Última revisión
16/02/2006
Sentencia Penal Nº 23/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 128/2005 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 23/2006
Núm. Cendoj: 24089370012006100039
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00023/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 001
Rollo : 0000128 /2005 PENAL
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000182 /2004
Modelo: 60240
S E N T E N C I A Nº 23/06
En la ciudad de León a dieciséis de Febrero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia provincial de esta ciudad, constituida por el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA PRADA, los autos de Juicio de Faltas nº 182/04 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada , en el que han sido partes de una como apelantes Luis Francisco, Gabriela Y MAPFRE, Sandra, Ariadna,; de otra como apelados MAPFRE, MERCURIO S.A., Luis Francisco Y CRUZ ROJA ESPAÑOLA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de Noviembre de 2004 se dictó por el Juzgado nº 3 de Ponferrada sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente; HECHOS PROBADOS.- Primero.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 30 de agosto de 2003, sobre las 17:50 horas, D. Luis Francisco conducía el vehículo REANULT KANGOO, matrícula NU-....-UK, propiedad de Dª. Gabriela, asegurado en la compañía Mapfre S.A., por la Avenida de Asturias de la ciudad de Ponferrada con dirección a Cubillos del Sil, cuando a la altura de la intersección o cruce con la VI Avenida de Compostilla, regulado con semáforo y estando verde el disco que le regía cambió al carril izquierdo, de los dos existentes en el mismo sentido de la circulación, para rebasar a varios vehículos que le precedían y que se situaban en el carril derecho señalizado para girar a la derecha, pasando el turismo el semáforo a unos 52,80 kilómetros la hora, siguiendo recto, sorprendiéndole por su derecha la ambulancia matrícula LE-2860-AC, propiedad de la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA, que conducía Dª Ariadna y en la que viajaban como ocupantes Dª Araceli y Dª Sandra, asegurada en la compañía MERCURIO S.A. y que se curzó en su camino no pudiendo D. Luis Francisco evitar la colisión, impactando frontalmente con el lateral izquierdo de la ambulancia.- La ambulancia venía por la VI Avenida de Compostilla y se dirigía a atender un servicio sanitario de urgencia, llevando los rotativos e indicativos luminosos y sonoros activados, rebasando, tras disminuir su velocidad y cerciorarse de que los vehículos más próximos le cedía paso, el semáforo enrojo que le regía para acceder a la intersección con la Avenida de Asturias, sorprendiéndole la aparición de la RENAULT KANGOO conducida por D. Luis Francisco sin poder evitar la colisión.- Segundo.- En el momento de producirse el accidente había vehículos detenidos en el carril derecho de la Avenida de Asturias, carril habilitado para girar hacia la VI Avenida de Compostilla y existía un cartel publicitario en la esquina de la Avenida de Asturias con la VI Avenida de Compostilla que reducían sensiblemente la visibilidad de los dos conductores implicados en el siniestro.- Tercero. Como consecuencia del accidente D. Luis Francisco, que contaba con 39 años de edad, sufrió lesiones consistentes en policontusiones en costado, en mano derecha y en cuello que precisaron para su curación de tratamiento médico, farmacológico, rehabilitador y ortopédico, tardando en curar noventa y ocho días durante los que estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuelas una cervicalgia postraumática y dolor residual en la zona torácica.- Cuarto. Como consecuencia del accidente Dª. Ariadna, que contaba con 35 años de edad, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y traumatismo craneal que precisaron para su curación de tratamiento médico, farmacológico, ortésico y ortopédico, tardando en curar ciento siete días durante los que no estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuela una cervicalgia moderada.- Quinto. Como consecuencia del accidente Dª. Araceli, que contaba con 23 años de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal y daños leves en las cervicales que precisaron para su curación de tratamiento médico, farmacológico, rehabilitador y ortopédico, tardando en curar ciento treinta y seis días, siendo los treinta primeros impeditivos para su actividad habitual y los ciento seis restantes de sanidad no impeditivos, no habiéndole quedado secuelas.-Sexto. Como consecuencia del accidente Dª. Sandra, que contaba con 22 años de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal leve que precisaron para su curación de tratamiento médico, farmacológico y ortésico, tardando en curar cuarenta y ocho días durante los cuales estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales, no habiéndole quedado secuelas.- Para la sanidad de sus lesiones Dª. Sandra tuvo que comprar varios medicamentos y fármacos cuyo importe facturado asciende a 24,41 euros.- Séptimo. El vehículo RENAULT KANGOO propiedad de Dª. Gabriela sufrió importantes daños en su parte frontal y mecánica, siendo el valor presupuestado de reparación el de 4.092,35 euros y el valor venal tarifado del mismo 4.294 euros.- El vehículo no fue reparado, habiendo sido dado de baja al no asumirse como viable económicamente su reparación.- Dª. Gabriela ha recibido del desguace la cantidad de 210 euros en concepto de importe de los restos del vehículo.- Octavo. La ambulancia propiedad de la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA sufrió desperfectos en su parte lateral y frontal izquierda, siendo el presupuesto de reparación el de 3.550,3º euros.- Aprovechando la necesidad de reparación de la ambulancia se procedió no sólo a ésta, sino también al acoplamiento de asientos en su interior transformando el vehículo sanitario.- El importe facturado de los trabaos de reparación y modificación del vehículo asciende a la cantidad de 5.304,59 euros, de los que 1.904,84 euros (mas IVA) corresponden a la operación de acoplamiento de los asientos.- Noveno. La entidad MAPFRE S.A. abonó la cantidad total de 569,10 euros, importe devengado por diversas consultas médicas y sesiones de rehabilitación que resultaron necesarias para la sanidad, recuperación y restablecimiento de D. Luis Francisco.
La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- ABSOLVER a D. Luis Francisco de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.- ABSOLVER a Dª. Ariadna de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarándolas costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpusieron por las partes apelantes recursos de Apelación, dándose traslado de los mismos a las demás partes a fin de que puedan impugnarlos o adherirse.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para dictar Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El fallo absolutorio dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada ha sido recurrido por Ariadna, Luis Francisco, Sandra, Mapfre y Cruz Roja Española. La primera de ellas solicita la condena de Luis Francisco como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621 del Código Penal , al que considera causante de la colisión producido en la avenida de Asturias a la altura del cruce con la VI avenida de Compostilla y que les reconozcan las sumas interesadas en la primera instancia con cargo a quien consideran responsable del siniestro. A su vez el apelante Luis Francisco estima que la causante de la colisión entre los dos vehículos fué la conductora de la ambulancia que sobrepasó un semáforo en rojo y pide la condena de ésta y la indemnización de las sumas interesadas en la primera instancia, subsidiariamente contempla una posible concurrencia de culpas de ambos conductores de menor cuantía en su caso. Las otras partes apelantes, Sandra, considera responsable del evento dañoso a Luis Francisco que afirma circulaba por el carril izquierdo de la avenida y solicita su condena y que se le indemnice. Por último, la otra apelante, Cruz Roja, compartiendo los argumentos de la conductora de la ambulancia pide se le abonen los daños causados en la misma.
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Para la apreciación de responsabilidad penal es necesario que se aprecie la existencia en el comportamiento del sujeto activo de imprudencia o negligencia como exige el artículo 621 del Código Penal , es decir, de culpabilidad en el agente, pues, no hay delito o falta si al menos no se actúa culposamente, apreciándose culpabilidad cuando se actúa de forma distinta a como viene ordenado en el ordenamiento jurídico, realizando una acción típicamente antijurídica pudiendo haberlo hecho de otra forma. Se actúa culposamente cuando se omite la diligencia debida, faltando al deber de cuidado del sujeto activo que hubiere evitado el resultado producido si de haber actuado de otra forma se hubiera evitado el resultado lesivo, lo que supone a su vez la previsibilidad y el conocimiento sobre los hechos actuales.
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En el caso aquí enjuiciado dadas las circunstancias que concurrieron en la causación del accidente como se exponen en la Sentencia recurrida de forma densa y exhaustiva analizando todas las circunstancias que concurrieron en la causación del accidente así como las maniobras desplegadas por ambos conductores, no existe una certeza absoluta que demuestre una actuación negligente de los responsables de los vehículos para los que se solicita condena en los recursos, valorando como ya hace el juez " a quo" los datos que se reflejan en el atestado de la policía local de Ponferrada y los testimonios de los implicados en la colisión y de los demás testigos que han declarado en el acto del juicio.
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El Juzgador de la primera instancia analiza todos los datos y pruebas que constan en las actuaciones, habiendo tenido para ello una especial situación en cuanto a ponderar todos los testimonios vertidos en el acto del juicio como es tal acto solemne, desarrollado bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación; posición privilegiada de la que no dispone este órgano "ad quem" que le impide valorar con todos los matices las afirmaciones vertidas en dicho momento procesal. Con base en ello llega a una conclusión: la no apreciación de responsabilidad penal (única cuestión analizada en estos momentos) de las personas a quienes se venía imputando la comisión de una falta de imprudencia leve derivada de un accidente de circulación; tesis que es compartida en este alzada.
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Toda la argumentación de las acusaciones se centra en demostrar de forma recíproca que el otro conductor se desplazaba a los mandos de su vehículo de forma distraída y desatenta a la circulación y a las circunstancias del tráfico que se presentaba, lo que no está plenamente acreditado como bien razona la Sentencia impugnada. Las alegaciones de ambas parte, de la conductora de la ambulancia en relación con el cartel existente en el lugar y que dice no impedía la visibilidad, discutiendo las maniobras realizadas por Enrique (en relación con el carril por el que circulaba y la posición de los semáforos) no encuentran constatación fáctica en las actuaciones practicadas y así hasta el propio atestado de la policía local contempla una indefinición de dichas maniobras. Respecto de la conductora de la ambulancia no se discute que se encontró con el semáforo en rojo, pero también se admite que aminoró su velocidad al introducirse en el cruce. Conforme todo ello no es posible clarificar una prueba de cargo contundente sobre la que asentar una condena penal y todo ello es compartido y asumido en esta alzada, remitiéndonos expresamente a los extensos razonamientos de la resolución apelada, sin que se aprecie error o equivocación en la Sentencia impugnada como se sostiene en el recurso.
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Como corolario de todo lo dicho, no se aprecia imprudencia o negligencia en la conducta de los denunciados y, en consecuencia, culpabilidad que origine la responsabilidad penal que se les imputa por los recurrentes, que es lo decisivo en este trámite del proceso penal en que nos hallamos, no habiéndose destruido la presunción de inocencia que como derecho fundamental les ampara en base al art. 24.2 de la Constitución que, según doctrina jurisprudencial, se asiente sobre dos ideas: de un lago, la libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a los Jueces y Tribunales por mandato del art. 117.3 del Texto Constitucional y de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia (Sentencia de la Sala 1ª, 118/91 de 23 de Mayo ); y en el supuesto de que al Juez se le planteen dudas o falta de convicción en cuanto a la prueba de los requisitos constitutivos de ilícito penal, debe dictar Sentencia absolutoria.
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Cuestión distinta es la valoración jurídica que en otros órdenes jurisdiccionales pueda hacerse en su caso, de los mismos hechos ( art. 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como ya la propia recurrida apunta en su fundamentación.
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Procedie ndo, en consecuencia, la desestimación de los recursos y confirmar el fallo absolutorio de la Sentencia recurrida declarando de oficio las costas del recurso.
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VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
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Fallo
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CON DESESTIMACIÓN DE los recurso de Apelación interpuestos por Ariadna, Luis Francisco, Gabriela, MAPFRE MUTUALIDAD y Sandra, a los que se opusieron MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS aseguradora de Luis Francisco, Luis Francisco Y LA CRUZ ROA ESPAÑOLA debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de instancia, declarándose las costas de oficio.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
