservados, cuando aquel no ofrezca explicación alternativa plausible sobre él y pueda sostenerse razonablemente que solo pudo adquirirlo por haber intervenido en su comisión (cfr. SSTSJC 1/2009 de 8 ene. FD4 y 3/2009 de 2 feb. FD3).
En este caso, la prueba de este indicio surge del informe técnico sobre análisis de coberturas efectuado por dos miembros de la Policía Científica -MMEE NUM008 y NUM009 - a fin de determinar la ubicación de la terminal de telefonía móvil ( NUM010 ) desde la que se enviaron a Patricia 12 mensajes de texto SMS entre los días 2 y 23 de febrero de 2012, unido a las testificales de los agentes de la Policía Judicial -MMEE NUM011 , NUM012 , NUM013 - que efectuaron seguimientos al acusado a lo largo de todo ese tiempo y que dijeron haber podido observar, por un lado, que en todos los casos el acusado estaba físicamente en el área de cobertura del repetidor que registró el envío de cada uno de los SMS y, por otro lado, que ' manipulaba un móvil en las franjas horarias que coinciden con el envío de los mensajes'.
Es preciso aclarar, como así se hace en la sentencia recurrida, que los mensajes telefónicos formaban parte de una estrategia -' montaje'- del acusado dirigida a ' desviar la atención de la investigación policial y judicial sobre su persona, como autor de los hechos, tratando de sembrar falsas pistas que hicieran pensar que los autores de los criminales hechos habían sido unos sicarios de origen latinoamericano contratados por Patricia ', que pretendían reclamarle más dinero por haber tenido que matar a una persona más ( Eva ) de las dos ( Norberto y María Consuelo ) que constituyeron el encargo inicia (FD3.2.f).
Ocurre, sin embargo, que en aquellos momentos, la Policía tenía monitorizado el teléfono de Patricia y supo enseguida de la existencia de dichos mensajes. La propia Patricia puso inmediatamente en conocimiento de la Policía Judicial la recepción de los mismos, de manera que, bajo su dirección y supervisión, ella se abstuvo de alertar a su remitente para que no dejara de enviarlos, mientras algunos agentes seguían al acusado, del cual ya habían entrado para entonces en sospechas por su comportamiento.
Pues bien, el valor incriminatorio de esos mensajes estriba, como pone de manifiesto el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en que, más allá de las falsedades vertidas en ellos con las que su autor pretendía confundir a los investigadores e implicar a la destinataria, en alguno -concretamente en el enviado a las 14:31:27 horas del día 20 de febrero de 2012 (fol. 757, al Tomo I del Testimonio de originales remitido por el Juzgado de Instrucción)- ' se hacía referencia a la caída de una lámpara en el domicilio en que se produjeron los hechos', a raíz de la cual se produjo ' un cortocircuito por causa de la sangre que había' que hizo que se suspendiera el suministro eléctrico y que el piso se quedara sin luz, dato este que no había sido difundido por la Policía, de manera que - ' según afirmaron los agentes[ME NUM014 ]'- solo podía ser conocido por el autor de los asesinatos.
Es cierto que no pudo probarse cómo obtuvo el acusado la tarjeta SIM utilizada para enviar los mensajes telefónicos, aunque sí que estaba presente en el lugar y en el momento en que dicha tarjeta le fue sustraída a su poseedor, según declaró este en el juicio oral ( Lucas ).
En cualquier caso, si bien el acusado ha negado siempre ser el autor de estos mensajes telefónicos, en cambio, no tuvo más remedio que admitir haber enviado a mediados de febrero de 2012 una carta al Juzgado encargado de instruir los hechos enjuiciados, de cuyo texto fueron encontrados, durante el registro que se practicó en su domicilio tras su detención, diversos fragmentos en su ordenador doméstico, así como unos ' restos de papel' coincidentes con ' el adhesivo de destinación del sobre'.
En dicha carta, fingiendo el mismo papel de los sicarios que enviaron los SMS, daba nuevos ' detalles' del lugar de los hechos que solo podía conocer el autor de los crímenes, porque, al igual que con la caída de la lámpara y el cortocircuito subsiguiente, habían sido mantenidos reservados por la Policía, en concreto, que los rostros de las víctimas fueron cubiertos después de su muerte y que los cajones de los muebles habían sido revueltos para simular un robo.
6.Otro valioso indicio, complementario de los dos anteriores, viene constituido por el hallazgo en el maletero del coche del acusado de un martillo manchado de la sangrede, al menos, tres donantes, que por sus características es plenamente compatible con las lesiones inferidas a las tres víctimas, sin que haya ofrecido explicación suficiente sobre la razón de la presencia de esta en su herramienta.
Téngase en cuenta que la posesión de un instrumento o arma compatible con las lesiones causadas a las víctimas se suele considerar como un indicio más de la cadena correspondiente (cfr. STSJC 14/2008 de 16 jun. FD2), y con mayor razón si, hallándose manchado de sangre humana, su poseedor no explica el porqué de su presencia.
El Jurado explicó en el acta de motivación del veredicto, por un lado, con fundamento en el informe pericial lofoscópico y biológico -MMEE NUM015 y NUM016 -, que ' el martillo hallado en el coche del acusado dio positivo en sangre' y, aunque no pudieron llegar a distinguir los perfiles de ADN en la muestra correspondiente debido a su degradación, sí concluyeron que ' había restos de más de tres individuos, siendo uno de ellos varón'; y por otro, con fundamento en la pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia -Dres. Azucena , Alfonso y Estanislao -, que dicho martillo, cuya posesión admitió el acusado, era ' totalmente compatible con el arma que usó el atacante... en los tres casos', lo que unido a que la forma de su utilización también ' parece similar en los tres casos, golpes firmes y bastante agrupados', sugieren que hubo un solo agresor y una sola arma.
7.En última instancia y con el mismo valor que el anterior, se encuentra el indicio constituido por las imágenes de un vehículosimilar al del acusado y las de su conductor, con características parecidas a las de este, grabadas por unas cámaras de videovigilanciasituadas en las inmediaciones del lugar de los crímenes y en un periodo de tiempo perfectamente compatible con su comisión, mientras el vehículo del acusado no se hallaba estacionado en la plaza que tenía asignada junto a su domicilio.
En efecto, las cámaras de videovigilancia instaladas en las vías públicas del entorno del domicilio de las víctimas y en un establecimiento comercial ubicado en el recorrido de vuelta al domicilio del propio acusado, captaron el día de los hechos (27/01/2012), poco antes (8,05 am) y poco después (9,35 y 9,57 am) de que los crímenes fueran cometidos, las imágenes de un coche -un Mercedes Benzmodelo 220E, de color blanco- idéntico al que conducía aquel, cuyo conductor llevaba puesto un sombrero característico -de cowboy-, similar al que usaba frecuentemente el acusado, que, además, ' cojeaba ligeramente', al igual que el acusado -el cual tiene declarada una discapacidad que, con el distintivo oficial que posee por dicho motivo, le habilita para aparcar en zonas de estacionamiento restringido-, y que al bajar del coche se encaminó en dirección al domicilio de las víctimas.
A las circunstancias comentadas, que fueron comprobadas por dos peritos que declararon ante el Jurado -MMEE NUM017 y NUM018 -, los cuales reconstruyeron el recorrido entre el domicilio de las víctimas y el del acusado con el coche del acusado y cotejaron las imágenes obtenidas en dicha ocasión de las mismas cámaras de videovigilancia con las que fueron grabadas el día de los hechos, se une el que, según resulta de estas últimas, el coche en cuestión estuvo estacionado durante una hora y media -tiempo durante el cual sucedieron los hechos enjuiciados- ' en un chaflán de carga y descarga' sito en una zona especialmente vigilada por la continua afluencia de tráfico y de personas -frente al templo de la Sagrada Familia- sin ser importunado ni multado por los agentes encargados de velar por la disciplina viaria, lo que, según le refirieron al Jurado los mencionados peritos, solo puede explicarse porque el vehículo llevase a la vista ' un distintivo de minusválido' como el que poseía el acusado.
Por su parte, el Magistrado-Presidente ofrece en su sentencia un dato más, para lo cual se encuentra perfectamente habilitado (cfr. SSTSJC 26/2007 de 29 nov . y 22/2011 de 15 jul . FD1; SSTS 2ª 116/2004 de 14 oct ., 1513/2005 de 13 dic . y 204/2007 de 15 mar .). Una de las testigos que declaró en el juicio oral ( Ángela ) manifestó que esa misma mañana estacionó, aunque por breve tiempo, en la plaza que el acusado tiene asignada por razón de su discapacidad cerca de su domicilio, que por tanto se hallaba desocupada, lo que le permite afirmar al Magistrado-Presidente que quedó acreditado que '[el acusado] -contrariamente a lo que él manifiesta- salió con su coche a esa primera hora de su mañana'.
Por cierto, es a esta testigo a la que alude el recurrente cuando afirma que su declaración demuestra que estaba en otro sitio -junto a su domicilio- cuando se estaban cometiendo los crímenes, fundándose en que la sentencia recurrida (FD3.2.a) dice erróneamente que fue increpada por un ' hombre' -el recurrente presume sin ningún fundamento que debió ser el acusado-, cuando en realidad lo que la testigo afirmó -según alegan las acusaciones y consta en el acta del juicio oral- es que fue increpada por una ' mujer'.
A su vez, el Jurado consideró probado que los crímenes se produjeron, sin solución de continuidad, en torno a las 8,30 horas de la mañana del 27 de enero de 2012, momento en el que una vecina de las víctimas que declaró en el juicio oral ( Serafina ) escuchó ' gritos ahogados y golpes fuertes y continuados' procedentes del domicilio de estas y vio ' lo que creyó ser un perfil masculino tras una ventana traslúcida que da a la escalera'.
Esta conclusión se enuncia inequívocamente por el Jurado para precisar la data de la muerte, más allá de lo que pudo ser apuntado por los forenses que practicaron la autopsia, a fin de poner de manifiesto la plena compatibilidad de ese dato con el tiempo en que el vehículo grabado por las cámaras estuvo estacionado en dicho lugar.
Es cierto que a pesar de todas esas relevantes coincidencias, los peritos -MMEE NUM017 y NUM018 - dijeron al Jurado que, si bien las posibilidades de que el vehículo grabado el día de los hechos sea el mismo que el del acusado ' son muy altas,... no pueden asegurar al cien por cien que esa persona y el vehículo sea el del Sr. Jose María ', el acusado.
Es en base a esta concusión que el recurrente pretende considerar inocuo e intrascendente este conjunto de indicios, olvidando que -como declara la STS 2ª 518/2014, de 3 de junio (FD2)- el hecho de que no pueda identificarse la matrícula del vehículo a través de la grabación de la cámara de seguridad presentada como prueba no excluye el valor incriminatorio meramente ' corroborador' del indicio correspondiente, reforzando el sentido de los indicios principales.
8.La cadena indiciaria así conformada satisface plenamente las exigencias de la prueba indiciaria -a las que antes nos hemos referido- derivadas de la presunción de inocencia, sin perjuicio de que en el acta de votación del veredicto y en la sentencia recurrida se señale algún otro indicio que, en cualquier caso, sirve para reforzar a los que hemos destacado, como es el caso de la concreta motivación de los asesinatos.
En efecto, todo indica que la motivación de los crímenesestá directamente relacionada con el acoso y el maltrato psíquico a la hija de dos de los fallecidos y tía de la tercera víctima ( Patricia ), con la que el acusado tuvo una relación sentimental estable análoga a la del matrimonio durante varios años rota en junio de 2011, acoso y maltrato por los cuales ha sido condenado, además, como autor de un delito del art. 173.2 CP , sobre el que la sentencia recurrida contiene una amplia fundamentación (FD2) que ni siquiera es cuestionada en el recurso.
En otras ocasiones hemos dicho ( SSTSJC 6/2008 de 17 mar . y 1/2009 de 8 ene.), siguiendo al TS ( STS 2ª 477/2006 de 13 abr .), que el ' móvil del delito' carece de trascendencia en la prueba de indicios del delito de homicidio, ya que ' no constituye un requisito normativo de tipicidad' y que su importancia se mide, sobre todo, en relación con la prueba del elemento subjetivo ( animus necandi), que aquí nadie discute. Pero también hemos dicho ( SSTSJC 13/2008 de 16 jun . y 3/2009 de 2 feb . FD4), de nuevo siguiendo al TS ( STS 2ª 104/2006 de 3 feb .) que su eficacia puede ser también valorada en la prueba indiciaria de la participación en los delitos enjuiciados, cuando, como resulta con evidencia en este caso, la animadversión, la obsesión y el encono que se desprenden de su forma de comisión señalan con vehemencia al acusado como autor de los mismos.
En este sentido, la argumentación del Jurado y, especialmente, la del Magistrado-Presidente que, sobre las valoraciones expuestas en el juicio oral por alguno de los agentes de la Policía que dirigieron la investigación -ME NUM014 -, explican la extrema violencia empleada contra los fallecidos y el hecho de que hubieran sido cubiertos sus rostros después su muerte por razón de existencia de una clara motivación personal en el autor, de manera que los tres asesinatos no serían más que ' el punto final' del acoso y maltrato a su ex pareja, ofrecen un indicio adicional que no cabe desdeñar.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, debe ser desestimado este segundo motivo del recurso.
Tercero.-1.El tercer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , denuncia la infracción del art. 139.3ª CP en relación con el art. 140 CP , por haber sido apreciada indebidamente -a criterio del recurrente- la circunstancia agravante de ensañamientoen uno de los delitos de asesinato, obviando que, según se desprende de la pericial de los médicos forenses, ' las tres muertes fueron rápidas', sin que los pulmones de ninguna de las víctimas hubieran llegado a encharcarse de sangre, y la única particularidad observada en la muerte de la más joven ( Patricia ), esto es, la existencia -además de las heridas traumáticas mortales en el macizo craneoencefálico, similares a las de las otras dos víctimas- de ' un grupo de impactos superficiales en la zona occipital', no sirve para acreditar el ' plus de sufrimiento' que exige la jurisprudencia del TS para poder apreciar la agravante en cuestión.
2.Lo cierto es que en el acta de votación del veredicto, a la hora de justificar por qué consideró mayoritariamente probada la proposición 11ª -'El acusado Jose María , además de acabar con la vida de la menor Eva , le ocasionó un gran sufrimiento a consecuencia del número de lesiones que le produjo y las zonas del cuerpo en las que inflingió (sic) su ataque, siendo innecesarias algunas de ellas para causarle la muerte'-, el Jurado se remitió, en primer lugar, al testimonio de la médico forense que intervino en el levantamiento del cadáver (Dra. Azucena ), del que destacó una observación sobre la zona corporal atacada -' la víctima estaba en el suelo, completamente desnuda, con múltiples lesiones traumáticas en la cara y en la cabeza'-; y dos concusiones, una evidente, pero intrascendente para decidir sobre lo que se preguntaba -' la muerte fue violenta'-, la otra lógica y, como pone de manifiesto el recurrente, contradictoria con la agravación -' el proceso de fallecimiento con unas lesiones craneales masivas, lo normal es que sea rápido'-.
En segundo lugar, del informe de autopsia expuesto por otro médico (Dr. Alfonso ), el Jurado, para formar su convicción, extrajo una conclusión importante por lo que se refiere al carácter pretendidamente innecesario de algunas de las lesiones que la víctima presentaba, en concreto que presentaba ' dos grupos de lesiones', uno de ellos constituido por seis ' impactos superficiales en la región occipital... que no fracturan el cráneo'; y el otro, ' en la lado derecho del cráneo, en un área que va desde la región posterior de la oreja derecha hasta la región frontal'; pero terminó por poner de relieve, de forma igualmente contradictoria con el sentido de la proposición, que ' la muerte fue muy rápida... la agresión y la muerte se produjo en un lapso de tiempo corto'.
En última instancia, a fin de fijar el tiempo que pudo durar la agresión, el Jurado tomó en consideración el testimonio de las dos vecinas del piso contiguo al de los fallecidos ( Serafina y Lourdes ), que, mientras tenía lugar el ataque -de cuya realidad no tuvieron entonces constancia cierta-, advirtieron ' una serie de ruidos muy fuertes... como si alguien se estuviera dando golpes contra la pared', ' golpes fuertes en la pared y muy continuados', ' gritos ahogados' y ' gritos de la niña', que se dejaron de escuchar en un momento dado (a las 8,46 h.), sin considerar, sin embargo, cuándo comenzaron unos (los golpes) y otros (los gritos). De todas formas, según el detalle de ambos testimonios reflejado en el acta del juicio oral, los ruidos y los gritos debieron comenzar sobre las 8,30 horas.
Como destaca el Magistrado-Presidente en su sentencia (FD3.4.b) la rapidez con la que, según la pericial forense, debió producirse la pérdida de consciencia y la muerte -' en muy pocos segundos'-, descartaría un supuesto aumento de sufrimiento de la víctima causado de forma deliberada e inhumana por su agresor. Pero encuentra una justificación para la apreciación de la agravación sobre la base de la testifical de las vecinas, cuya invocación permite establecer una diferencia esencial frente a las respuestas dadas por el Jurado a las dos proposiciones anteriores (9ª y 10ª), que, por el contrario, declaró no probadas en lo que respecta a la apreciación del ensañamiento en las muertes de las otras víctimas.
En efecto, interpretando razonablemente el acta de motivación del veredicto, el Magistrado-Presidente entendió que lo que el Jurado quiso decir es que la muerte de la menor, que según la prueba practicada fue con toda probabilidad la última en la secuencia de tres, requirió de un tiempo mayor que las otras dos, permitiendo así que existiera el lapso preciso para que se produjera el sufrimiento de la víctima -que explicaría sus ' gritos'-, buscado deliberada e inhumanamente por el acusado con los seis golpes ' superficiales' e innecesarios para causar su muerte, que, como expresaron los médicos forenses en el juicio oral, lógicamente se produjeron antes que los golpes mortales.
3.No ignora esta Sala que la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS considera que la mera reiteración en los golpes, o el carácter desmedido o la brutalidad en la agresión expresada en la contundencia o en los efectos de los golpes, no determinan necesariamente la apreciación del ensañamiento, sobre todo cuando no son más que la expresión de una agresión desenfrenada, desaforada e incontinente, guiada por el único propósito de causar la muerte a la víctima (cfr. SSTS 2ª 713/2008 de 13 noviembre FD8 , 456/2009 de 27 abril FD1 y 600/2010 de 16 junio FD2.1).
Pero, exigiendo la agravación de que se trata dos elementos, uno objetivo -la causación de males objetivamente innecesariospara alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima- y otro subjetivo -la ejecución consciente y deliberadade los actos determinantes de dichos males-, una vez acreditado pericialmente el primero, la prueba del segundo, por su propia naturaleza, habrá de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados, que en el presente caso vienen constituidos por el mayor tiempo de duración del ataque y los gritos de la víctima, siendo indiferente que fueran expresivos de sufrimiento físico o psíquico, de manera que no es posible tildar la apreciación del tribunal a quode arbitraria, sino de lógica y razonada.
En consecuencia, se desestima también este motivo del recurso de apelación.
Cuarto.-1.El cuarto motivo, con cita de los art. 66.1.2 ª y 72 CP se configura como subsidiario del anterior pero se limita a reproducir la misma alegación relativa al ensañamiento contenida en el motivo anterior, en la que se cuestiona la concurrencia de la agravante de ensañamiento, sin contener ninguna referencia a la supuesta vulneración de la correspondiente regla de individualización de la pena.
2.Procede desestimar este último motivo del recurso a la vista de la orfandad argumental del recurso y de la constatación de que la pena impuesta por el Magistrado-Presidente por razón este delito de asesinato -22 años y 6 meses de prisión- se encuentra en el máximo de la mitad inferior de la horquilla prevista en el art. 140 CP , dentro de lo previsto en la regla 6ª del art. 66.1 CP y ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' que se detallan en el FD7 de la sentencia recurrida -' la brutalidad y el desprecio a la vida ajena mostradas por la persona del acusado en su dinámica delictiva'-, a las que cabría añadir el que los hechos tuvieran lugar en el domicilio de las víctimas, en la medida en que, cualquiera que fuera la forma en que el acusado hubiera entrado en él, hubo de prevalerse de su confianza.
Quinto.-Por lo que se refiere a las costas procesales de esta alzada, no existiendo en la regulación de este especial recurso de apelación en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley Procesal Penal una norma, como la prevista para el de casación por su art. 901 LECrim , que obligue a tal imposición al apelante cuyas peticiones hayan sido desestimadas, procede declararlas de oficio.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Isabel Calvet Gimeno, en representación del condenado por el Tribunal del Jurado Jose María , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída el Procedimiento núm. 11/2013 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y, personalmente, al condenado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

