Sentencia Penal Nº 23/200...zo de 2005

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08/03/2005

Sentencia Penal Nº 23/2005, Audiencia Provincial de Cuenca, Rec 99/2004 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 23/2005

Resumen:
Las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00023/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 99/2004

Procedimiento Abreviado nº 422/2002

Juzgado de lo Penal de Cuenca

Ilmos Sres:

Presidente Acctal:

Sr. Muñoz Hernández

Magistrados:

Sr. Puente Segura

Sr. Ernesto Casado Delgado

SENTENCIA NUM. 23/2005

En la ciudad de Cuenca, a ocho de marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado número 422/2002, procedentes del Juzgado de lo Penal de Cuenca, sobre Delito contra los Derechos de los Trabajadores y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D. Raúl , como Acusación Particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel García García y asistido técnicamente por el Letrado D. Justo Jiménez Tolosa ; contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha veintidós de junio de dos mil cuatro ; habiendo sido partes Acusadas : D. Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco y asistido técnicamente por el Letrado D. Federico Cuellar Martín de Hijas ; D. Fernando , representado por el Procurador D. Juan Vicente Marcilla Pérez y asistido técnicamente por el Letrado D. Luis Alegre Gil ; D. Tomás , representado por la Procuradora Dª. María Josefa Herráiz Calvo y asistido técnicamente por la Letrada Dª. Marina Núñez Páez ; como Responsables Civiles : GECOISA , representada por la Procuradora Dª. María Angeles Hernández Martínez y bajo la dirección Letrada de D. Julián Almorata Prieto ; Dª. María Milagros y D. Ángel , representados por la Procuradora Dª. Rosa María Torrecilla López y dirigidos por el Letrado D. Francisco Amorós Ibor ; D. Rodrigo y Dª. Rosario , representados por la Procuradora Dª. Susana Pérez Lanzar y dirigidos por el Letrado D. Francisco Godoy Luján , así como el MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro .

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, con fecha veintidós de junio de dos mil cuatro , sentencia en la que como hechos probados se declara: " Que el día 17 de abril de 1991 , D. Raúl , nacido el día 30 de diciembre de 1962 , se hallaba trabajando como empleado de la empresa General de Construcciones, en una nave de la empresa COMUSA , en Motilla del Palancar ( Cuenca ) sita en la carretera de Madrid-Valencia km 199 , colocando un revestimiento en la cubierta de uralita de la nave , cuando cayó al suelo al romperse una teja de la misma desde una altura aproximada de 8 metros . Como resultado de la caída Raúl sufrió fractura con hundimiento temporo-paretal derecho , fractura de huesos propios , fractura de rótula derecha , contusión pulmonar con infecciones secundarias bilaterales , neumonía del pulmón izquierdo ; lesiones de las que tardó en sanar 717 días con incapacidad y encontrándose desde abril de 1993en situación de invalidez permanente absoluta quedándole como secuelas síndrome cerebeloso derecho , síndrome hemiparético dercecho , deterioro mental importante, epilepsia postraumática , hundimiento región parieto-temporal derecha, cicatrices en región torácica de 2x2 centímetros de traqueotomía de 6 cm y en región axilar de 3x3 y sufrimiento doloroso según la clasificación de Thierry es de 7 puntos .

II

El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Enrique , D. Fernando y Tomás , del delito contra la seguridad de los trabajadores del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular , declarando de oficio las costas procesales ".

III

Notificada la anterior resolución, D. Miguel Angel García García , Procurador de los Tribunales y de D. Raúl , interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando al Juzgado para ante la Audiencia Provincial " ... se dicte sentencia por la que , estimando el presente recurso, se resuelva conforme a nuestro escrito de acusación , salvo en el extremo en el que desistimos respecto del acusado Don Fernando ".

IVIIIIII

Admitido a trámite el recurso de apelación por medio de providencia de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro y conferido traslado a las demás partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al recurso, con fecha 23/07/04 el Ministerio Fiscal manifestó adherirse al recurso de apelación interpuesto en los términos contenidos en el escrito rector .

Por su parte, por la representación procesal del resto de las partes acusadas y responsables civiles se presentaron los respectivos escritos de impugnación del recurso de apelación .

VIVIV

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, se designó ponente y se señaló el día veintiuno de enero del presente año para deliberación , votación y fallo .

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Recurso de D. Raúl al que ha adherido el Ministerio Fiscal :

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia interesando su revocación y , en consecuencia, la condena de los acusados Juan Enrique y Tomás , no así respecto del acusado Fernando respecto del que desiste en el recurso , como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 427 en relación con el art. 421.2 del Código Penal de 1973 , en tanto que el tipo penal castiga a todas aquéllas personas que , desempeñando funciones de dirección o mando en la empresa y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho , están obligadas a observar las normas destinadas al mantenimiento de la seguridad en el trabajo .

Interesa el recurrente, como así lo peticionó en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral , la condena de los acusados a indemnizar a su cliente en la cantidad postulada por lesiones, secuelas e incapacidad permanente absoluta, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Gecoisa, Dª. María Milagros como DIRECCION000 del Consejo de Administración, D. Rodrigo como DIRECCION001 , Dª. Rosario como Secretaria del Consejo de Administración y Socia y D. Ángel como DIRECCION002 de la empresa.

Alega el recurrente como motivos fundamentadotes del recurso de apelación :

1º.- Error en la aplicación indebida del Instituto de la Prescripción: aduce el recurrente que admitida en la sentencia la prescripción del delito respecto de dos de los acusados, D. Tomás y D. Fernando , entiende que el plazo de prescripción aplicable a los delitos previstos en el art. 427 en relación con el art. 421.2 del CP de 1973 es de 5 años y no de 3 años como preconiza la sentencia de instancia , citando al respecto el auto dictado por ésta misma Sala de fecha 10/10/02 en la misma causa en cuyo fundamento de derecho primero se señala que " al quejoso se le atribuye la comisión de de un delito previsto y penado en el art. 427, en relación con el art. 421.2 del Código Penal de 1973 , sancionado con pena de prisión menor , siendo el plazo de prescripción el de cinco años , que comienza a correr desde el día en que se cometió el delito , interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable y volviendo a correr de nuevo desde que termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento ( arts. 113 y 114 del CP de 1973 ) .

Igualmente, señala el recurrente que si comparan los arts. 421 y 427 del Código Penal de 1973 incardinados en el Capítulo de las Lesiones la pena a imponer era la de prisión menor y su correlativo en el CP de 1995 lo serían los arts, 145 y siguientes y la pena a imponer es de prisión de 2 a 5 años por lo que el plazo de prescripción sería , igualmente de 5 años .

Subsidiariamente, aún el supuesto de que se estimase el plazo prescriptivo de 3 años el mismo no habría transcurrido en aplicación de la doctrina jurisprudencial que preconiza que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento de interposición de denuncia o querella contra persona identificada o identificable , citando al respecto las tesis de determinados tratadistas como Gimeno Sendra, Moreno Catena, Cortés Domínguez , o la doctrina emanada de determinas resoluciones de nuestro más Alto Tribunal ( STS 29/0798 ) por la que la admisión a trámite de denuncia o querella equivale a que el procedimiento iniciado de oficio se dirija contra el culpable ; u otra corriente jurisprudencial que preconiza que la mera incoacción de un procedimiento penal dirigido genéricamente a la investigación del un hecho punible equivale necesariamente a dirigir el procedimiento contra todos los que finalmente resultaren responsables, citando al respecto las STS de 31 de marzo de 1997, 11 de febrero de 1997 y 25 de enero de 1999 . Finalmente, respecto del momento en que debe entenderse que el procedimiento se dirige contra el culpable cita el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1994 ( Caso Ruano ) y la sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de abril de 1997 , llegando a la conclusión que el auto de fecha 25 de abril por el que se incoaron las Diligencias Previas para la instrucción de la causa , determina que desde ese mismo instante se entienda dirigido el procedimiento contra todos los presuntos responsables.

2º.- Como segundo motivo del recurso alega el recurrente error en la valoración de la prueba respecto de la autoría y participación de los acusados en los hechos enjuiciados .

Así , respecto de Juan Enrique señala el recurrente que actuó en el seno del procedimiento como legal representante de la empresa GECOISA , y con amplios poderes de control , dirección y supervisión como consta en la escritura de poder otorgada ante el Notario Eduardo Llegaria Vidal de Valencia el 30/03/88 ( folios 153 y ss ) con funciones de administrador en representación de la Cía, amplios poderes en materia laboral: juicios laborales por despido, por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, de donde se colige que el acusado era administrador y gestor con funciones, al menos, de " supervisión y control " . Y como quiera que en ninguna declaración ni en juicio manifestó que la obra que se ejecutaba en Motilla contara con Arquitecto o Aparejador y la inexistencia de " comité de seguridad " , tales omisiones le son imputables .

Respecto del acusado Tomás , señala el recurrente que el trabajador accidentado se encontraba desarrollando los trabajos encomendados por el encargado de obra Sr. Tomás sin que existiese medida alguna de seguridad como se constató con el informe de la Inspección de Trabajo y la declaración prestada en el acto del juicio por el Inspector D. Iván .

En conclusión, que tanto el encargado de la obra Sr. Tomás como el encargado de le empresa Sr. Juan Enrique , en virtud de la " responsabilidad en cascada " preconizada por la doctrina jurisprudencial interpretativa del delito objeto de acusación , deben ser condenados en los términos solicitados en el escrito de acusación .

II

El primer motivo del recurso , referido al error padecido por la Juzgadora de Instancia en la apreciación del instituto de la prescripción , no puede ser estimado y ello en base a los esmerados argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia que la Sala asume como propios .

Para resolver la cuestión debe partirse, como así lo hace la Juzgadora " a quo " por determinar la legislación aplicable , siendo que al respecto dos principios normativos se tornan esenciales , como son ::

- de un lado, la legislación aplicable debe ser la más favorable al reo ( STC 215/1998 de 11 de noviembre en interpretación del art. 9.3 de la Constitución ) .

- de otro lado, la normativa debe ser aplicada en bloque ( Disposición Transitoria Segunda de las LO 10/95 y 15/2003 )

Expuesto lo anterior, la primera cuestión a resolver es la incardinación de los hechos objeto de enjuiciamiento en los respectivos preceptos bien del Código Penal de 1973 o bien del Código Penal de 1995 , toda vez que la modificación operada por la LO 15/2003 no afecta al delito objeto de acusación .

Al respecto, los hechos objeto de acusación se incardinaron en el art. 427 en relación con el art. 421.2 del CP de 1973 , delito de lesiones ocasionadas como consecuencia de la infracción de normativa protectora de los derechos de los trabajadores , aplicable al producirse el resultado lesivo, pues en caso contrario el tipo aplicable sería el art. 348 bis a) del CP de 1973 ( delito de peligro ) incardinado en el Título que lleva por rúbrica " Delitos contra la seguridad en el trabajo ", infracciones penales que en el CP de 1995 se residencian en los arts. 316 y concordantes , no así en los arts. 145 y concordantes referidos al Delito de lesiones .

Así las cosas, la conducta base contenida en el art. 316 prevee una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa , mientras que el art. 427 en relación con el art. 421.2 señalaba una pena de prisión en sus grados medio a máximo ( 2 años 4 meses y 1 día a 6 años ) de donde se colige que la legislación más favorable es la prevista en el CP de 1995 , no modificada por la LO 15/2003 y como quiera que procede la aplicación en bloque de la normativa penal, el plazo de prescripción respecto del delito previsto en el art. 316 del CP es de 3 años en atención a su clasificación como delito menos grave ( arts. 33 y 113 del CP ).

Expuesto lo anterior , debe determinarse respecto de ambos acusados Fernando y Tomás si concurre o no la prescripción del delito apreciada en la instancia , volviendo a manifestar la Sala la coincidencia con la valoración efectuada por la Juzgadora " a quo" .

Al respecto , como ya expuso esta misma Sala en sentencia de 07/07/04 " conforme el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se han encargado de señalar la prescripción encuentra su fundamento en principios y valores de raigambre constitucional, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. "En la prescripción, --explica, por ejemplo, la STS de fecha 28 de septiembre de 2002--, existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que han de ceder, a veces, para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas". En definitiva, conforme razona el Alto Tribunal, las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito (vale decir, acaso con más motivo, de la falta) la pena no cumple ya sus finalidades. En otras palabras, tomadas también de la doctrina del Alto Tribunal, cuando el tiempo fijado por la ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y por consiguiente -y esta es la filosofía que inspira la prescripción penal--, no puede hacerlo. No estorba recordar, por último, que al significar la prescripción la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar (penalmente), en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, estamos ante una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria (SSTS de fechas 1/12/99 y 30/06/2000, entre muchas otras)... Partiendo de lo anterior, no puede desconocerse, sin embargo, la doctrina establecida al respecto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, invocada en su resolución por la juzgadora de instancia. En primer lugar, el Alto Tribunal ha señalado que la determinación del momento interruptivo de la prescripción (artículo 132.2 del Código Penal), constituye una cuestión polémica por la defectuosa técnica de la expresión legal con la que se determinaba dicho momento ("desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", artículo 114.2º del Código Penal de 1973). Técnica defectuosa no subsanada en el Código Penal de 1995 (artículo 132.2) que utiliza prácticamente la misma expresión. En este sentido, la doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recordada, por ejemplo, en la STS de fecha 17 de mayo de 2002) estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivalía la frase "dirigirse el procedimiento contra el culpable", entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa. De acuerdo, pues, con este tradicional criterio, para la interrupción de la prescripción del delito "basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación de un hecho y sus posibles autores". Sin embargo, una posición judicial posterior, más matizada, estima que considerar la mera incoación de un procedimiento dirigido genéricamente a la investigación del hecho, como equivalente a dirigir el procedimiento contra todos los que finalmente resulten responsables, "constituye, --son palabras textuales de la Sala Segunda--, una interpretación poca respetuosa con la redacción del precepto, por lo que es necesaria una interpretación flexible, en cada caso concreto, siendo, de todas formas, necesaria la individualización de la persona contra la que se dirige el procedimiento". Así pues, en la actualidad, la doctrina prácticamente unánime del Tribunal Supremo (no sin alguna excepción) observa al respecto que no basta para la interrupción de la prescripción, con la mera apertura de un procedimiento destinado a la investigación del ilícito penal en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero sin que tampoco sea exigible que se haya dictado auto de procesamiento o se haya formalizado judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado o imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción "por dirigirse el procedimiento contra el culpable" que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas ".

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 19/11/03 " El primer problema que plantea la inteligencia de este precepto es el de dar contenido a la expresión "el procedimiento se dirija contra el culpable", como dato que permite la interrupción de la prescripción. El vigente art. 132 del Código penal reproduce prácticamente el anterior art. 114 del Código anterior, texto refundido de 1973 , si bien clarifica los efectos del tiempo transcurrido con anterioridad a la interrupción. El nuevo Código penal previene, al respecto, que el tiempo transcurrido antes de la interrupción quedará sin efecto, cuestión que con anterioridad podía plantear alguna duda. La expresión "el procedimiento se dirija contra el culpable" ha sido objeto de crítica jurisprudencial. Esta interrogante puede tener tres respuestas distintas, cual son: en primer lugar, la necesidad de que el procedimiento se dirija de manera muy exacta contra una o varias personas, supuesto este del auto de procesamiento o de inculpación formal; en segundo término, que baste con que desde el inicio del sumario, o en fases posteriores de su tamitación, se concrete o nomine a unas determinadas personas como posibles autoras del hecho, o, en último término, si es suficiente con la incoación del procedimiento en averiguación del hecho y de sus posibles responsables. De esta tres posibles soluciones debemos desechar la primera de ellas, pues desde antiguo la jurisprudencia de esta Sala así lo ha venido indicando mediante Sentencias que no por remotas son menos válidas y así tenemos que, entre otras, las de fecha 2.5.63, 1.6.65 y 6.6.67 nos dicen los siguiente: "por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables sin que sea necesario que se haya dictado auto de procesamiento", añadiendo una de ellas que:"el plazo de prescripción hay que entenderle desde el día en que se comete el delito hasta aquel en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable. Por exclusión, nos queda sólo un dilema a resolver que no es otro de que si en la investigación deben aparecer nominadas unas determinadas personas, o bien si basta únicamente con que el procedimiento se abra en averiguación del modo y forma de ocurrir los hechos y de sus posibles responsables. Ante esa dicotomía interpretativa que nos habríamos de inclinar por la primera solución, pero esto, sin embargo, es una pura apariencia en cuanto hemos de entender, en los casos concretos como el que ahora nos ocupa, que ambas interpretaciones se conjugan y pueden ser idénticas en su aplicación y perfectamente válidas cuando, dadas las características del hecho y los hipotéticos resultados que se pudieran extraer, sólo pueden haber o existir unas personas perfectamente definidas que hubieran podido cometer la acción sometida a investigación ( en idénticos términos la STS 14.4.97 ) . La STS. 11.11.97 con apoyo en las Sentencias de 14.4.97 , 25.1.94 ("caso Ruano") , 3.2.95 y 1.3.95, recuerda que la jurisprudencia mantiene "una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación.. pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción... que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en los que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, doctrina también acogida sustancialmente en los autos dictados en la causa especial num. 880/91, "caso Filesa", de 20 de diciembre y 19 de julio de 1997 y en las SSTS de 30.9y 3.10 de 1997 ". En el mismo sentido la STS de 25 de enero de 1999 que declara "En la actualidad la doctrina mayoritaria de esta Sala respecto del momento interruptivo de la prescripción adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las sentencias de 25 de enero de 1994, 104/95 de 3 de febrero, 279/95, de 1 de marzo, 437/97, de 14 de abril, 794/97, de 30 de septiembre, 1181/97, de 3 de octubre, y 1364/97 de 11 de noviembre, entre otras.

Este mismo criterio es sustentado en la Sentencia de la Sala 2º de 28/11/03 " Como ocurre también cuando un imputado o testigo en su declaración implica a otra persona, que para nada figuraba antes en las actuaciones, poniendo en conocimiento del juzgado un determinado comportamiento punible, pues desde ese momento en que el dato incriminador se introduce en el procedimiento penal, sin necesidad de ulterior resolución judicial, ya queda interrumpida la prescripción. Véanse en este sentido las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1997 , 9 de julio de 1999 , 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 ".

Finalmente , la misma doctrina es acogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15/06/00 "En la actualidad la doctrina mayoritaria de esta Sala respecto del momento interruptivo de la prescripción adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las sentencias de 25 de Enero de 1994, 104/95 de 3 de Febrero, 279/95, de 1 de Marzo, 437/97, de 14 de Abril, 794/97, de 30 de Septiembre, 1181/97, de 3 de Octubre y 1364/97 de 11 de Noviembre entre otras."

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, determina :

respecto del acusado D. Fernando , como señala la sentencia de instancia su nombre no aparece en las actuaciones penales hasta que Juan Enrique lo menciona en declaración prestada en fecha 11 de febrero de 1999 ( folio 199 ) definiéndolo como responsable de seguridad e identificándole con nombre y apellido, prestando declaración como imputado en fecha 8 de junio de 1999 ( folio 221 ) , esto es , transcurren 8 años desde la perpetración del hecho y la toma de declaración , por lo que claramente ha superado el plazo de 3 años de prescripción.

Respecto del acusado D. Tomás , el mismo aparece mencionado en declaración prestada por Luis Enrique en fecha 04/11/94 ( folio 108) en términos tales como " quién dirigía la obra era un tal Constantino , ignorando apellidos y dirección , de Villarobledo , y que si es necesario puede concretar los datos que faltan " , acordándose por providencia de fecha 01/12/04 remitir las actuaciones a informe del Ministerio quién evacua el traslado interesando en escrito de fecha 20/12/04 que se recaben los datos del tal " Constantino " acordándose por providencia de fecha 28/02/95 requerir al Sr. Luis Enrique que concrete los datos de Constantino , efectuándose en declaración ampliatoria de fecha 21/03/95 ( folio 122 ) , acordándose por el Juzgado recibir declaración en concepto de imputado al Sr. Tomás en providencia de fecha 06/04/95 ( folio 123 ) , practicándose la misma en fecha 09/05/95 ( folio 124 ) . Pues bien, en primer momento en que el acusado aparece como relacionado con los hechos objeto de enjuiciamiento , y sin necesidad de imputación judicial , es en fecha 4 de noviembre de 1994 , esto es, transcurridos más de 3 años desde la ocurrencia del siniestro y la apertura de las diligencias penales, de donde se colige que para este acusado el delito está prescrito .

Por lo expuesto anteriormente, procede desestimar el motivo esgrimido por el recurrente y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal .

III

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Respect o del segundo motivo del recurso, resultando confirmada la prescripción respecto del acusado D. Tomás y en lo referente a la concreta conducta que de que se acusa a D. Juan Enrique , el recurrente sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por los motivos expresados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Al respecto, tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (En este sentido, entre muchas otras, SSTC 76/1.990, 138/1.992, 102/1.994 y 34/1.996).

Tiene también señalado este Tribunal que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el, siempre angosto, que proporciona el acta del juicio.

En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución. En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

Expuesto lo anterior , en el supuesto que se somete a consideración de ésta Sala , llano es afirmar que la conclusión obtenida por la Juzgadora de Instancia respecto de las funciones encomendadas en el seno de la empresa al acusado son razonables y se sustentan precisamente en base a la prueba practicada .

Así de la documentación obrante en el seno del procedimiento , concretamente del poder conferido a favor del acusado en escritura de fecha 30/03/88 ( folios 153 y 154 ) no se atisba la atribución al mismo de funciones de dirección de la empresa en relación con el objeto social , sino funciones de representación de la sociedad ante los Organismos Públicos, sean administrativos o judiciales , y se le confieren exclusivamente esas funciones y no otras , siendo lógico que el acusado compareciese ante el Juzgado de lo Social de Cuenca u otros Juzgados en representación de la empresa .

Si a lo anterior se añade que las declaraciones prestadas en el acto del juicio , como explica la Juzgadora de Instancia, ponen de manifiesto que el acusado realizaba funciones meramente gestoras pero no de dirección de obras que correspondían a los técnicos y aparejadores de cada obra y , por otro lado, no desvirtuado por el recurrente el organigrama de la empresa y las respectivas funciones que desarrollaban Ángel y Rodrigo en los respectivos ámbitos territoriales de Valencia-Castilla La Mancha y Andalucía, respectivamente, nos encontramos con que no ha resultado debidamente acreditado , con el grado de certeza que exige el pronunciamiento penal condenatorio , que el acusado realizara - por expreso poder conferido al efecto o de hecho- funciones de organización , supervisión y/o control de las obras ejecutadas, por lo que es razonable la aplicación del principio " in dubio pro reo " aplicado por la Juzgadora de Instancia .

Procede , en consecuencia, la desestimación del motivo de apelación deducido por el recurrente al que se ha adherido el Ministerio Fiscal .

IV

No resultando acreditada la comisión de infracción penal , no procede efectuar pronunciamiento respecto de la acción civil ex-delito ejercitada conjuntamente, siendo procedente la reserva de acciones civiles al perjudicado para su ejercicio ante la Jurisdicción Competente .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Angel García García , Procurador de los Tribunales y de DON Raúl al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Cuenca de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, recaída en el Procedimiento Abreviado número 422/2002, de los que dimana y a ellos se contrae el rollo número 99/2004 y , en su consecuencia , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción debida .

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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