Sentencia Penal Nº 23/200...yo de 2007

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25/05/2007

Sentencia Penal Nº 23/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 103/2005 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 23/2007

Núm. Cendoj: 28079220042007100022

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6208

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas. Se determina que existe una organización delictiva cuando se constata una infraestructura perfectamente capaz y eficaz para la programación de la comisión del delito, existiendo continuos contactos telefónicos entre los miembros de la misma y con terceros, la tenencia o mercadeo de sustancias ilegales y la exigencia por parte de los miembros directores de la organización del dinero procedente de la distribución de la ilícita mercancía. En el presente caso los acusados traficaban y distribuían sustancias estupefacientes, perteneciendo a una organización delictiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 103/05

SUMARIO 49/05

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° l

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO (PRESIDENTE)

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR (PONENTE)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA N° 23/07

En la villa de Madrid a 25 de mayo de 2007

VISTO en Juicio Oral y Público por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el procedimiento de sumario ordinario tramitado con el número 49/05 por el Juzgado Central de Instrucción n° I, seguido de oficio, por delito contra la salud pública contra los siguientes acusados:

1.- Agustín, hijo de Godofredo y María Matilde, nacido en Montevideo ( Uruguay) el 19 de febrero de 1.946, en prisión provisional desde el 12 de mayo de 2.005, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª. Mª. Jesús García Letrado y defendido por la letrada Dª. Miriam Requena Deu

2.- Jose Pedro, hijo de Washington y de Azucena, nacido el 6 de octubre de 1949 en Montevideo ( Uruguay), en situación de prisión provisional desde el 12 de mayo de 2.005, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª. Mª. Jesús García Letrado y defendido por el letrado D. Alfonso Diaz Moñux.

3.- Gabriel, hijo de José y Amanda, nacido en Lanus ( Argentina) el 17 de junio de 1.949, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 12 de mayo de 2.005 al 21 de agosto de 2.006, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla y defendido por la letrada Dª. Nuria Rodríguez Vidal.

4.- Juan Francisco, hijo de Hugo y Amelia, nacido el 11 de agosto de 1.966 en Buenos Aires ( Argentina), en prisión provisional desde el 12 de mayo de 2.005, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, representado por el procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por el letrado D. José Juan Miralles Mateo.

5.- Octavio, hijo de Federico Agustín y de Josefina, nacido el 18 de diciembre de 1.953 en Ales Gard ( Francia), en situación de prisión provisional desde el 13 de mayo de 2.005, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª. María Luisa Bermejo García y defendido por el letrado D. Juan Vicente Lopez- Barrajón Oliva 6.- Enrique, hijo de Ulises Adrián y de Elida Rosa, nacido el 25 de abril de 1.965 en Buenos Aires ( Argentina), en prisión provisional desde el 13 de mayo de 2.005, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la procuradora Dª. Celia López Ariza y defendido por la letrada Dª. Mª. Luisa Martín Avia.

7.- Jesús Carlos, hijo de Tomas y de Isabel, nacido el 23 de febrero de 1.952 en Madrid, en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 10 de junio de 2.005 al 15 de noviembre del citado año, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la procuradora Dª. María Eugenia Pato Sanz y defendido por el letrado D. Juan Peña Lucas.

8.- Narciso, hijo de Tomás, nacido el 24 de febrero de 1.975 en Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que ha estado privado desde el 10 de junio de 2.005 al 15 de noviembre siguiente, de ignorada solvencia, representado por la procuradora Dª. Mª. Esperanza Alvaro Mateo y defendido por el letrado D. José Joaquín Godoy Ortega.

9.- Cristobal, hijo de Manuel y de Mercedes, nacido el 30 de marzo de 1.964 en Samano ( Cantabria), en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 10 de junio de 2.005 al 16 de noviembre siguiente, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la procuradora Ds Mª. Luisa Bermejo García y defendido por la letrada Dª. Concepción Gómez Bermudez Habiendo ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal a través del Ilmo. Sr. D. Ángel Bodoque Agredano. Ha sido ponente la lima. Sra. Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción número 1 se incoaron mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.004, Diligencias Previas 388/2004 a raíz de la denuncia 84366 presentada por UDYCO CENTRAL, Brigada Central de Estupefacientes, Sección Primera, Grupo XIII instruida con motivo de la investigación acerca de varias personas presuntamente implicadas en un delito contra la salud pública, denuncia en la que se solicitaba de la autoridad judicial la intervención de varios números telefónicos, acordándose en el referido auto, dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos de su conocimiento e informe que al ser acorde con el contenido de la denuncia, motivó el auto de 29 de noviembre de 2.004 que acordó la observación telefónica de los números solicitados así como de los números asociados al IMS I que se especifica en el referido auto; diligencias a las que se unieron las Previas 179/2005 del Juzgado Central de Instrucción n° 4 quien, en funciones de guardia acordó una serie de mandamientos de entrada y registro; practicadas las diligencias de investigación pertinentes las anteriores Diligencias Previas se transformaron en el sumario ordinario 49/05 en el que, mediante auto de 10 de noviembre de 2.005 se dictó el procesamiento de todos los anteriormente imputados, auto que tras ser recurrido en reforma y apelación por parte de Juan Francisco fue confirmado por la Sala en nuevo auto de 22 de mayo de 2.006, dictándose el 24 de agosto auto de conclusión del sumario.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, donde se había formado el rollo 103/05 , se pasaron las diligencias para su instrucción por plazo de 10 días de conformidad con el artículo 627 de la L.E.Crim empezando por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, a cada una de las defensas, y transcurrido el citado trámite se confirmó el auto de conclusión del sumario y se abrió a juicio oral en nuevo auto de 8 de enero de 2.007 , entregando la causa nuevamente para calificar al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de acusación el 16 de enero de 2.007 del que se dio traslado a cada una de las defensas para evacuar el trámite de conclusiones, de modo que, presentados todos los escritos, se dictó por la Sala auto acordando el señalamiento del juicio y la pertinencia de las pruebas iniciándose las sesiones del juicio el 9 de abril y continuando durante los días 10, 11, 12, 13, 26 y 27 de abril y 3 y 4 de mayo de 2.007.

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de las siguientes infracciones:

A) Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal en relación con el art. 369.2 ( pertenencia a una organización) y 6 (notoria importancia) que imputó a Juan Francisco, Gabriel Y Enrique, en quienes no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicitó una pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 84.951.649,99 euros.

B) Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal en relación con el art. 369.6 ( notoria importancia) delito que imputó a Jose Pedro Y Agustín, en quienes no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad, para quienes solicitó la imposición de una pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 84.951.649,99 euros.

C) Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563, 564.1.1° y 2.1° del Código Penal ; delito que imputó a Jose Pedro, en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, para quien solicitó una pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.

D) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal , delito que imputó a Enrique Y Octavio, solicitando para el primero una pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 151.410 euros con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 150 días y, para el segundo, una pena de 3 años y 3 meses de prisión e idéntica multa, responsabilidad personal subsidiaria y pena accesoria E) Un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 369.6 ( notoria importancia) que imputó a los acusados Jesús Carlos, Narciso Y Cristobal, en quienes no concurre circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, solicitando para Jesús Carlos la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 20.825,84 euros y para los otros dos acusados, la pena de 3 años y un día de prisión, idéntica multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para los tres acusados, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

CUARTO.- La defensa de Enrique calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

QUINTO. - La defensa de Jesús Carlos, mostró su disconformidad con el escrito de acusación, solicitando su libre absolución, si bien, en el trámite de informes expuso que había sufrido un error por cuanto inicialmente su cliente había reconocido los hechos, por lo tanto, calificó los hechos de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, interesando la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal y la consiguiente minoración de la pena.

SEXTO.- La defensa de Juan Francisco, mostró su discrepancia con la calificación presentada por la acusación pública, solicitando la libre absolución de su cliente.

SÉPTIMO.- La defensa de Gabriel, califico los hechos en disconformidad con los descritos por el Ministerio fiscal, solicitando su absolución.

OCTAVO.- La defensa de Jose Pedro, mostró su disconformidad con el escrito de acusación, solicitando su libre absolución.

NOVENO.- La defensa de Agustín, mostró idéntica disconformidad, solicitando su libre absolución.

DÉCIMO.- La defensa de Octavio, calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal.

DECIMO-PRIMERO.- La defensa de Narciso, mostró su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio fiscal, solicitando la aplicación de la atenuante del art. 21.5 como muy cualificada solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 10.500 euros.

DÉCIMO-SEGUNDO.- La defensa de Cristobal, calificó los hechos de conformidad con el escrito de acusación, solicitando, las penas pedidas por la acusación pública

Hechos

PRIMERO- Los acusados, Jesús Carlos, SU HIJO Narciso, Y Cristobal venían dedicándose profesionalmente a la realización de transportes de mercancías por todo el territorio español trabajando para las mercantiles Obsan alquileres S.A. dedicada al alquiler de vehículos y Obcor Construcciones S.L., dedicada al transporte de mercancías propiamente dicho, entidades que tenían su domicilio social en la calle Rosa Pardo número 1 de la localidad de San Fernando de Henares (Madrid) de las que formaba parte, como administrador, el acusado Narciso.

Sin embargo, la fuerza actuante tenía fundadas sospechas, a través de las conversaciones telefónicas intervenidas al citado Jesús Carlos, de que tal actividad estaba siendo utilizada, de forma reiterada, por el anteriormente citado, y en menor medida, por su hijo Narciso y el otro acusado, para el transporte de sustancias estupefacientes pues eran frecuentes las veces que Jesús Carlos mantenía contactos telefónicos con quienes parecían ser proveedores de las referidas sustancias, normalmente haschís, que posteriormente sería distribuida entre interesados en su adquisición, tales conversaciones telefónicas, intervenidas a raíz de la incoación de las presentes actuaciones, y los seguimientos policiales practicados sobre el citado núcleo permitieron detectar un inicial encuentro y sucesivos contactos entre estos primeros acusados y otro grupo de personas de origen sudamericano que estaban introduciendo cocaína en Valencia

SEGUNDO.- El contenido de aquellas primeras conversaciones telefónicas no sólo hicieron sospechar a la policía de la actividad ilícita que se estaba desarrollando por parte de personas vinculadas a las citadas mercantiles del transporte, en concreto y de forma reiterada y persistente, por parte de Jesús Carlos, de un lado, un proveedor de acento árabe probablemente marroquí identificado como " Javi", de otro, y algunos interesados en la adquisición de sustancia estupefaciente, identificados como "Miguel" y "Octavio" que llamaban desde Bilbao, sino que motivaron una segunda investigación nacida también de las mismas y que culminaron con la detención de un contacto de Jesús Carlos, alias " Cachas" que fue detenido por las autoridades británicas por el transporte de 8 kilos de cocaína al llegar a Inglaterra el 27 de enero de 2.005.

En efecto, el contenido de todas estas conversaciones telefónicas y los seguimientos policiales efectuados sobre los contactos que mantenían Jesús Carlos y su hijo Narciso los que permitieron llegar al convencimiento, no sólo de la realidad de las sospechas policiales iniciales acerca del citado Jesús Carlos, su hijo y el conductor contratado por aquél, Cristobal, y la detención de uno de los colaboradores mas inmediatos de Jesús Carlos, sino el descubrimiento de una nueva organización sudamericana dedicada a la introducción de grandes cantidades de cocaína que operaba en Valencia, organización que se puso en contacto con estos tres acusados a finales de abril de 2.005 a través de uno de ellos, el identificado como Enrique

TERCERO.- El concreto contenido de aquellas primeras conversaciones incriminatorias mantenidas por Jesús Carlos, Narciso y sus colaboradores que dieron pié a la existencia fundadas de la participación de los citados acusados en una trama sobre adquisición y transporte de sustancias estupefacientes en las que, mas adelante, aparecen el grupo de sudamericanos detenidos en Valencia, siguiendo el orden cronológico de las mismas, en las que, se precisa e insiste, se extienden desde diciembre de 2.004 hasta abril de 2.005, mes en el que se detecta los citados contactos, son las siguientes:

Iª La producida el 2 de diciembre de 2.004 a las 1,41 horas en la que Jesús Carlos contactó con una persona de acento árabe quien le dijo que" ha estado en Casablanca y que lo están preparando" preguntando Jesús Carlos:" ¿aquí tenemos algo?", contestando su interlocutor: "hay en Barcelona".

2 a La producida entre Jesús Carlos y su hijo el 7 de diciembre de 2.004 a las 14,49 horas en la que Narciso le cuenta a su padre que le ha llamado "Nota" quien le ha preguntado por futuras "operaciones" o por la posibilidad de tener "mercancía" en los próximos días, contestando Narciso a su interlocutor que hablara con su padre porque él no sabía nada.

3ª La realizada ese mismo día, por "Nota" a Jesús Carlos quien después de informarle de que diversas personas no le pagan, preguntó a Jesús Carlos "si tiene de ellas, de la normal", contestando Jesús Carlos "que sí, pero que se lo confirmara mañana, añadiendo " en cuanto venga mi colega no hay problema, lo otro lo tengo en Barcelona"

4 a Al día siguiente, 8 de diciembre de 2.004, a las 17,12 en la que Jesús Carlos recibió una nueva llamada de "Nota" a la que Jesús Carlos contestó:" que hasta el viernes no podrá asegurarle el transporte de la semana que viene porque no ha llegado su socio"

5 a Ese mismo día, 8 de diciembre de 2.004, a las 19,15 horas Jesús Carlos recibió una llamada de un tal Miguel de Bilbao a quien Jesús Carlos le dijo:" que le tiene que pagar el transporte y lo otro cuando haya que recoger la otra parte," insistiendo Jesús Carlos que:" le tiene que pagar el almacenaje", asintiendo el tal Miguel.

6ª Minutos mas tarde, Jesús Carlos llamó a su hijo, Narciso, preguntándole si había terminado de embalar la mercancía, indicándole que lo tiene que meter en bolsas, preguntando después Narciso a su padre " si ha cobrado por ello", a lo que contestó Jesús Carlos que" hasta el viernes no le pagan".

7ª La producida el propio día 8 de diciembre sobre las 21,24 horas, cuando Jesús Carlos recibió una llamada desde un cabina de Basauri (Bilbao) siendo sus interlocutores los identificados policialmente como Miguel y Octavio quienes dijeron a Jesús Carlos que - " son veinticinco", a lo que éste contestó: " que todavía no les había llegado el envió", continuando uno de los futuros adquirentes diciendo:" las tiene de dos formatos, vienen de a dos y uno de cien y del otro lado, del bueno... del paquistaní".

8ª La recibida sobre las 18,15 horas del día siguiente, al teléfono de Jesús Carlos por una persona con acento árabe que está en relación con los adquirentes que le llamaron desde Bilbao quien le confirmó la forma de los paquetes y la cantidad, al decir:"Mira, yo tengo tres de trescientos y uno de cien, tres llevan la sardina y el pequeño no tiene nada" contestando Jesús Carlos:" de acuerdo" y, añadiendo que:" la semana que viene bajará a Marruecos y se verán para hablar".

9ª La recibida por Jesús Carlos, ese mismo día, 9 de diciembre las 20,10 horas, del identificado como " Miguel" a quien Jesús Carlos confirmó que:" el camión llega el día veinte" y que luego trasladarán la mercancía el día 22 de ese mismo mes, añadiendo Jesús Carlos:" cumplimos con ellos el día treinta y ya está"

CUARTO.- Por otro lado, la policía actuante, tuvo conocimiento a través de las intervenciones telefónicas y seguimientos efectuados a la persona de Jesús Carlos que éste estaba preparando, al mismo tiempo, una operación de transporte de cocaína hasta Inglaterra, siendo su destinatario un tal Joel que posteriormente fue identificado como Alfredo y el conductor del vehículo en el que se iba a transportar la cocaína un tal Luis, que resultó ser Cosme, alias " Cachas".

El contenido de las conversaciones mantenidas por Jesús Carlos en esta segunda operación de transporte de droga son las siguientes:

1ª La realizada el 31 de diciembre de 2.004 a las 13,07 cuando Jesús Carlos llamó a Joel quien le preguntó si había comprado el coche, contestando Jesús Carlos afirmativamente y añadiendo:" que el lunes lo coge y a ver lo que cabe en él, el trabajo que tiene que hacer el soldador"

2 a La efectuada por Jesús Carlos el 3 de enero de 2.005, a las 20,56 a Joel, en la que, entre otros extremos, le preguntó si el ferry de Santander salía los fines de semana, contestando Joel afirmativamente.

3ª La recibida por Jesús Carlos, el 10 de enero 2.005, donde Joel informa a su interlocutor de que: "han cogido el coche y el miércoles o el jueves lo preparan" a lo que Joel asintió, añadiendo Jesús Carlos:" que no se preocupe, que no hace falta que la cheque porque es buena".

4ª Tras varias conversaciones acerca del precio entre los dos citados, el conductor del vehículo en el que se transporta la sustancia estupefaciente, que resulta ser Cosme, inicia el 23 de enero viaje hacia Inglaterra, informando a Jesús Carlos de que está a la altura de Lerma ( Burgos), mas tarde, de que está cerca de Burdeos o de Nantes; comunicación que se reanuda al día siguiente cuando sobre las 2 0,31 horas Cosme vuelve a informar a Jesús Carlos de que está en Rennes, indicándole Jesús Carlos que continúe en dirección Caens y después coja dirección Chersburgo, lugar desde donde se puede coger un ferry dirección Inglaterra. La citada investigación, puesta en conocimiento de la autoridad inglesa, motivó que el 27 de enero detuvieran al citado Cosme, alias " Cachas" en el puerto de Portsmouth después de proceder al registro del Citroen F-.... ....-FTP en el que encontraron 8 kilogramos de cocaína.

Circunstancia, que conocida por Jesús Carlos según se desprende de la conversación mantenida con un tal Antonio, amigo de Cosme y a quien el 28 de enero, sobre las 22,23 horas, le dijo:"Ya he hablado con Merche (novia de Cosme) y le han hecho una oferta, si no hay nombres. y que es un millón por año, más gastos... Ya he hablado con mi abogado y le van a poner uno allí en Inglaterra", insistiendo Jesús Carlos que le va a mandar dinero mañana.

QUINTO.-Es a partir del mes de abril de 2.005 cuando se detectan a través del acusado, Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales quien, a su vez, está en contacto con Octavio, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, los primeros contactos entre el grupo de personas que trabajan para Jesús Carlos en el transporte de mercancías radicado en San Fernando de Henares, formado por el citado Jesús Carlos, su hijo Narciso y el posteriormente contratado por Jesús Carlos como conductor de vehículos, el acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales y el grupo de sudamericanos que residen y trabajan en la provincia de Valencia formado por los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, Juan Francisco y Gabriel que, a su vez, están en relación con los dos últimos acusados de estas actuaciones, carentes de antecedentes penales alguno, Agustín y Jose Pedro que, son en definitiva, los adquirentes de la cocaína.

El citado contacto se produce cuando el 4 de abril de 2 005, Jesús Carlos llama a las 15, 56 a un tal Enrique, identificado posteriormente como el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que queda ese mismo día a las 17,30, quien, según se desprende de la conversación, ofrece a Jesús Carlos cocaína para que la examine y le indique si le interesa; el texto, en concreto de la referida conversación es el siguiente: " necesito que me confirmes, por lo que la madera que te llevo yo, a ver si te sirve para el negocio o no".

SEXTO- Ese mismo día, el funcionario 91.412 observó cómo Jesús Carlos se reunió a las 17,45 con una persona, que resultó ser el citado Enrique, en el Pub "El templo", propiedad de Jesús Carlos y su hijo Narciso, sito en San Fernando de Henares, introduciéndose ambos en el interior del local durante unos 45 minutos, alejándose después en el vehículo de su propiedad Renault Megane ....-GTV.

Poco después de la entrevista, sobre las 19 horas, Jesús Carlos recibe una llamada de Enrique de la que se deduce que Jesús Carlos está haciendo pruebas acerca de la pureza de cocaína facilitada por Enrique; el texto de la conversación dice así:" no es sintética, pero está muy tocado ¿ qué precio tenemos?" y Enrique, contesta:" ¿ Cuanto se puede pagar eso?, porque me han pedido 24" y Jesús Carlos responde: " 23 se puede pagar, tú habla con ellos, exactamente no te puedo decir lo que tiene, tengo que hacer lo de la pureza, pero no es sintético, está muy tocado, tiene... tiene mucho" y Enrique responde:" necesito que me des la posta (pureza) al ciento por ciento, para sentarme a aclarar los tantos, como tiene que ser".

El 21 de abril de 2 005, a las 12, 07 horas, Enrique llama a Narciso diciéndole, según se deduce de la conversación, que hay algún retraso para entregarles la cantidad encargada, siendo el texto de la conversación el siguiente:" hubo problemas en el depósito y me pidieron encarecidamente de que fuera mañana por la mañana", a lo que Narciso contesta:" yo, yo no tengo problemas porque yo he cuadrado para el martes, lo que quiere decir que yo, por lo menos, el mismo lunes tengo que tener allí lo de la obra", contestando Enrique:" mañana mismo, lo tenéis aquí", a continuación, Narciso le dice que va a tener una reunión con un matrimonio que le piden que sea de buena calidad, los términos empleados son:" Es que tengo a las siete la reunión con la mujer y el marido, entonces, lo único que ellos me han pedido es que el material sea de porcelana, porcelánico, de primera calidad ¿ me entiendes?"

SÉPTIMO.- A su vez, las conversaciones telefónicas ponen de manifiesto la participación tanto de Enrique como de Octavio no sólo en relación con la droga, sino especialmente, en la retirada del dinero obtenido fuera de España, resulta relevante a estos efectos, la conversación que mantienen el 15 de abril de 2.005 sobre las 16,46 horas cuando Enrique llama a Octavio diciéndole que tiene que hacer tres envíos de dinero a la vez; en efecto, el citado dice así:" tengo que hacer tres envíos de dinero y yo no voy a poder hacer los tres", ante lo que Octavio le sugiere:"bueno, ahí, tu viste un poquitín mas delante de donde Jesús Carlos, hay un Western Unión..., un Money Gram"; mas adelante, en la misma conversación Enrique le da instrucciones a Octavio para que quede con alguien en algún lugar determinado, así se deduce de la conversación siguiente:" He estado hablando con Pedro, no quiero que lo lleves todo" a lo que Octavio le pregunta: ¿ Qué se le quiere dar? contestando Enrique" cinco euros, pero enteritos", y Octavio le dice:"que te deje dicho un sitio que conozca y ya me acerco hasta allí, claro", asintiendo Enrique, pero precisando:" bueno, pero enterito, enterito sin cola, sin cola, en una pieza exactamente" contestando Octavio:" vale, vale, entonces me llamáis, me decís donde y yo me acerco hasta allí".

Ese mismo día, sobre las 19,30 horas, Enrique llama a Octavio y le indica cómo hacer los ingresos de dinero, diciéndole:" el que iba a hacer, el de Ornar, no, porque yo te dije que se suspendía mañana haces ese y el de Western Union; haces uno por Money Gram y el otro por Western Union, para, no andar yo con plata, con tanta plata encima ahora, tronco"

OCTAVO.- Pocos días mas tarde, en concreto, el 2 0 de abril 2.005 se detecta el principio de una serie de llamadas entre Enrique y el apodado " el Macarra" que resultó ser identificado como Juan Francisco, en la citada conversación, Enrique queda con el tal " Macarra",-apodo que coincide con la fisonomía observada por los agentes en la persona del identificado como Juan Francisco quien llevaba perilla en aquella época- los términos de la conversación entre Juan Francisco que llama y Enrique que recibe la llamada, son:" mañana se me hace imposible, mañana verte vos," pero Enrique, le insiste: "¿no tenéis un minuto de tiempo mañana?" y contesta Juan Francisco:" si, a última hora, seis de la tarde, sino, sería el viernes temprano, a primera hora" y Enrique contesta:" Haceme una cosa, el viernes temprano, a primera hora, porque no quiero moverme de noche tarde, ¿ oíste?", ante lo que Juan Francisco pregunta:" a las doce en el mismo lugar de siempre?" y Enrique contesta:" si, si, si, donde estuve contigo la ultima vez".

La observación policial efectuada sobre la persona de Enrique da como resultado el que se detecte el viaje que Enrique realiza en el Renault Megane de color azul, ....-GTV en dirección Valencia el 27 de abril, donde los funcionarios NUM000, NUM001 y NUM002 ven al referido vehículo detenerse antes de llegar a Valencia a la altura de la fábrica de Coca Cola donde le está esperando Juan Francisco con un Ford Mondeo gris, hecho que aparece corroborado con la llamada que Enrique recibe de Juan Francisco a las 14,36 horas del citado día cuando al decirle el primero que está llegando, contesta Juan Francisco:" que estoy acá, en la Coca Cola", observando los agentes que los conductores de ambos vehículos se dirigen hacia la localidad de Aldaia y, mas en concreto, hacia la zona donde se ubican diversos polígonos industriales.

De la misma manera, la investigación policial llevada a cabo acerca de las llamadas de teléfono realizadas desde el teléfono intervenido a Juan Francisco se detecta la realización de sucesivas llamadas al teléfono fijo NUM003 que consiguen averiguar como perteneciente a una nave industrial sita en la calle Ocho de Marzo número 5 de Aldaia ( Valencia).

Sobre las 21,10 del mismo día, 27 de abril, Enrique llama a Juan Francisco, alias " Macarra" facilitándole el número de su teléfono a pesar de que en la conversación hablan del número de la cuenta, lo cual no puede ser cierto por la falta de dígitos; el texto de la conversación es el siguiente: " apunta el número de mi cuenta NUM004".

El 28 de abril, a las 9,03 aparece la primera conversación telefónica entre el ya citado Juan Francisco y el apodado por Juan Francisco como "Gamba" - apodo que, por lo demás, se corresponde con la fisonomía del acusado- en la propia conversación- y es usado por la policía para su identificación, hasta el momento de procederse a su detención donde resultó ser identificado como Gabriel a quien le dice:" escúchame una cosa, lo que te dije ayer de la bolsa esa, ni la toquéis ¿ eh?, está bien, Gamba, lo que me interesa a mi es la bolsa esa"..., a lo que Gabriel contesta:" esta bien".

Ese mismo día, a las 22,39, Enrique llama a Narciso y le da un nuevo número de teléfono, si bien dice en la conversación que añote el número de su cuenta La siguiente llamada de interés se produce el 3 de mayo a las 23,54 horas, cuando Juan Francisco recibe una llamada de un sudamericano que le avisa de la llegada al puerto de Valencia de cuatro contenedores indicando el informante que su contenido es espinacas y perejil el 5 de mayo, facilitándole diversas numeraciones con las siguientes terminaciones 772/6, 202/4,983/8 y 436/S así como le indica la llegada el día 6 de un nuevo contenedor con la terminación 041/1.

La citada noticia, da lugar a que la fuerza actuante se ponga en contacto con la Agencia Aduanera del puerto de Valencia quien además de confirmar la llegada de esos primeros cuatro contenedores para el día 5 les informan que el destinatario es el grupo Rubí -Seoane, sito en la calle ocho de marzo n° 5 de Aldaia y que la mercancía declarada es carbón; igualmente la referida Agencia Aduanera informa al grupo actuante que el contenedor con terminación 041/1 tiene prevista su llegada al puerto el 6 de mayo y que su destinatario y mercancía declarada es el mismo que los anteriores contenedores.

NOVENO.- El 4 de mayo, a las 2,23 horas Juan Francisco recibe una llamada de alguien al que llama " Santo" al que Juan Francisco le dice que se ha encontrado con "Botines" y que le entregará algo, ante lo que el citado " Santo" le dice:" le tienes que entregar 140 y el resto cuando entregue la plata y en eso hay que aplicar la retención".

Al día siguiente, 5 de mayo, Juan Francisco recibe una llamada de " Botines" identificado como el acusado Jose Pedro a las 20,02 en la que le dice:" todo tranquilo, se firma recién el lunes, el lunes se firma" añadiendo Botines" si, sí, pero me gustaría mañana juntarme con usted, si puede" a lo que Juan Francisco acepta en los términos siguientes:" en el lugar de siempre, donde la última vez, a las 8" ante lo que "Botines" le insiste en que si puede ser antes, sobre las 6 y media, contestando Juan Francisco afirmativamente.

Ese mismo día, 5 de mayo, llegaron al puerto de Valencia, procedentes de Argentina y figurando como destinatario la mercantil Rubi-Seoane, con domicilio social en la calle 8 de marzo de la localidad valenciana de Aldaia, 4 contenedores de carbón vegetal con las siguientes identificaciones: 772/6, 202/4, 983/6 y 436/6.

Sobre las 8,45 horas del citado día, llega a la nave sita en la calle 8 de marzo n° 5 un camión con el contenedor 983/6 donde estaban esperando Juan Francisco y Gabriel, quienes dan órdenes a tres jóvenes de raza negra que realizan materialmente la descarga; sobre las 12 llega a la misma nave otro camión con el contenedor n° 436/6 que es descargado por los mismos jóvenes bajo la supervisión de los dos acusados, de modo que terminada la descarga, los dos acusados se van de la nave en el Seat Córdoba F-....-HF .

Sobre las 8 de la mañana del día siguiente, 6 de mayo, Gabriel llega a la nave en el citado Seat Córdoba y pocos minutos mas tarde, lo hace un camión portando el contenedor 202/4 que es descargado por los mismos jóvenes que el día anterior; momentos que coinciden con la llamada que Juan Francisco realiza a Gabriel quien le dice:" acaba de llegar el primer camión, estoy llevándolo, voy a esperar a los peones y empiezo a descargar"; conversación que permite identificar a los agentes al "Gamba" como Gabriel, precisamente porque varios de los agentes que, a su vez, fueron testigos del juicio estaban observando, junto a la nave, lo que Gabriel estaba diciendo por teléfono.

Sobre las 13,30 horas y ya encontrándose Juan Francisco en la nave, llega un segundo camión con el contenedor 772/6 tras ser descargado por las mismas personas, Juan Francisco y Gabriel se van de la nave en el mismo Seat Córdoba, dirigiéndose ambos a la calle DIRECCION000, donde tras aparcar se dirigen al portal NUM005 de esa misma calle donde vive Juan Francisco y tras permanecer ambos en el referido inmueble durante un rato, Gabriel recoge el coche y se va a su casa, sita en la calle DIRECCION001 n NUM006 de Aldaia, mientras Juan Francisco se dirige andando hacia el edificio de correos donde tras permanecer un rato en espera saluda a " Botines" con quien había quedado el día anterior y con el que se dirige hacia una cafetería donde tras permanecer un rato se despiden.

DÉCIMO. - Al día siguiente, 7 de mayo, llegan a la nave sobre las 8,4 0 horas Juan Francisco y Gabriel quienes, después de abrir las puertas de la nave, se dedican a colocar los sacos de plástico blanco que se encuentran en su interior hasta las 13 horas, momento en que abandonan la nave para dirigirse a un bar y después hacia Alaquás donde Juan Francisco se introduce en una tienda de vehículos llamada " Automóviles Martínez compra-venta" de donde sale poco mas tarde con unos papeles y un juego de llaves con las que abre el Opel Astra de color azul DU-.... .... ....-UH, después de que Gabriel hubiera adquirido el citado vehículo. El 9 de mayo, cuando Juan Francisco y Gabriel se encuentran en la nave sobre las 12 horas, Juan Francisco llama a un sudamericano al que le dice.-" allí estuve con estos payasos.. mañana operan el nene ¿oíste?.. mañana a la mañana operan al nene, al mediodía". Sobre las 16 horas de ese mismo día, los agentes que vigilan la nave observan como Juan Francisco saca de la nave de la calle 8 de marzo n° 5 de Aldaia varios sacos de plástico blanco en un toro mecánico con el que se dirige a la nave sita en la calle Proyecto n° 8 que abre con unas llaves y en la que se introduce con el toro cargado de sacos que deja en esa segunda nave, saliendo con el toro mecánico vacío dirigiéndose a la anterior de donde sale con Gabriel alejándose de la nave en el Opel Astra DU-.... .... ....-UH.

Ese mismo día, sobre las 19,32 Juan Francisco recibe una llamada de una persona con acento sudamericano al que llama "Santo" y al que le dice: "me he citado con esa gente y me han puesto muy nervioso, y al final del todo hemos quedado para mañana que les voy a subir y se lo voy a entregar a 30 cuadras" y, Santo, le pregunta:" ¿cómo lo vas a hacer? y Juan Francisco le contesta:" me van a dejar el colectivo, el coche, y después se lo entrego a unas 30 cuadras" y, el negro, le pregunta:" ¿ y el dinero? y Juan Francisco responde:" cuando me entreguen el colectivo, me lo dejan dentro y luego les entrego el colectivo a las 2 horas" y añade:" me pusieron muy nervioso todo el día y dos de los suyos iban emplomados" ante lo que Santo dice.-" ten cuidado" y Juan Francisco contesta:" yo controlo bien todo eso; mañana ten los teléfonos encendidos que ya te informaré, ya te haré la movida entre la 1 y las 2"

DECIMO-PRIMERO.- Ese mismo día, 9 de mayo, Enrique recibe sobre las 18 horas una llamada de Octavio en la que le confirma el vuelo en Iberia para el miércoles por la noche, dándole el numero NUM007; poco después Enrique recibe una llamada desde Argentina de su jefe Dany en donde el primero comunica a su interlocutor:" el vuelo y todo de ese muchacho ya tengo el pasaje. El miércoles a la noche sale IBE se llama NUM007", la citada noticia motiva que el interlocutor pregunte:" cuanto dinero va a tener? y Enrique le responde: "120" ante lo que su interlocutor exclama:"l nada más") y Enrique le dice:¿ "queréis que te mando todo directamente por él ? ya me dijiste no arriesgues todo de un solo viaje, es lo que me dijiste" La citada conversación motiva que los agentes actuantes efectúen las comprobaciones oportunas que obtienen como resultado la existencia de un vuelo a Buenos Aires el 11 de mayo a las 23,40 en el vuelo de Iberia- NUM007 desde Madrid.

Sobre las 22,30 horas de ese mismo día, fueron detenidos en el aeropuerto de Barajas los acusados Enrique y Octavio cuando éste último se disponía a coger el vuelo de Iberia- NUM007 con destino a Buenos Aires; portando Octavio 137.000 euros en billetes de 500, 200 y 100 en la parte interior de su chaqueta, otros 13.000 euros en un maletín y otros 280 euros en su billetero; por su parte, a Enrique se le ocupó 1.130 euros de origen ilícito.

Los indicados acusados habían llegado al aeropuerto en el Seat Altea 1094 DHY propiedad de la empresa de alquiler Globalia Automóviles.

DÉCIMO-SEGUNDO.- El 10 de mayo, Juan Francisco llega a la nave de la calle 8 de marzo n° 5 sobre las 8,30 horas en el Opel Astra DU-.... .... ....-UH acompañado de Gabriel, de donde salen pocos minutos mas tarde con un toro mecánico cargado de sacos hacia la nave sita en la calle Proyecto n° 8 en la que tras descargar los sacos vuelven a la nave de la calle 8 de marzo.

A media mañana, Juan Francisco y Gabriel se dirigen en el citado Opel Astra al supermercado Lidl, encontrándose en el parking del referido establecimiento con el también acusado, Jose Pedro, alias " Botines" quien les esperaba en un monovolumen Peugeot 807 con matrícula 4951-DHK, haciendo entrega a Juan Francisco de las llaves del referido monovolumen con el que Juan Francisco, seguido de Gabriel en el Opel Astra, regresan a la nave de la calle 8 de marzo, donde tras introducir Juan Francisco el Peugeot en el almacén, vuelve a salir transcurrido un buen rato conduciendo nuevamente el monovolumen Peugeot y seguido de Gabriel con el Opel Astra dirigiéndose ambos al mismo parking, donde, en doble fila y poco antes de llegar al parking se encuentra estacionado el BMW ....-ZNX y, junto a él, apoyado a la altura de la puerta del conductor, el acusado Agustín y al lado opuesto el ya citado Jose Pedro.

Poco antes de llegar al parking, Gabriel aparca junto a la acera el Opel Astra, mientras que Juan Francisco continua hasta llegar al parking donde estaciona el monovolumen y desciende del mismo y dejando las llaves a la altura de la rueda delantera izquierda, se dirige hacia Agustín que, a su vez, salió a su encuentro junto con Jose Pedro llegando ambos hasta la altura del monovolumen, mientras que Juan Francisco, tras hablar unos instantes con Jose Pedro y Agustín se dirige hacia el Opel Astra, momento en el que se procedió a la detención de los cuatro citados.

Examinado el interior del monovolumen Peugeot 807 con matricula 4 951-DHK se encontró dos maletas y un bolso de viaje de grandes dimensiones cargados con dos paquetes envueltos en cinta adhesiva que contenían una sustancia que, una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 142.915,6 gramos con una riqueza del 80%, sustancia cuya venta en el mercado ilícito hubiera proporcionado unos beneficios de 12.971.343,44 euros.

Registrado el BMW con ....-ZNX se encontró una pistola modelo Glock calibre 9mm parabellum con el número de serie borrado y un cargador con 14 cartuchos en los que figura la inscripción parabellum pmp 9 rom lugar", que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, había sido dejada en el interior del vehículo por Jose Pedro quien carecía de licencia y guía de pertenencia.

El monovolumen Peugeot 4951-DHK había sido alquilado a la empresa Hertz de España en el aeropuerto de Valencia el 6 de mayo de 2.005 teniendo prevista su devolución el 13 del mismo mes, figurando en el contrato de alquiler el ciudadano uruguayo Roberto .

El citado BMW se encuentra a nombre de Héctor.

DÉCIMO-TERCERO.- Practicados los diversos registros se intervinieron los efectos siguientes: En la nave de 8 de marzo:

copia de la escritura de compraventa de participaciones de la mercantil Rubi-Seoane otorgada el 31 de enero de 2.005 a favor de Juan Francisco y copia de la escritura de constitución del Grupo Rubí-Seoane otorgada ante el mismo notario en fecha 19 de mayo de 2.004.

en el interior de algunos de los sacos en los que figuran las letras I.A. ( Industria Argentina) que contenían carbón vegetal un envoltorio amarillo con una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 105.953,9 gramos con una riqueza del 86,3%, que hubiera obtenido en el mercado ilícito un valor de 10.373.924,36 euros.

La citada nave había sido alquilada en mayo de 2.004 por la mercantil " Grupo Rubí-Seoane", subrogándose Juan Francisco en la continuación del alquiler en nombre de la referida compañía.

En la nave de la calle Proyecto número 8: Se hace constar en la propia acta de entrada y registro que el acusado Juan Francisco manifestó:"que la droga se encuentra en los sacos de doble costura" al abrir uno de los sacos de carbón vegetal en los que figuran las siglas I A. ( Industria Argentina), se encontraron 28 paquetes en dobles costuras de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 3.942,8 gramos, y una riqueza del 80,6%, sustancia que hubiera adquirido en el mercado ilícito un precio de 331.465,47 euros.

La nave sita en la calle Proyecto n° 8 había sido alquilada a principios de enero de 2.005 por la mercantil " Grupo Rubi-Seoane" a su propietario D. Santiago aunque no por las mismas personas que la ocupaban en mayo.

En el registro practicado en el domicilio de Gabriel sito en la DIRECCION001 NUM006.NUM008, de Aldaia, diversos albaranes sin rellenar de la entidad Grupo Rubí-Seoane y 20 billetes de 100 euros de ilícita procedencia.

En el registro del domicilio de la DIRECCION000 NUM005, NUM009, puerta NUM010 de Valencia, se encontraron, en diversos lugares, hasta un total de 26.410 euros y 1.289 dólares americanos de ilícita procedencia.

La citada vivienda había sido alquilada por Gabriel el 1 de mayo de 2.005, aunque quien vivía en la misma era Juan Francisco.

DÉCIMO- CUARTO.- Con fecha 22 de mayo de 2.005 llegaron al puerto de Valencia a bordo del barco MSC EDNA, tres contenedores con la identificación siguiente: Mscu 8379670; Mscu 9015311 y Mscu 9239796, con carga de carbón vegetal, procedente de Argentina y destinatario Grupo Rubi-Seoane con domicilio en la calle 8 de marzo de Aldaia.

El 26 de mayo de 2.005, llegó en el barco DIRECCION002, dos contenedores con la siguiente identificación: INBU 502022-5 y TRLU 408519-5, con la misma carga declarada, procedente de Argentina y con el mismo destinatario.

Una vez solicitada y concedida la apertura de los citados contenedores e encontró en primero de ellos, cocaína con un peso de 543 .661 gramos y en el segundo 124.695 gramos con una riqueza, respectivamente, de 80,1% y 83%, sustancias que hubieran adquirido en el mercado ilícito las cantidades de 49.405.583,17 y 11.869.333,55 euros.

DÉCIMO-QUINTO.- En el mes de mayo de 2005, el acusado, Jesús Carlos, tras ponerse en contacto en Amsterdam y lograr un acuerdo con un proveedor de haschis, propuso a su hijo. Narciso, y a Cristobal, el transporte de una cantidad de la referida sustancia desde Holanda a España para su posterior distribución Conseguido el acuerdo con el proveedor de la referida sustancia, resultaba necesario el abono de la sustancia adquirida y su desplazamiento hasta España; a tal fin, el 5 de junio se desplazaron hasta Holanda, Narciso y Cristobal, el primero en el Renault Megane ....-LGS, el segundo en el camión Peugeot Express ....-BNP, de modo que una vez abonado por el primero de ellos, el importe de la sustancia adquirida, regresaron el 8 de junio utilizando los mismos vehículos, encontrándose a la altura de Burgos con el Audi QV-....-QV conducido por Jesús Carlos quien había estado en contacto con ambos durante toda la operación.

Una vez que la comitiva llegó a la calle Lisboa de San Fernando de Henares, fueron detenidos los conductores de los tres vehículos, encontrándose en el camión 15 placas y media de haschís con un peso de 15.540 gramos con una riqueza del 8%

Practicado la diligencia de registro en el domicilio de Narciso sito en la calle DIRECCION003 de San Fernando de Henares número NUM011 se encontró 9.000 euros de ilícita procedencia, así como dos trozos de haschis con un peso de 4,9 gramos y con una riqueza del 20,9% y una balanza.

El precio al por mayor de la referida sustancia ascendería en el mercado ilícito a 20.825 euros y al menudeo 66.150,82 euros.

Fundamentos

PRIMERO. - Antes de entrar en el tema de fondo, propiamente dicho, acerca del análisis de las diferentes pruebas practicadas a lo largo de las sesiones de juicio, es necesario tratar, si quiera sea brevemente, acerca de la petición de nulidad de todas las pruebas practicadas a lo largo de la investigación judicial derivadas de la nulidad radical de todas las conversaciones telefónicas al provenir, muchas de ellas, de una inicial petición de la policía actuante al Juzgado Instructor, la citada petición, expuesta en el oficio e informe inicial que dio pié a la apertura de estas actuaciones judiciales. En el citado informe ( folios 4 al 21) en el que la policía, describe y explica detalladamente, las investigaciones, seguimientos, actuaciones y "notitia criminis" de un buen número de personas entre los que se encuentran, los ahora acusados, Jesús Carlos y su hijo Narciso, además de otra hija de Jesús Carlos, de nombre Támara, la fuerza actuante solicita tres número de teléfonos utilizados por el citado Jesús Carlos y, además, los números de teléfonos asociados a dos "I.M.S.I.S.", concretamente con el número NUM012 de la compañía Movistar y el número NUM013 de Vodafone, utilizados también por Jesús Carlos.

Pues bien, la solicitud de nulidad de todas las diligencias de pruebas, derivarían, según argumentación de varias defensas, de la obtención de los citados números de " I.M.S.I.S" prescindiendo, no sólo, de autorización judicial alguna, sino con posible vulneración de uno de los derechos fundamentales de la persona, protegido a nivel constitucional, como lo es el secreto de las conversaciones telefónicas pues, tales números, en su opinión, sólo pueden haberse obtenido mediante una previa injerencia en una conversación privada; aludiendo, ante la falta de regulación específica, a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero del año en curso que anuló y casó la sentencia condenatoria dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en la que se planteó, de forma similar, el mismo tema. La citada petición de nulidad no es aceptada por la Sala por varias razones:

1ª la primera de ellas, es no sólo la falta de una regulación específica, sino el hecho de que tampoco exista jurisprudencia consolidada al respecto pues, la sentencia aludida, además de ser aislada, tiene votos particulares que abogan porque la obtención de tales números, no siendo mas que una posibilidad técnica que ofrece el mundo de las telecomunicaciones, sin que la utilización del citado I.M.S.I., al que se puede acceder por mecanismos de la propia técnica, afecte al contenido de una conversación telefónica para la que se sigue solicitando, como no podía ser de otra manera, la previa autorización judicial, y es que, realmente, no existe sospecha alguna de haberse intervenido las comunicaciones telefónicas de ninguno de los aquí acusados fuera de los trámites y prescripciones legales, pues tal como puso de manifiesto alguno de los escasos agentes que pudieron informar a la Sala sobre qué era el I.M.S.I, se limitaron a informar que cuando a tenor de los seguimientos y observaciones que se realizaban a los acusados, fundamentalmente a Jesús Carlos y a Narciso, necesitaban averiguar si utilizaban más teléfonos de los ya intervenidos, ponían el hecho en conocimiento de sus superiores para que a través de los medios técnicos correspondientes, les facilitaran, en su caso, la existencia de algún otro número de teléfono.

2ª Pero, en el presente caso, hay una razón mas simple y practica que la anterior, consistente en que, en relación al primero de los I.M.S.I. S., la fuerza actuante ya comunicó en informe de 21 de enero de 2.005 ( folio 151) que se corresponde con un teléfono utilizado por Narciso y no por su padre, Jesús Carlos como se había indicado, por lo que una vez conocido el número asociado al citado I.M.S.I. se solicita su intervención, sin que, en consecuencia, la obtención del citado número I.M.S.I. produzca el efecto de nulidad pretendido y ello, al menos por tres razones:

La primera es el escaso tiempo transcurrido entre el auto de 29 de noviembre de 2.004 en el que el instructor acuerda la facilitación de los teléfonos asociados al I.M.S.I. ( folio 28) y el hecho de que la fuerza actuante conteste al Juzgado dando cuenta de quien sea el usuario del número de teléfono asociado al I.M.S.I.

La segunda es la inutilidad de información alguna eficaz a través de la obtención del referido I.M.S.I, pues era suficiente los seguimientos y vigilancias que la policía llevaba a cabo sobre Jesús Carlos y su hijo, Narciso, para detectar la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes por parte de ambos, tal como así ha sucedido.

Una tercera razón es la no constatación de relación delictiva alguna entre el citado Narciso y el grupo de acusados que fueron detenidos en el aeropuerto de Barajas o en Valencia, por lo que la alegación de tal vulneración por parte de las defensas del resto de los acusados resulta irrelevante al venir demostrada su culpabilidad por medios de prueba distintos y ajenos al conocimiento de los citados I.M.S.I.S.

Por lo que se refiere al segundo de los I.M.S.I.S., examinadas las actuaciones, no se ha observado que en los numerosos oficios e informes efectuados por los instructores de las presentes actuaciones, haya motivado, respuesta alguna por parte de la compañía de teléfonos Vodafone.

SEGUNDO.- Los hechos así descritos son constitutivos de diversas infracciones penales atendiendo a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; atendiendo al resultado de esas últimas y a la distinta actuación de algunos de los acusados, de una parte, y a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, de otra, podemos efectuar una triple división. En primer lugar, estarían los acusados exclusivamente relacionados con el transporte de haschís desde Ámsterdam hasta Madrid, esto es, Jesús Carlos, su hijo Narciso y el conductor de uno de los vehículos contratados por Jesús Carlos para el transporte de la referida sustancia, Cristobal, quienes han reconocido su participación en el referido ilícito, concretamente, un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud con existencia de organización ( arts. 368, y 369.2 del Código Penal )

En segundo lugar, estaría el reconocimiento de los hechos objeto de acusación imputado a Octavio, esto es, un delito de blanqueo de capitales del articulo 301 del Código Penal .

Y, en el tercer grupo, estarían los cinco acusados restantes y, entre ellos, procede diferenciar, atendiendo a las pruebas practicadas, tres misiones distintas en un mismo delito:

1º, La realizada por Enrique quien aparece como enlace entre Jesús Carlos, de una parte, un tal Dany que en la época de los hechos residía en Argentina, de otra, y, al menos, dos de los acusados detenidos en Valencia, concretamente, Juan Francisco y Gabriel acusado a quien le sería atribuido tanto el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con la modalidad comitiva de notoria importancia y organización ( art. 368 y 369. 2 y 6 ), como el de blanqueo de dinero ( art 301 del Código penal ), calificación, esta última no imputada ni acreditada con respecto a Juan Francisco y Gabriel.

2ª La constituida por aquellos acusados encargados de recoger materialmente la droga que llega a España, concretamente, a Valencia para su posterior distribución, misión que estaría atribuida a los acusados Juan Francisco y Gabriel a quienes, en consecuencia, les sería de aplicación el mismo ilícito de delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia con la modalidad comisiva de notoria importancia y organización.

3ª La tercera, que sería la encomendada a los otros dos acusados, Agustín y Jose Pedro, quienes desempeñarían la misión de la distribución de la droga intervenida por lo que sería de aplicación el mismo tipo penal sin pertenencia a organización alguna; añadiendo con respecto a éste último, un nuevo delito, totalmente reconocido por el acusado, como es la tenencia ilícita de armas del artículo 5 63 en relación con el 564.1.1° y 2.1° del Código Penal . La anterior distinción conlleva al análisis de las pruebas que han llevado al Tribunal a la citada conclusión, distinguiendo, en cada caso, no sólo el delito imputado, sino si el reconocimiento de los hechos que en su día hicieron se encuentran corroborados por otras pruebas de cargo

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior distinción se hace necesario separar las pruebas de los diversos acusados y de los cuatro tipos penales imputados.

A - El primer grupo de acusados, ya se ha dicho que está formado por Jesús Carlos, su hijo Narciso y el conductor del vehículo que transportaba materialmente la droga desde Amsterdam, Cristobal a quienes, el Ministerio Fiscal, les atribuye la comisión de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

Las pruebas incriminatorias, además del expreso reconocimiento de los acusados, vienen dadas por: a) un primer desplazamiento que Jesús Carlos realiza a Amsterdam en el mes de mayo de 2.005 para la adquisición de haschís; b) las vigilancias policiales que detectan, el 5 de junio de 2.005, el viaje desde San Fernando de Henares hasta Amsterdam de Narciso quien conduce un Renault ....-LGS, a quien sigue Cristobal conduciendo el camión Peugeot ....-BNP c) las vigilancias policiales que detectan el viaje de regreso de los dos vehículos que tiene lugar el 8 de junio de 2.005; d) las continuas conversaciones que Narciso mantiene con su padre tanto en el viaje hacia Holanda, en las que le informa de los diversos sitios por los que va pasando como, especialmente, de las conversaciones que mantiene a la vuelta y, e) lo que es mas importante, la presencia del propio Jesús Carlos a la altura de Burgos conduciendo el Audi QV-....-QV quien sale al encuentro de la comitiva regresando con ellos a Madrid, supervisando así el buen fin del transporte de haschís, que es finalmente hallado al llegar los tres vehículos a la localidad de San Fernando de Henares donde se encuentran en el camión conducido por Cristobal 15 placas y media de haschís con un peso de 15.540 gramos y una riqueza del 8% pruebas, todas ellas, que corroboran aquél reconocimiento en su participación delictiva.

B.- La segunda imputación delictiva reconocida por uno de los implicados, en concreto, por Octavio, es la del blanqueo de capitales, reconocimiento que es igualmente adverado, no sólo por las conversaciones telefónicas, sino por las vigilancias policiales llevadas a cabo a partir del contenido de aquellas que, culminan el 11 de mayo de 2.005 en el aeropuerto de Barajas cuando el citado acusado, acompañado de Enrique, pretendía coger el vuelo de Iberia que salía de Madrid a las 23,40 horas, ocupándosele al citado acusado 137.000euros en su chaqueta, otros 13.000 en un maletín y 2 80 en un billetero, dinero que iba a ser entregado a Dany que en esas fechas, había regresado de España y residía en Argentina.

El segundo de los acusados por ese mismo delito de blanqueo de capitales es, como se ha dicho, Enrique, quien pese a ser detenido en el mismo acto que Octavio, manifestó que su presencia en el aeropuerto era acompañar a Octavio y hacerse cargo del coche de alquiler en el que ambos habían acudido, desconociendo, en absoluto, que el citado Octavio portara tal cantidad de dinero e ignorando, en consecuencia, su procedencia.

Sin embargo, las conversaciones telefónicas que mantiene el acusado, Enrique, el 9 de mayo, de una parte, con Octavio, cuando este último, en llamada realizada sobre las 18,43 horas, le informa deque el vuelo será el miércoles por la noche en Iberia, dándole, incluso el número del vuelo y la que posteriormente recibe desde Argentina en la que Enrique traslada esos mismos datos al identificado como Dany y las directas preguntas que éste le formula acerca de cuanto dinero va a traer Octavio, contestando Enrique que 12 0, - ( se entiende que se refiere a 120.000 euros)-, cantidad que el citado Dany considera notoriamente insuficiente, acusaciones ante las que se defiende Enrique, evidencian, sin riesgo alguno de duda, la participación delictiva de éste ultimo en el delito de blanqueo de capitales. En efecto, el contenido concreto de estas dos conversaciones, no deja lugar a duda alguna. Así, en la primera de ellas, Enrique llama a Octavio quien le dice:", oye, estuve con este, Iberia, tengo confirmado el vuelo, el miércoles por la noche... el vuelo NUM007... sale a las 23,40...."

La segunda de ellas, esto es, la que Enrique entabla con Dany, ese mismo día, 9 de mayo de 2.005, dice así:"... el vuelo y todo eso de ese muchacho, ya tengo el pasaje; el miércoles a la noche sale Ibe, se llama NUM007" noticia que da lugar a que Dany le pregunte: " ¿ cuanto dinero va a tener?" contestando Enrique" 120" y, de nuevo, su interlocutor le pregunta:" ¿nada más?" defendiéndose Enrique, diciendo: " ¿ queréis que te mando todo directamente por él, ya me dijiste que no arriesgue todo de un solo viaje, es lo que dijiste". Pues bien, el contenido de estas conversaciones y el reconocimiento de la participación delictiva de Octavio, permiten concluir a la Sala que la declaración prestada por Enrique en el sentido de ignorar la enorme cantidad de dinero que Octavio llevaba encima antes de coger el avión y su origen delictivo, únicamente son comprensibles desde la óptica del legítimo ejercicio de defensa, carentes de un mínimo rigor lógico que pueda otorgarles la suficiente convicción probatoria acerca de su no participación en este delito.

C- La tercera calificación delictiva relativa a un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, abarca al resto de los cinco acusados, esto es, en primer término, Enrique que, como se ha dicho, es el enlace entre los proveedores de sustancias que resultan ser Juan Francisco y Gabriel, y el ya citado Jesús Carlos; en segundo lugar, a estos dos proveedores, Juan Francisco y Gabriel y, finalmente, a los otros dos sudamericanos, Jose Pedro y Agustín; siendo, además, de añadir con respecto a los tres primeros, Enrique, Juan Francisco y Gabriel, la pertenencia a una organización.

Las pruebas que han permitido a la Sala llegar a la citada conclusión han venido presididas, con carácter esencial, por el contenido de las conversaciones telefónicas a las que se ha hecho una exhaustiva y detallada mención en el relato de hechos declarado probado, cuyo contenido ha sido adverado, en todas las ocasiones, por seguimientos policiales que han permitido observar, la propia identidad personal de los interlocutores y la veracidad de su contenido, seguimientos que han sido relatados al tribunal en el acto del plenario permitiendo así que la versión de los hechos expuesta en los atestados e informes fuera cuestionada en los intensos interrogatorios a que fueron sometidos algunos de los principales investigadores policiales; de modo que son estas conversaciones, ratificadas y seguidas de cerca por los diversos agentes que han contribuido en el esclarecimiento de lo que ellos vieron y sus propias declaraciones en el plenario, lo que han permitido a la Sala formar una lógica convicción, fuera de toda duda racional acerca del proceder ilícito de los diversos acusados y de la participación atribuida, en definitiva, por la acusación pública.

Así, en relación a la participación del acusado Enrique, las pruebas de cargo han venido dadas, de una parte, por las conversaciones telefónicas del 4 y 20 de abril y, por la vigilancia policial de los movimientos del citado acusado en Valencia el 2 7 de ese mismo mes.

En efecto, el 4 de abril de 2.005 se detecta un triple contacto entre Jesús Carlos y Enrique; se dice triple porque, primero tiene lugar un primer contacto telefónico a las 15,56 cuando Jesús Carlos llama a Enrique, el segundo es de tipo personal y el tercero es, de nuevo, telefónico sobre las 19 horas; contactos que, según se desprende del propio tenor de la conversación no son los primeros, pues quedan en un lugar donde ya lo han hecho en otras ocasiones y que no es otro, que el Pub " El templo" sito en San Fernando de Henares, propiedad de Jesús Carlos y Narciso.

El contenido de esa primera conversación que tiene lugar a las 15,56 en la que Enrique llama a Jesús Carlos, es el siguiente, habla Jesús Carlos: " A las cinco y media", contestando Enrique: " Cinco y media te veo ahí ¿ vale? y añade Enrique " quiero, necesito, escucha, necesito que me confirmes en el momento, no, no por eso, por la madera que te llevo yo, a ver si te sirve para el negocio", contestando Jesús Carlos: " vale, vale, vale". ( folio 482)

El segundo contacto de ese día tiene lugar, sobre las 17,45 horas en el citado Pub donde, efectivamente, la fuerza actuante, observa una entrevista entre ambos en el interior del establecimiento.

Y, el tercer contacto de ese mismo día es una nueva llamada de teléfono de Enrique a Jesús Carlos a las 19 horas donde Jesús Carlos le dice: " bueno, no es sintética, pero está muy tocado ¿ qué precio tenemos? a lo que, a su vez, pregunta Enrique ¿ cuanto se puede pagar por eso? porque me han pedido 24" y, responde Jesús Carlos: "23 se puede pagar, tu habla con ellos, tal, exactamente no te puedo decir lo que tiene, tengo que hacer lo de la pureza, pero no es sintético, está muy tocado, tiene, tiene, tiene mucho" y contesta Enrique: " necesito que me des la posta, al ciento por ciento para sentarme a aclarar los tantos, como tiene que ser".

El segundo dato objetivo incriminatorio viene dado por las conversaciones telefónicas que Enrique mantiene con un individuo que recibe el apodo de "Macarra" y que posteriormente es identificado como Juan Francisco, conversaciones telefónicas que se mantienen los días 20, 22 y 27 de abril, fecha esta última en la que los agentes detectan el desplazamiento de Enrique a Valencia donde se entrevista con el citado " Macarra".

Así, a las 22,42 del 2 0 de abril, Enrique recibe una llamada del "Macarra" en la que éste último le dice " escúchame, mañana se me hace imposible, mañana verte a vos.... para pasado mañana, si, en el lugar de siempre" ante lo que Enrique le pregunta: "¿ no tienes un minuto de tiempo mañana?" y " el Macarra" contesta: "si, a última hora... a las seis de la tarde sino, sería el viernes temprano, a primera hora... no, no, para mí, doce, una, me parece perfecto" y pregunta Enrique "¿ a las 12 en el mismo lugar de siempre?", contestando Juan Francisco afirmativamente, diciendo:" si, si, donde estuve contigo la última vez" ( folio 577) .

A las 12,17 del día 22 de abril, Juan Francisco llama a Enrique donde después de preguntarle:" ¿ cómo estás?", contestando Enrique:" bien, en carretera, un poco demorado porgue se me rompió el auto antes de salir" pregunta Juan Francisco: "¿para qué hora pensáis que puedes estar?" y Enrique contesta:" calcúlale que son las 12,15 y estoy a 200 km,", a lo que Juan Francisco contesta:"muy bien, a la una", y, Enrique precisa: "una y media, si te parece" ( folio 578).

El contacto físico observado por los agentes entre ambos tiene lugar sobre las 14,30 horas del 27 de abril cuando después de desplazarse Enrique desde Navalcarnero hasta Valencia en el Renault Megane ....-GTV, llega, un poco antes de entrar en Valencia a la altura de la Coca Cola sobre las 14,30 horas, desde donde sigue a un Ford Mondeo gris con una persona en su interior en dirección a Aldaia, vigilancias que se corroboran por la llamada que Enrique recibe de Juan Francisco a las 14,36 horas de ese mismo día, conversación en la que constan los extremos siguientes; pregunta Juan Francisco:"¿ ya llegaste?" y contesta Enrique: "sí, ya estoy... a cuatro cuadras" añadiendo Juan Francisco:" seguime, y vamos, como hicimos siempre... chao, estoy aquí, en la Coca Cola".

Conversaciones y entrevistas que, no ofrecen duda alguna de la misión de intermediación que Enrique realiza en la propia organización delictiva destinada a conseguir la distribución de la cocaína suministrada por Juan Francisco Los otros dos integrantes de la misma organización son, como se anticipado, Juan Francisco y Gabriel, quienes realizan la misión de recoger materialmente la droga enviada desde Argentina y ponerse en contacto con personas interesadas en su posterior distribución. Las pruebas incriminatorias de ambos son evidentes y vienen dadas a través de distintos elementos de prueba, debiendo distinguirse, no obstante, que es Juan Francisco el que mantiene prácticamente todos los contactos telefónicos con sus proveedores sudamericanos y es quien, posteriormente y de mutuo acuerdo, con Gabriel se reparten los trabajos a realizar en las naves una vez la droga ha sido recibida.

En efecto, las citadas pruebas vienen dadas, en definitiva, por los siguientes elementos: en primer término, una larga conversación telefónica que Juan Francisco recibe de un sudamericano a las 23,54 del 3 de mayo de 2.005 que le indica: a) la numeración de los contenedores que van a llegar a Valencia; b) las fechas de llegada al puerto y c) la alusión a la droga a través de los términos: "espinacas" y " perejil" ( folios 971-983); 2° la efectiva llegada a puerto para los días 5 y 6 de mayo, tal como se indicaba en la conversación, de varios contenedores cuyas últimas cifras coincidían con los números facilitados en la anterior conversación telefónica; 3° la llamada que Juan Francisco recibe de un sudamericano a las 2,23 horas del 4 de mayo de 2.005 en la que, en referencia al tal Botines, de dice: "le tienes que entregar 140 y, el resto, cuando entregue la plata, y en eso, hay que aplicar la retención." ( folio 983-4) 3o la comprobación por parte de la fuerza actuante ante la Agencia Aduanera del contenido de los citados contenedores que resultaron estar declarados como carbón vegetal, así como la destinataria de los mismos, resultando ser Grupo Rubí - Seoane, mercantil destinada a la venta del carbón ubicada en una nave de la calle 8 de marzo nº 5 de Aldaia, donde prestan su trabajo los acusados Juan Francisco y Gabriel; 4° el transporte de los contenedores en dos camiones y la descarga de su contenido que resultaron ser sacos de carbón vegetal los días 5 y 6 de mayo; 5º la recepción de los citados contenedores en la indicada nave por parte de ambos acusados el 5 de mayo quienes llevan a cabo labores de supervisión y vigilancia de las operaciones de descarga de los citados sacos de carbón que son colocados por otras personas en el interior de la nave; 6º la recepción de otro camión y continuación de la descarga de sacos al día siguiente por parte del apodado " Gamba" a quien llamó Juan Francisco por teléfono y a quien el citado contesta diciendo:" acaba de llegar el primer camión, estoy llevándolo, voy a esperar a los peones y empiezo a descargar", conversación que permitió a los agentes comprobar la identidad y fisonomía del interlocutor de Juan Francisco toda vez que varios de los agentes estaban situados en una zona desde la que se permitía la visión de las personas que se encontraban en la nave; 7° La colocación de los sacos en el interior de la nave por parte de ambos acusados durante los dos días siguientes; 8º las operaciones de traslado de sacos mediante un toro mecánico que realiza Juan Francisco en la tarde del 9 de mayo desde la nave sita en la calle 8 de Marzo n° 5 de Aldaia a la nave de la calle Proyecto n° 8 de esa misma localidad, regresando a la primera de donde sale acompañado de Gabriel; 9C La llamada que Juan Francisco realiza el 9 de mayo sobre las 12 horas cuando está en la nave con Gabriel a un sudamericano al que le dice:" ahí estuve con esos payasos..mañana operan al nene, ¿oíste? mañana a la mañana lo operan al nene, al mediodía" ( folio 757) 10° la llamada que Juan Francisco realiza ese mismo día por la tarde a una persona con acento sudamericano al que le dice:" Me he citado con esa gente y me han puesto muy nervioso, y al final de todo hemos quedado para mañana que les voy a subir y se lo voy a entregar a 30 cuadras" y ante la pregunta de su interlocutor de cómo lo va a hacer, Juan Francisco contesta;" me van a dejar el colectivo, el coche, y después, se lo entrego a unas 30 cuadras" y su interlocutor sigue preguntando: "¿y el dinero?" y Juan Francisco contesta:" cuando me entreguen el colectivo, me lo dejan dentro y luego yo les entrego el colectivo a las dos horas... me pusieron muy nerviosos todo el día y dos de los suyos iban emplomados"; 11° al día siguiente, 10 de mayo, después de llegar ambos acusados a la nave de la calle 8 de marzo sobre las 8,30 horas, cargan el toro mecánico y se dirigen a la nave de la calle Proyecto n° 8 donde lo descargan; 12° En la mañana de ese mismo día, Juan Francisco y Gabriel que habían llegado juntos a la nave de la calle 8 de marzo en el Opel Astra de Gabriel, se trasladan en el citado vehículo, durante la mañana al supermercado Lidl, donde tras hablar ambos unos instantes con un nuevo acusado que resulta ser, Jose Pedro, éste, entrega a Juan Francisco las llaves del monovolumen Peugeot 4951-DHK con el que éste último, seguido del Opel conducido por Gabriel, regresan a la nave de la calle 8 de marzo, donde Juan Francisco introduce el Peugeot y de donde vuelve a salir con el indicado vehículo poco antes de las 15 horas, siendo seguido del Opel Astra conducido por Gabriel en dirección hacia el supermercado Lidl, quien lo estaciona en las inmediaciones del mismo e introduciendo Juan Francisco el monovolumen en el interior del parking del supermercado dejando, al salir, las llaves sobre la rueda delantera izquierda dirigiéndose hacia el ....-ZNX que se encontraba estacionado en las inmediaciones y junto al que estaban los otros dos acusados Jose Pedro y Agustín con quienes tras mantener unas palabras se dirige hacia el Opel Astra, momento en el que hace presencia la fuerza actuante que procedió a la detención de los 4 acusados; 13º, los últimos eslabones probatorios se deducen de la incautación de la droga intervenida no sólo en el monovolumen, - cuya entrega estaba obviamente destinada a Jose Pedro y a Agustín- sino de la hallada en el registro de ambas naves, figurando en el acta de registro de la nave de la calle Proyecto la manifestación que realizó Juan Francisco y que recogió la secretaria judicial al decir que -" la droga se encuentra en los sacos de doble costura". ( folio 830).

Por lo que se refiere a la prueba incriminatoria acerca de Jose Pedro y Agustín, cabe decir, que además de la presencia física de ambos ya mencionada en el supermercado Lidl el propio día 10 de mayo cuando iban a hacerse cargo de la droga intervenida en el monovolumen del que, recuérdese, precisamente, el primero de ellos quien durante esa misma mañana entregó las llaves del vehículo a Juan Francisco, cabe añadir, que con respecto al citado Jose Pedro, hay, además, dos conversaciones telefónicas y una entrevista coincidente con los datos de la primera de ellas En efecto, a las 20,02 horas del 5 de mayo Jose Pedro llama a Juan Francisco y éste le dice:" todo tranquilo, se firma recién el lunes, el lunes se firma" a lo que contesta Jose Pedro:" si, sí, pero me gustaría mañana juntarme con usted, si puede" y Juan Francisco acepta diciendo:" en el lugar de siempre, donde la última vez, a las 8º ante lo que Jose Pedro insiste en la posibilidad de que sea antes, sobre las 6,30, contestando Juan Francisco afirmativamente.

La entrevista observada por los agentes tienen lugar al día siguiente, 6 de mayo, cuando, después de haber permanecido durante la mañana Juan Francisco y Gabriel en la nave de la calle 8 de marzo tras la descarga del segundo camión que transportaba el segundo de los contenedores de ese día, abandonan la nave sobre las 15,30 horas y después de dirigirse en el Seat F-....-HF a la calle sierra Aitana de Aldaia y, en concreto a la nave Sayba S.L. regresan a Valencia, hacia la DIRECCION000 nº NUM005 donde vive Juan Francisco y tras aparcar el vehículo en un parking permanecen ambos en la vivienda de Juan Francisco de la que salen primero Gabriel y sobre las 18,30 horas Juan Francisco quien se dirige andando hacia el edificio central de correos donde permanece hasta que se le acerca una persona de unos 55 años con la que se dirige a una cafetería en la que permanecen un rato tomando una consumición, siendo esta misma persona reconocida por los agentes como Jose Pedro, el día 10 en el supermercado Lidl, la que hace entrega de las llaves del monovolumen al citado Juan Francisco.

La tercera de las conversaciones es la que Juan Francisco mantiene el 9 de mayo a las 19,32 horas con una persona de acento sudamericano a quien llama "Santo" y al que dice:" me he citado con esa gente y me han puesto muy nervioso y, al final del todo, hemos quedado para mañana que les voy a subir y se lo voy a entregar a 30 cuadras", a lo que su interlocutor le pregunta:"¿cómo lo vas a hacer?" y, Juan Francisco contesta: " me van a dejar el colectivo, el coche y, después se lo entrego a 30 cuadras" y, de nuevo su interlocutor pregunta:" ¿ y el dinero?" y Juan Francisco contesta: "cuando me entreguen el colectivo, me lo dejan den tro y luego les entrego el colectivo a las 2 horas... me pusieron muy nerviosos todo el día y dos de los suyos iban emplomados" y el otro le advierte: " ten cuidado", a lo que Juan Francisco responde:" yo controlo bien todo eso; mañana ten los teléfonos encendidos que ya te informaré, ya te haré la movida entre la 1 y las 2".

El resultado de las citadas pruebas ha tratado de ser desvirtuado por las defensas de los diversos acusados a través de varios argumentos que, además de la impugnación de las conversaciones telefónicas pueden resumirse en cuatro:

1° La diferencia de pesaje de la droga por parte de la policía y por parte del laboratorio donde fue remitida para su análisis; 2° La imposibilidad de presencia en Valencia del acusado Jose Pedro y el que éste coincida con la persona que aparece con el apodo de" Botines" solicitándose al efecto el libramiento de una Comisión Rogatoria que acreditara tal extremo, 3º La constatación de actividad mercantil en la sede de la nave de la calle 8 de marzo de Aldaia y 4º la imposibilidad de que el acusado Gabriel estuviera presente en el supermercado Lidl a las 11 horas del día 10 de mayo cuando, se supone que Jose Pedro hizo entrega de las llaves a Juan Francisco, toda vez que, a esa hora se encontraba en las oficinas de la Caixa de Aldaia En relación a la primera cuestión, efectivamente existe una diferencia de pesaje de la droga que aparece perfectamente explicada en el informe pericial practicado en el acto del plenario y que puso de manifiesto que tal diferencia obedecía al peso de los envoltorios, de forma tal que la suma entre los envoltorios y el peso neto era coincidente con el peso total que figura en diligencias.

En relación a la segunda cuestión, se ha planteado la imposibilidad de que el acusado Jose Pedro tuviera algún contacto o entrevista con Juan Francisco el 6 de mayo toda vez que, en esas fechas, debería encontrarse en Italia; sin embargo, el resultado de la citada Comisión librada a Italia a los efectos de acreditar si el citado acusado estuvo alojado en el Hotel Marco Aurelio sito en la vía Marco Aurelio 37 de Roma entre los días 1 al 10 de mayo de 2.005, pese a no haber sido contestado por vía oficial por parte de las autoridades italianas, sí ha sido avanzado su resultado a través del Magistrado de enlace con Italia en oficio remitido a la Sala el 14 de abril ( folio 836 del Rollo) y notificado a las partes durante las sesiones del juicio oral, siendo el resultado de las averiguaciones efectuadas por las autoridades italianas el que el acusado Jose Pedro no aparece registrado en el Hotel " Marco Aurelio" sito en Vía Marco Aurelio n° 37 de Roma.

Con respecto a la tercera cuestión, consta acreditado que en la nave sita en la calle 8 de marzo de Aldaia se vendió, efectivamente, a algunos profesionales del sector cantidades de carbón vegetal.

Y, finalmente, con respecto a la cuarta cuestión, consta efectivamente que se hizo un ingreso en la cuenta que el citado acusado tiene en la oficina de la Caixa de Aldaia a las 10,51 del 10 de mayo de 2.005 ( folio 343 del Rollo) pero, lo que no consta, ni pudo adverar la empleada de la citada oficina es que el ingreso lo realizara, en persona, el titular de la cuenta pero, incluso dando por acreditado que realmente lo hiciera, lo que no consta acreditado en los hechos probados es la hora exacta en la que ambos acusados, Juan Francisco y Gabriel, en el Opel Astra de este último fueron al parking del supermercado Lidl en la mañana del citado día cuando Juan Francisco recogió las llaves del monovolumen de Jose Pedro, todo ello, sin perjuicio de que la distancia entre las oficinas de la Caixa y el supermercado, en coche es, aproximadamente, cinco minutos.

Pues bien, todos estos extremos, categóricamente acreditados a través de los seguimientos y vigilancias policiales, relatados en el acto del plenario por la numerosa testifical de los agentes que los practicaron y que han ido corroborando el contenido de las conversaciones telefónicas a las que se ha hecho referencia, constituyen prueba de cargo, objetiva, directa, suficiente, lícitamente obtenida y practicada en el acto del juicio oral con estricto sometimiento a los principios del mismo, singularmente al de contradicción, como para poder llegar a la conclusión, ajena a la existencia de duda alguna racional, de la participación de los citados cinco acusados en el delito contra la salud pública objeto de acusación.

Ahora bien, como ya se anticipó, la calificación jurídica de las conductas de Enrique, Juan Francisco y Gabriel difieren, ligeramente, de las de Agustín y Jose Pedro, pues constando la participación de todos ellos en el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud con notoria importancia, los tres primeros forman parte de una organización delictiva.

Organización que se constata: a) no sólo por el dato de la existencia de una infraestructura perfectamente capaz y eficaz para la programación del envió de una serie de contenedores de carbón en los que aparece las iniciales I.A. ( Industria Argentina) conteniendo, algunos de ellos, cocaína, sino, b) de la existencia de los continuos contactos telefónicos entre los citados suministradores y los ahora acusados, c) de la presencia de cocaína en el interior de los sacos de carbón vegetal y d) de la exigencia por parte de los miembros de la organización residentes en Sudamérica a los ahora acusados del dinero procedente de la distribución de la ilícita mercancía. Organización de la que no hay evidencia alguna de su participación con respecto a los acusados Jose Pedro y Agustín.

D- - La última calificación jurídica es la relativa al hallazgo del arma a la que se ha hecho referencia en el relato de hechos probados en el BMW utilizado por Jose Pedro y Agustín, cuya tenencia y posesión ha sido reconocida por el primero de los citados, por lo que su participación delictiva en este nuevo ilícito es evidente.

CUARTO.- En relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de apreciar la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.6, ambos del Código Penal con respecto a los acusados Jesús Carlos, su hijo Narciso y Cristobal por lo que procede imponer la pena dentro del límite inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código penal , y atendiendo a la trascendencia del papel desempeñado por Jesús Carlos en las presentes actuaciones, con continuos contactos telefónicos relativos a actos delictivos del tráfico de drogas procede distinguir entre la pena, en concreto, a imponerle a él y a sus dos colaboradores quienes, es notorio que actúan a petición de aquél, por lo que, es procedente condenar, a cada uno de ellos, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal.

Por lo que se refiere al resto de los acusados, no se ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, responsabilidad que, en todo caso se graduará teniendo en cuenta su participación delictiva.

QUINTO. - En relación a las penas a imponer, y como ya se ha anticipado, debe distinguirse entre varios supuestos:

En relación a los tres acusados por delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, el Tribunal, atendidas las circunstancias del caso, entendiendo que el papel delictivo que ostenta Jesús Carlos no es asemejable al de su hijo, Narciso, ni al Cristobal, entiendo como ajustado y proporcionado a los hechos, las penas solicitadas para cada uno de ellos por el Ministerio fiscal, esto es, la pena de prisión de tres años y 6 meses para Jesús Carlos y el de tres años y un día para Narciso y Cristobal En cuanto a los otros dos acusados que también han reconocido su participación delictiva, esto es, Octavio con respecto al delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código penal y Jose Pedro con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, y que han aceptado la calificación punitiva solicitada por el Ministerio Fiscal, entiende la Sala que dada la cantidad de dinero que el primero de los acusados pretendía sacar fuera del territorio español así como las continuas relaciones con el resto de los acusados, no procede la imposición del mínimo legal, sino la solicitada por la acusación pública, esto es, la de tres años y tres meses y multa para el primero solicitada por la acusación y, dos años de prisión con respecto a Jose Pedro, toda vez que dadas las circunstancias del caso, se deduce que la intención del acusado era la de utilizar la referida arma a los fines de la obtención, a cualquier precio, de la droga que le iba a ser entregada.

Finalmente con respecto al resto, debe distinguirse entre los tres acusados que pertenecen a una organización con fuertes y continuos vínculos con Argentina que, en definitiva, les proporcionan la referida sustancia, esto es, Juan Francisco, Gabriel y Enrique, por una parte, y Jose Pedro y Agustín, por otra, que no pertenecen a la misma.

Aunque la citada distinción, podría dar lugar a la imposición de una misma pena, idéntica para todos los acusados, pues, a todos ellos les es de aplicación la oscilación prevista en el artículo 369 del Código Penal ,- desde los 9 años y un día hasta los 13 años y 6 meses- en relación al tipo básico del artículo 368 , entiende la Sala que procede realizar una distinción entre aquellos miembros que pertenecen a una organización y los que simplemente pretendían utilizar medios contundentes, si fuera necesario, para conseguir la droga, sin pertenecer a organización alguna.

En relación a los primeros, habida cuenta de las circunstancias del caso, en concreto, de las numerosas actividades realizadas por Juan Francisco y Gabriel para la creación en España de un gran centro de distribución de droga al que no sólo había llegado la cocaína intervenida con anterioridad a su detención, sino la que llegó después de su arresto, unida a la cantidad de vínculos y contactos que mantenían para su posterior distribución, respaldada desde fuera por los suministradores de la droga, entiende la Sala que la oscilación penológica debe graduarse en contra de los citados, imponiendo, en definitiva, la pena de 12 años de prisión y multa solicitada por el Ministerio fiscal y, en relación a los otros dos acusados, Jose Pedro y Agustín, la circunstancia de llevar un arma de la entidad de la intervenida, tampoco favorece la imposición del mínimo legal que, por ello, entiende la Sala ajustada la pena de 11 años de prisión y multa solicitada por la acusación pública.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 del Código Penal , se decreta el comiso del dinero intervenido en los registros domiciliarios y de los vehículos de propiedad de los acusados en la fecha de los hechos, circunstancia respecto de la que la fuerza actuante, se limita a informar al Juzgado de los vehículos utilizados por diversos acusados, sin que se haya puesto en conocimiento del instructor la propiedad efectiva de los mismos durante su la fase de investigación, con excepción del Opel Astra DU-.... .... ....-UH adquirido por el acusado Gabriel días antes de su detención, vehículos que, una vez acreditada su titularidad por parte de los acusados en la fecha a que se refieren las presentes actuaciones, quedarán sujetos al abono de las responsabilidad es pecuniarias.

SÉPTIMO.- Las costas procesales deberán ser abonadas por todos los acusados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240 de la L.E.Crim.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesús Carlos, Narciso Y Cristobal, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la circunstancia analógica de confesión, a las penas siguientes:

Jesús Carlos a una pena de prisión de tres años y seis meses, multa de 20.825,84 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una novena parte de las costas.

Narciso y Cristobal a una pena, para cada uno de ellos, de tres años y un día de prisión, multa de 2 0.82 5,84 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y pago, cada uno de ellos, de una novena parte de las costas.

IGUALMENTE, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Francisco, Gabriel Y Enrique, corno autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con existencia de organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa, para cada uno de ellos, de 84.951.649,99 euros y pago, para cada uno de ellos de una parte de las costas.

SE CONDENA A Jose Pedro Y Agustín, como autores de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa, para cada uno de ellos, de 84.951.649,99 euros y pago de una parte de las costas.

SE CONDENA a Jose Pedro, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una parte de las costas del juicio SE CONDENA a Enrique y Octavio como autores responsables criminalmente de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero de cuatro años de prisión, multa de 151.410 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las cosas del juicio y, para el segundo, una pena de tres años de prisión, idéntica multa con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago y accesoria indicada, así, como el pago proporcional de las costas del juicio. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, del dinero intervenido a los acusados y de los vehículos de propiedad de los acusados en la fecha de los hechos una vez acreditado este extremos y entre ellos el Opel Astra DU-.... .... ....-UH cuya titularidad pertenece a Gabriel que quedarán afectos al abono de las responsabilidades pecuniarias.

Se abona a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 bis de la L.E.Crim :

a) se acuerda la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena respecto de los acusados que se encuentran privados de libertad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia publica en la Sección IV en el día de su fecha. Certifico.

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