Última revisión
24/03/2006
Sentencia Penal Nº 23/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 22/2006 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL
Nº de sentencia: 23/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100155
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00023/2006
Recurso Penal 22/06
Procedimiento Abreviado 166/05
Juzgado de lo Penal nº 1 de León
S E N T E N C I A NUM. 23/06
Ilmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación el procedimiento expresado anteriormente, habiendo sido partes como apelante Jose Luis y como apelada Carlos Miguel y Juan Ramón, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por referido Juzgado, en fecha 3 de noviembre de 2005 se dictó Sentencia , cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que Don Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de octubre de 2001 se vio involucrado en un accidente de tráfico que dio lugar a la elaboración del atestado Nº 774/01 por los Guardias Civiles Don Carlos Miguel y Don Juan Ramón, de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de León, atestado que fue remitido al Juzgado de Instrucción Nº 2 de León para la sustanciación del correspondiente procedimiento penal. No estando confirme con las apreciaciones objetivas que se verían en el atestado por los guardias civiles reseñados, el hoy acusado Don Jose Luis dirigió al Subdelegado del Gobierno de León un escrito redactado a máquina en el que acusaba al Instructor y al Secretario del Atestado de ocultar y falsear las pruebas, intencionadamente, en su perjuicio, teniendo perfecto conocimiento de la falsedad de sus imputaciones. En este escrito vertía las siguientes expresiones: -"Alteraron el atestado para culparme a mí".- "Atestado amañado" (por dos veces).- "realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable".- "Motivado quizás el instructor del atestado por algún motivo oscuro o personal. (ESTO ES UN GRAVE DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL)".- "Lo este conductor(SIC) y el instructor del atestado diligencias Nº 774/01 tratan de encubrir es la maniobra prohibida que realiza realmente ...".- En un segundo escrito redactado por el acusado de su puño y letra, remitido a la Dirección General de Tráfico, atribuye al atestado y a sus instructores la incorporación no solo de "irregularidades", sino también, igualmente con conocimiento de la falsedad de cuanto afirmaba, de "datos falsos", (por dos veces)"datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme a mí...","Errores malintencionados", preguntando el acusado literalmente en este escrito "¿Qué tratan de ocultar los Guardias Civiles en el atestado Diligencias número 774/01?".- Ambos escritos trascendieron los ámbitos familiar y profesional de los querellados, los cuales se vieron involucrados en una investigación interna que fue conocida por sus compañeros y superiores, sufriendo tanto Don Carlos Miguel como Don Juan Ramón un daño personal por quebranto de su imagen personal y profesional ante sus compañeros, iguales y superiores, sin que se haya acreditado en el acto del Juicio que sufrieren disminución alguna en los haberes por causa de la apertura de esa investigación".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.- 2º.- Debo absolver y absuelvo a Don Jose Luis del delito de injurias de que fue acusado en el acto del Juicio.- 3º.- Debo condenar y condeno a Don Jose Luis a indemnizar a los perjudicados Don Carlos Miguel y Don Juan Ramón en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) por los daños morales causados a ambos.- 4º.- Debo condenar y condeno a Don Jose Luis al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y la representación de Carlos Miguel y Juan Ramón y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda, señalándose el día 21 de febrero de 2006 para la deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de León condena al acusado Jose Luis, como autor de un delito de calumnia del artículo 205 en relación con el 206 del CP , llevado a cabo con publicidad y le impone la pena de doce meses de multa a razón de una cuota de seis euros diarios, debiendo indemnizar a los perjudicados en la cantidad de tres mil euros, y contra dicha decisión se alza en apelación la parte condenada, alegando como primer motivo del recurso, la predeterminación del fallo en el contenido de los hechos probados al contener como decimos y según el apelante frases o conceptos que anticipan el fallo de la sentencia dictada.
Este primer motivo del recurso no puede ser acogido pues si examinamos los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal, vemos que en los mismos se limita el juzgador a recoger las expresiones contenidas en los dos escritos, uno de fecha 20 de agosto de 2003 , escrito a máquina, y el otro de fecha 30 de abril del mismo año, escrito a mano, y dirigidos el primero a la Subdelegación del Gobierno en León, y el otro a la Dirección General de Tráfico en Madrid, realizados ambos por el acusado, y es sobre la base del contenido de dichos escritos que el juzgador estima que ha incurrido en un delito de calumnia por las imputaciones que lleva a cabo en los mismos contra los dos guardias civiles, don Carlos Miguel y don Juan Ramón, instructores del atestado, con ocasión del accidente de tráfico de fecha 19 de octubre de dos mil uno en el que se vio implicado el ahora querellado don Jose Luis. El motivo debe ser rechazado por tanto.
El segundo de los motivos del recurso se refiere a la invocación del derecho a la presunción de inocencia y su vulneración se dice por la sentencia de condena del Juzgado de lo Penal, alegando que las expresiones contenidas en los escritos referidos no contienen la imputación de delito alguno en que se basa la calumnia, ni han sido realizadas con ánimo de menosprecio, sino únicamente de criticar el comportamiento de los agentes de tráfico y ponerlo en conocimiento de sus superiores.
Tampoco este motivo puede ser acogido ya que el contenido de los dos escritos antes aludidos, recoge expresiones que claramente suponen la imputación a los agentes de la comisión de un delito de falsedad en documento oficial, y en concreto en el atestado elaborado con ocasión del accidente de tráfico en el que se vio implicado el ahora condenado, y cuyas alegaciones exculpatorias en aquel procedimiento de juicio de faltas parere ser que tampoco fueron acogidas por los órganos judiciales. Así en los mencionados escritos se vierten expresiones como "alteraron el atestado para culparme a mí, atestado amañado, realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable, esto es un grave delito de falsedad documental, datos falsos con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme a mí, errores malintencionados". Concurriendo los elementos definidores del delito de calumnia del artículo 205 del CP cuando dice que es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Siendo elementos integrantes del mismo: a/ la imputación de un hecho delictivo, como aquí ocurre en que se imputa a los guardias civiles la comisión de un delito de falsedad documental en la redacción del atestado, b/ dicha imputación ha de ser falsa, y subjetivamente inveraz, cual aquí también ocurre, pues ningún dato u hecho objetivo se pone de manifiesto en el atestado ni en diligencias posteriores que puedan inducir a pensar que lo que los agentes decían en el atestado fuera falso, nada mas que la imputación en tal sentido del ahora condenado, c/ la imputación no puede ser genérica sino que ha de recaer sobre un hecho concreto y determinado y dirigirse contra persona también concreta y determinada, lo que también concurre pues se atribuyen falsedades que se dicen cometidas por ambos instructores en el atestado, y finalmente ha de concurrir el elemento subjetivo del injusto, constituido por el ánimo de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de las imputaciones, y lo que también concurre en el caso de autos, pues todas las expresiones empleadas en los escritos por el acusado, van dirigidas a los querellantes, con el ánimo de desacreditarlos profesional y personalmente.
Se alega en tercer lugar en el escrito de recurso la vulneración del derecho a la libertad de expresión del artículo 20.1º letra A de la CE . Sin embargo el derecho a la libertad de expresión no pueda amparar nunca la calumnia ni la injuria, pues el derecho al honor que la Constitución consagra en el artículo 18.1 constituye un límite al ejercicio de la libertad de expresión como el propio texto constitucional recoge en el artículo 20.4. El citado motivo tampoco puede ser acogido.
Finalmente se alega la vulneración de los artículos 205 y 206 del CP , estimando que no ha concurrido en el hecho delictivo la publicidad que la sentencia aprecia a la hora de agravar la pena a imponer.
Este último motivo debe ser acogido, pues el artículo 211 del CP señala que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. La jurisprudencia ha venido señalando que para que se pueda apreciar dicha agravación en el delito de calumnia, se hace necesario que concurra el deliberado propósito de que la afrenta tenga la mayor difusión posible. En el caso de autos los escritos se dirigen a los superiores jerárquicos de los querellantes pero no con el afán de dar a los hechos la mayor difusión o publicidad posible, sino simplemente denunciarles por el contenido del atestado instruido, si bien con expresiones constitutivas del ilícito penal por el que viene condenado.
La aceptación del motivo lleva a modificar la pena a imponer, pues de conformidad con el artículo 206 CP antes de la modificación operada por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre la pena a imponer al delito de calumnia sin publicidad será de entre seis y doce meses de multa, siendo procedente la imposición de la pena de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Jose Luis, contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en autos de procedimiento abreviado nº 166/05 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en lo relativo a la pena a imponer al condenado que será la de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
