Sentencia Penal Nº 23/200...ro de 2006

Última revisión
27/02/2006

Sentencia Penal Nº 23/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 63/2006 de 27 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 23/2006

Núm. Cendoj: 10037370022006100041

Núm. Ecli: ES:APCC:2006:73

Resumen:
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00023/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 23/06

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 63/06

JUICIO ORAL Nº : 128/05

JUZGADO DE LO PENAL

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Hurto de uso de vehículo de motor, contra Jaime , se dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: El acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de persona declarada rebelde, puestos de previo y común acuerdo y con la sola intención de su uso transitorio, sobre las 13,45 horas del día once de julio de dos mil tres se dirigieron en la Plaza de la RENFE de Navalmoral de la Mata al vehículo Nissan Terrano II matrícula BY-....-G propiedad de Armando , quien lo había dejado abierto y con unas llaves de repuesto en la guantera, y tras introducirse en el mismo y ponerlo en marcha con las citadas llaves, siguieron itinerario desconocido hasta a las 15,25 horas en que fueron detenidos por la Guardia Civil cuando circulaban por el punto kilométrico 132 de N-V en sentido Madrid. El vehículo está valorado en 7.270 euros, ha sido entregado en depósito a su propietario sin daño alguno."

FALLO: " Que debo condenar y condeno a Jaime , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros (lo que equivale a 900 euros de multa), con el establecimiento para caso de impago de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto carcelario por cada dos cuotas impagadas, previa la declaración de insolvencia, y al pago de las costas procesales. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jaime , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día trece de febrero de dos mil cinco.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- El recurrente, condenado como autor (en compañía de otra persona no enjuiciada por rebeldía) de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, solicita su absolución alegando no resultar suficientemente acreditada su participación en la sustracción; subsidiariamente solicita la reducción tanto de la cuota de la multa (al mínimo de dos euros día) como de su extensión (al mínimo de tres meses).

Segundo.- No se plantea discusión en cuanto al hecho de que sobre las 13.45 horas del día 11 de julio de 2.003, en Navalmoral de la Mata, alguien se introdujo en el vehículo Nissan matrícula BY-....-G que estaba abierto y, encontrando un juego de llaves en su guantera, lo puso en marcha y se lo llevó. Tampoco se discute que alrededor de hora y media después la Guardia Civil interceptó ese vehículo en el Km. 132 de la N-V en sentido a Madrid siendo ocupado por el recurrente.

Su argumento de defensa se centra en que no fue el acusado quien materialmente sustrajo el vehículo sino que, habiendo acudido a Navalmoral acompañando a un tal "José" en una furgoneta para llevar unos muebles desde Madrid, una vez descargados el tal José se ausentó y volvió con el Nissan, pidiéndoles que lo condujeran hasta Madrid mientras él regresaba en la furgoneta, a lo que accedieron.

La duda, por tanto, se plantea en relación con el conocimiento por parte del acusado de la ilícita procedencia del vehículo. Esta duda la disipa la declaración de los miembros de la Guardia Civil que tanto en el juicio como en el atestado pusieron de manifiesto que tuvieron que perseguir al vehículo tras darle el alto, persecución que no tendría sentido si los ocupantes estuvieran en la creencia de que no hacían algo ilícito, y que sí la tiene si eran conscientes de la sustracción. Si trataron de huir fue porque sabían de la ilícita procedencia del vehículo, por lo que no existe dato alguno que induzca a la Sala pensar en una errónea valoración por parte de la juzgadora de instancia de las pruebas practicadas en el juicio a su presencia y debe mantenerse la condena del recurrente.

Tercero.- Sobre la extensión de la multa, el inciso primero del artículo 50.5 del Código Penal establece que "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título". No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que, según el artículo 66.6 del Código Penal , el órgano jurisdiccional habrá de aplicar "la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Dentro del margen de la pena vigente al tiempo de los hechos (multa de tres a ocho meses) la juzgadora de instancia optó por una concreción de cinco meses (dos quintas partes de su extensión) en atención a la inexistencia de todo daño y a la rapidez de la restitución indirecta del vehículo. En base a esas mismas razones el recurrente solicita que la pena se reduzca a su límite mínimo de tres meses pero a la Sala le parece excesivo llevar la pena a su límite mínimo al igual que si concurriera alguna atenuante cuando realmente no ha concurrido ninguna; además, no debe olvidarse que la restitución no fue voluntaria sino tras una rápida y eficaz intervención de la Guardia Civil. Por ello la extensión impuesta en la instancia resulta certera a la vista de las circunstancias concurrentes.

Cuarto.- Según establece el artículo 50.5 del Código Penal , el importe de las cuotas de la pena de multa se fijará "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

La cuota mínima de dos euros/día que pretende el recurrente debe entenderse reservada para los supuestos de verdadera indigencia tal y como indicó el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2.000 y también esta Sala, entre otras en sentencias de 7/9/05 ó 29/12/05 , y la situación del condenado, aún pese a lo limitado de los datos de que disponemos, no parece corresponderse con la absoluta indigencia ya que dispone de efectivo para viajar, tomar alguna consumición en "un bar junto al Cuartel de la Guardia Civil" como dijo en el Juzgado, etc.. La pena pecuniaria, como toda pena que se impone, es un castigo que ha de ser eficaz, y esta Sala en reiteradas ocasiones ( SS 7/9/05, 17/1/06, 2/2/06 , etc.) ha declarado adecuadas cuotas de cinco o seis euros día para circunstancias económicas análogas a la presentes en las que existe una mínima capacidad económica, ya que su abono no va a afectar significativamente a la atención del sustento del penado, aunque sí podrá disuadirle de reiterar acciones delictivas en el futuro, cumpliéndose así con la finalidad constitucional de la sanción penal.

Quinto.- Procede, por todo ello, la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jaime contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo penal de Plasencia en los autos de juicio oral 128/2005 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión y no hayan podido denunciarse antes de esta resolución, o en la incongruencia de la parte dispositiva, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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