Sentencia Penal Nº 23/200...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Sentencia Penal Nº 23/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 133/2005 de 08 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CARBALLO ARMAS, PEDRO

Nº de sentencia: 23/2006

Núm. Cendoj: 35016370022006100046

Resumen:
En cuanto a la determinación de la pena , teniendo en cuenta la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida, el escaso dinero intervenido, su participación en concepto de autor, y la aludida carencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena a imponer, según lo dispuesto en el artículo 368 en relación con el artículo 66.1 del Código Penal es la prisión de tres años , y multa de 120 euros , así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Encabezamiento

ILMOS. SRES.:

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dña. EUGENIA CABELLO DÍAZ

D. PEDRO CARBALLO ARMAS (Ponente)

MAGISTRADOS

S E N T E N C I A NÚM.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de febrero de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Procedimiento Abreviado instruido con el número 47/04, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, rollo 133/05, y seguido por el delito de Salud Pública, contra Santiago, con documento de identificación núm. NUM000, nacido el 20 de julio de 1968 en Senegal, hijo de Malow y Malena, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y estando representado por el Procurador Sra. Hernández Déniz y defendido por la Letrada Dña. Mónica Peñate Rodríguez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente el Sr. D. PEDRO CARBALLO ARMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2006 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con el artículo 368 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal , no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera al acusado la pena de seis años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120 euros, al pago de las costas así como al comiso de la droga y dinero intervenidos.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

ÚNICO.- El día 31 de julio de 2004, sobre las 00.00 horas, el acusado D. Santiago, encontrándose en el establecimiento comercial Águila Roja de Maspalomas, con el propósito de obtener beneficios económicos con ello a la vez que con desprecio de la salud ajena, se dedicaba a vender droga a otras personas que el acusado facilitaba, el cual tras cobrar una cantidad de dinero entregaba a cambio droga para su consumo, y así vendió a José 0,27 gramos de cocaína con riqueza del 52,6% a cambio de 40 euros. Además de los 0,27 gramos de cocaína , se le incautó 38,73 gramos de hachisch con una pureza de 2,7% con un valor en el mercado de 181,25 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Valorando en conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Lecrim . las pruebas practicadas en el juicio celebrado, con arreglo a los principios de contradicción, inmediación y concentración, y demás elementos a que remite el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Penal .

La anterior conclusión inculpatoria se asienta en la prueba presentada por la acusación, la cual ha sido practicada con pleno respeto a las garantías derivadas de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, y que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva desde la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, los policías intervinientes actuaron como testigos de cargo en el juicio oral, explicando detalladamente la operación de venta de Santiago a José, entregándole el primero un envoltorio de cocaína a cambio de 40 euros que pagó el segundo. El hecho de que el comprador no se presentara posteriormente en las diligencias policiales ni sumariales no desvirtúa ni contradice el citado testimonio directo de los policías intervinientes, pues no existe dato alguno que permita presumir que actuaran por motivos espúreos o torticeros contra el acusado, antes al contrario, lo hicieron de modo objetivo en cumplimiento de su deber como integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado ante la comisión de un ilícito penal. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que el órgano judicial puede considerar innecesaria la producción de cualquier prueba testifical, siempre que la prueba practicada haya alcanzado una fuerza de convicción tal que no pueda ser conmovida de forma alguna por las declaraciones del testigo ausente (entre otras, STS 1-2-92 ). Pero es más, habitualmente en los delitos contra la salud pública la actitud de los compradores es la de no perjudicar a la fuente de suministro -bien sea no declarando, no recordando la situación, el comprador, etc.-, tal como acreditan las reglas de la experiencia y así lo ha entendido el Tribunal Supremo (STS 99/2000 ). Es decir, que los agentes policiales vieron la operación de compraventa entre Santiago y José. Seguidamente se interceptó al comprador, apreciándose que, efectivamente, había comprado un envoltorio de cocaína que previamente había comprado a Santiago.

Ante la acreditación de tal multiplicidad de hechos convergentes (la tenencia de droga, la cantidad intervenida al adquirente por los agentes de policía y el dinero intervenido) no puede reputarse ilógico ni ajeno a las máximas de la experiencia concluir la comisión de tal delito por el acusado. Ni siquiera puede inferirse que, tal como alega la defensa, la cantidad de hachisch aprehendida a Santiago fuera para consumo propio, pues tal cantidad de droga es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del tipo y no un elemento objetivo del mismo, debiendo ser valorada junto con otros elementos de juicio que permitan inducir si existía el propósito o no de traficar.

En definitiva, los hechos están confirmados por la prueba objetiva y directa efectuada por los policías que depusieron en el juicio oral, viendo la ilícita transacción realizada por el acusado con el adquirente, confirmadas posteriormente por el hallazgo de la droga comprada por el adquirente al ser interceptado el mismo por los agentes de policía, así como el hallazgo de droga y dinero en el vendedor. Los policías ratificaron todos estos extremos en el juicio oral, por lo que fueron oídos, e interrogados por la defensa.

Por tanto, no ha existido vacío probatorio, pues ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente realizada con total respeto a las garantías constitucionales y legales.

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública es responsable en concepto de autor el procesado Santiago, por la participación material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos declarados probados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con el acusado.

CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, teniendo en cuenta la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida, el escaso dinero intervenido, su participación en concepto de autor, y la aludida carencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena a imponer, según lo dispuesto en el artículo 368 en relación con el artículo 66.1 del Código Penal , es la prisión de tres años, y multa de 120 euros, así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 239 y siguientes de la Lecrim ., se han de imponer al acusado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Santiago, como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 120 EUROS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 6 DIAS EN CASO DE IMPAGO y pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Se declara el COMISO de la droga y del dinero intervenido, a los que se dará su destino legal.

Asimismo, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad en que ha estado por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO CARBALLO ARMAS, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.

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