Sentencia Penal Nº 23/200...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Penal Nº 23/2007, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 18/2007 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 23/2007

Núm. Cendoj: 05019370012007100019

Núm. Ecli: ES:APAV:2007:19

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, sobre falta de imprudencia leve. El Tribunal considera que la cantidad que en concepto de responsabilidad civil se concede en la sentencia debe ser reducida, dado que el vehículo siniestrado tenía una antigüedad de 17 años y el precio de adquisición concedido en instancia al vehículo adquirido en sustitución del anterior, es excesiva. Por ello, considerando el valor venal del vehículo siniestrado, aplicando el 100 % de su valor venal y teniéndose en cuenta el perjuicio producido, más las posibles mejoras que tuviera el sustituido, alcanza un total inferior al establecido por el Juez a quo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00023/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO Nº 18/07

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 132/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AVILA

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 23/07

En la ciudad de Ávila, a 6 de febrero de 2007.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 132/06 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, siendo parte apelante la Compañía de Seguros Allianz y Clemente y parte apelada Pablo .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta Probado y así se declara, que el día 14 de febrero de 2006 sobre las 8,40 horas, tuvo lugar un accidente de tráfico, a la altura del Kilómetro 287,900 de la carretera N-110 al colisionar la furgoneta mixta Citroen C-15 matrícula IF-....-F conducida por Clemente -con seguro obligatorio concertado con la entidad Allianz- con el turismo Citroen BX matrícula VO-....-U conducido por su propietario Pablo , al tratar de girar a su izquierda este vehículo para acceder a una explanada existente en ese lado, y no apercibirse de ello el conductor de la furgoneta que circulaba detrás.

Como consecuencia del accidente, entre otros resultados que no interesan al objeto de la presente resolución Pablo resultó herido, precisando para su curación tratamiento médico, consistente en inmovilización del brazo durante dos semanas, analgesia y rehabilitación posterior, curando en 60 días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Y quedando su vehículo con grandes desperfectos, cuya reparación habría sido muy costosa, según presupuesto de un taller reparador 11.437,83 €, por lo que hubo de adquirir un vehículo de similares características en sustitución del dañado, un Citroen Xantia matrícula H-....-MM , que le costó 4.800 euros. Habiendo quedado acreditado que el turismo Citroen BX matrícula VO-....-U del denunciante se hallaba en un buen estado y servicio de uso para su propietario en la fecha del accidente."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Clemente como autor criminal y civilmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de multa de 30 días a razón de 15 euros diarios, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con la entidad de seguros Allianz a Pablo en la cantidad total de 7.741,80 euros (siete mil setecientos cuarenta y un euros, con ochenta céntimos), más el devengo a cargo de la entidad aseguradora del interés referido en el Fundamento de Derecho Tercero desde el 14-2-2006; así como al pago de las costas procesales si es que se hubieren devengado."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación la Compañía de Seguros Allianz y Clemente .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN en su integridad los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia apelada, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de imprudencia leve y resultado de lesiones, que si fueran cometidas con dolo, serían constitutivas de delito, prevista y penada en el art. 621-3 y 4 del CP , en relación al art. 147 del mismo Texto.

Alega, como primer motivo de recurso, la defensa de Clemente y de la Cia de Seguros Allianz, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación y valoración de la prueba, considerando que el perjudicado Pablo , resultó, según consta en el atestado confeccionado por la Guardia Civil, ileso a causa del accidente, aunque la Sra. Médico Forense dictaminara que precisó una primera asistencia facultativa más tratamiento médico, lo cual no sería constitutivo de delito, tal y como exige el art. 621-3 del CP .

Considera la parte apelante que el Juzgador "a quo" impuso la pena máxima, pudiendo haberse apreciado una concurrencia de culpas en ambos conductores.

- Respecto a este primer motivo de recurso, se aprecia que el accidente de tráfico tuvo lugar el 14 de febrero de 2006, y que a Pablo se le dio de baja por accidente no laboral ese mismo día, constando el 17 de febrero de 2006 (vid folio 20) que padecía una tendinitis de los manguitos rotadores, post-traumático, en accidente de tráfico.

También consta en informe de fisioterapeuta que el citado padeció tendinitis del manguito de los rotadores del brazo izquierdo, iniciando tratamiento diario el 7 de abril de 2006, según prescripción del Dr. Iván .

La Sra. Médico Forense de Albacete reconoció al lesionado, y la documentación médica aportada, ratificando que Pablo padeció la lesión que se ha citado, precisando una primera asistencia facultativa, más tratamiento médico.

La jurisprudencia del T.S. enseña que cuando al lesionado se le prescribe tratamiento rehabilitador, y es necesario objetivamente para la curación de las lesiones, siendo prescrita por un médico, integra tratamiento médico a efectos de lo que dispone el art. 147 del CP , incluso aunque tenga que ser realizado por el propio paciente como un comportamiento a seguir (vid Ss. T.S. 1 de diciembre de 2000, 14 de enero de 2000, 10 de septiembre de 2001 y 10 de abril de 2002 ).

Se aprecia, pues, relación de causa-efecto entre el accidente de circulación y el resultado lesivo producido, patentizándose el mismo día del accidente que al perjudicado se le dio de baja laboral.

Por ello, no puede prosperar el motivo del recurso, ni siquiera el referido a la duración de la pena impuesta, pues el art. 638 del CP concede amplio arbitrio al Juzgador de instancia a la hora de imponerla, atendiendo las circunstancias del caso y del culpable, y aunque los días-multa se impusieron durante 30 días, no así la cuantía de la cuota diaria, que a tenor de lo que dispone el art. 50-4 del CP entraría dentro del grado mínimo.

Tampoco se aprecia la concurrencia de culpas que postula la parte recurrente, pues fue bien claro que se produjo un alcance, por distracción del recurrente Clemente , al vehículo que le precedía, por ir a una velocidad excesiva, después de haber pasado un cambio de rasante, no dándole tiempo a frenar.

El motivo del recurso, pues, se desestima.

SEGUNDO.- Impugna la misma parte apelante el valor que se concede en la instancia al vehículo de sustitución que se cuantifica en el valor de su adquisición en 4.800 €.

Teniéndose en cuenta que el vehículo siniestrado estaba matriculado el 7 de febrero de 1989, y tenía una antigüedad de 17 años, y el vehículo adquirido en sustitución del anterior, un Citroen Xsara matriculado el 7 de julio de 1999, se aprecia efectivamente que la cantidad que se concede en la instancia, de precio de adquisición por 4.800 €, es excesiva, teniéndose en cuenta que el valor venal del vehículo siniestrado no alcanzaría los 1000 €.

El valor de sustitución del vehículo anterior debe ser el que tendría antes del accidente el vehículo siniestrado, más un porcentaje de precio de afección, más la valoración que podría hacerse del perjuicio producido por los días de paralización.

Por ello, considerando que el valor venal del vehículo siniestrado sería de unos 840 €, aplicando el 100 % de su valor venal, nos daría un total de 1.680 €; y teniéndose en cuenta el perjuicio producido, y las posibles mejoras que tuviera el sustituido, se alcanza un total de 2.680 €, que es la cantidad máxima que se otorga en esta alzada; por lo que el motivo del recurso de apelación se estima en parte, y la cantidad que en concepto de responsabilidad civil que se concede en la sentencia recurrida, se reduce, realizando las operaciones oportunas, a la cantidad de 5.621 €.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Clemente y la Cía de Seguros Allianz contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006 dictada por el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila en el juicio de faltas nº 132/2006, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO EN PARTE UNICAMENTE en la cantidad que en concepto de responsabilidad civil deben abonar solidariamente Clemente y la Cía de Seguros Allianz a Pablo , que en vez de la de 7.741,80 € que consta en la sentencia recurrida, queda reducida a la de CINCO MIL SEISCIENTAS VEINTIUN EUROS (5.621 €) CONFIRMANDOSE el resto de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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