Sentencia Penal Nº 23/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Penal Nº 23/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 11/2007 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 23/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100253

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:253

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en juicio por delito de robo en casa habitada en grado de tentativa. El Tribunal entiende que no existe error en la valoración de la prueba. Aunque el atestado de la policía judicial no determina la autoría del hecho sí que aporta datos objetivos importantes para concluir que es cierto que alguien, luego identificado por los dos testigos, había subido hasta la ventana puesto que se apreciaban huellas de ello. Ante la declaración de dos testigos, coherente, creíble, persistente y mantenida en el tiempo, corroborada por los datos objetivos aportados por la Guardia Civil, de poco sirve el testimonio de la esposa del acusado que se limita a decir que su esposo esa noche no había salido de casa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00023/2007

SENTENCIA NUMERO 23/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a dos de Marzo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 186/06, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 424/06, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, sobre delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.- Rollo de apelación núm. 11/07.- contra:

Raúl , nacido el día 10 de Julio de 1.967, hijo de Enrique y de María, natural de Gallegos de Argañán (Salamanca) y vecino de Ciudad Rodrigo (Salamanca), AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , con DNI número NUM002 , con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no acreditada, y habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de Junio de 2.006 al día 16 de Agosto de 2.006, representado por la Procuradora Dª Teresa Pérez Cuesta y defendido por el Letrado D. José Antonio Sánchez-Villares Vicente. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de Diciembre de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "CONDENO al acusado Raúl , como autor responsable de un DELITO DE ROBO EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia el nº 8 del artículo 22 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Teresa Pérez Cuesta, en nombre y representación de Raúl , solicitando se dicte sentencia absolviendo al acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la totalidad de las costas alegando como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de Febrero del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO.- Se pretende en este caso desvirtuar la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de lo penal sustituyéndola por otra interesada y subjetiva.

Al respecto hay que decir que no puede hablarse de parcialidad en el testimonio prestado por los moradores de la vivienda en la que se pretendía entrar. No se observan las pretendidas contradicciones y en concreto el menor Ignacio es sumamente claro en su testimonio. Del acta del juicio oral resulta algo radicalmente distinto de lo que se afirma en el recurso de apelación puesto que en ningún momento consta que dijese que la cara del acusado la vio a través del reflejo indirecto en la chapa de un vehículo estacionado, ya que lo que realmente dice es que le vio pasar, "le vio por el reflejo de un cristal de una furgoneta igual y estaba intentando subir, que lo ve en la chapa de la furgoneta". Realmente la identificación no tuvo por que producirse en ese momento, siendo perfectamente lógico el observar a través de un reflejo que alguien esta intentando subir hasta la ventana y luego concluir que se trata del acusado al que realmente identifica cuando llegó a hablar con él preguntándole que hacía ahí. En el acta tampoco consta que el testigo dijese que había visto al acusado la víspera del día de San Juan. Realmente lo que dice es que el mismo día de los hechos había visto al acusado, "que le vio las vísperas de San Juan por que estaban poniendo los palos para la hoguera". Evidentemente la utilización del plural permite considerar que le había visto dos o tres días antes de San Juan y por lo tanto el veinte de Junio de dos mil seis.

Evidentemente el atestado de la policía judicial no determina la autoría del hecho pero sí que aporta datos objetivos importantes para concluir que es cierto que alguien, luego identificado por los dos testigos, había subido hasta la ventana puesto que se apreciaban huellas de ello.

Ante la declaración de dos testigos, coherente, creíble, persistente y mantenida en el tiempo, corroborada por los datos objetivos aportados por la Guardia Civil, de poco sirve el testimonio de la esposa del acusado que se limita a decir que su esposo esa noche no había salido de casa, que no tienen coche y que no le suena una camiseta con serpientes. Es irrelevante igualmente el hecho de que el acusado habite a unos 500 metros de la vivienda en la que pretendió penetrar, pues ello no impide la utilización de un vehículo como medio idóneo para ocultarse y facilitar la huída.

En consideración a todo lo expuesto existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia sin que se haya producido infracción de precepto constitucional alguno. El juez de instancia, en base a la inmediación ha llegado al firme convencimiento de que fue el recurrente quien intentó penetrar en la vivienda de los denunciantes, lo motiva suficientemente en el fundamento de derecho segundo de su sentencia y esta Sala, a la vista del acta del juicio oral y de la sentencia llega a la misma conclusión, sin que pueda hablarse de la existencia de dudas razonables en cuanto a la autoría que evidentemente, de existir, daría lugar a una sentencia absolutoria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Pérez Cuesta en nombre y representación de Raúl , contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de dos mil seis, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 186/06 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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