Sentencia Penal Nº 23/200...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Penal Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 134/2004 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 23/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100188

Núm. Ecli: ES:APA:2008:1691

Resumen:
03065370072008100188 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 23/2008 Fecha de Resolución: 23/04/2008 Nº de Recurso: 134/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 4

TORREVIEJA

ROLLO : 134

AÑO :2.004

DELITO : Contra la Salud Pública

S E N T E N C I A N º 23/2008

Iltmos. Sres.

Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON

D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO

D. JAVIER GIL MUÑOZ

En la Ciudad de Elche a 23 de abril de 2008.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada

por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, seguida por delito contra la

Salud Pública, contra los acusados Emilio , hijo de Luis y María del Mar, nacido el 16-12-83, natural de

Benijofar y vecino de dicha ciudad c/ DIRECCION000 NUM000 , de estado soltero, de profesión cerrajero, sin antecedentes penales, con

instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Cifuentes

Viudes y defendido por el Letrado Dª Ana Giménez Hernández, Ana María , hija de Peter y Mónica,

nacida el 9-10-84, natural de Berlín (Alemania) con domicilio en Benijofar Urbanización DIRECCION001 , calle DIRECCION002 NUM001 , de

estado soltera, de profesión auxiliar de odontología, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en

libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y defendida por el Letrado Dª Ana

Giménez Hernández, y Carlos María , hijo de Simón y Jacoba, nacido el 2-4-67, natural de Amsterdan (Holanda) y vecino de

Benijofar C/ DIRECCION003 NUM002 , de estado casado, de profesión vendedor inmobiliario, sin antecedentes computables en esta

causa, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad

desde el 29 de marzo de 2003 hasta el 30 de abril de 2003, representado por el Procurador Sra. Palazón Balboa y defendido por

el Letrado D. José Luis Alonso Lacal, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo.

Sr. D. José Antonio Artieda Gracia, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Almoradí (Alicante) de fecha 20 de marzo de 2003.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los acusados Emilio, Ana María y Carlos María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a los dos primeros acusados la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 3.800 euros con arresto sustitutorio de 30 días , y pago de las costas del procedimiento, y a Carlos María la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo, multa de 3.800 euros con arresto sustitutorio de 30 días , y pago de las costas del procedimiento.

TERCERO.- La defensa de los acusados Emilio y Ana María, reconoció los hechos objeto de acusación, y en igual trámite solicitó la condena de sus patrocinados a la pena de 1 año de prisión y multa de 1.900 euros , al concurrir las circunstancias atenuantes de drogadicción del 21.2 y 20.2 del Código Penal, colaboración con la justicia del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.4 y 21.5 del Código Penal y dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

La defensa del acusado Carlos María interesó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno , y subsidiariamente que se le condenará a la pena mínima al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con animo de lucrarse ilícitamente, desde hace algún tiempo , efectuaban actividades relacionadas con la venta al menudeo de droga, de forma organizada, proporcionando Carlos María las sustancias a los otros dos acusados, Emilio , Ana María, quienes se dedicaban al suministro de las mismas a terceras personas. Ante las sospechas de la Autoridad actuante se procedió a efectuar la correspondiente investigación, la cual concluyo en el mes de Marzo del 2003, con la detención de los tres acusados y la intervención de las siguientes sustancias y efectos:

1º.- Entre las ropas de Emilio ,

161 pastillas de color blanco con un anagrama de un dibujo de una mano abierta. Que resulto ser 45867 mgr.,de MDMA, con una pureza de 35,4%, sustancia que causa grave daño a la salud de las personas y que en el mercado ilícito hubiera alcanzado el valor de 1653,92 EUROS.

30 PASTILLAS de color rosa con anagrama de un dibujo de un tridente, que tras los pertienentes analisis resultó ser 7785 ,000 mgr, MDMA, con una pureza del 41 ,7%, sustancia de las que sustencia que causa grave daño a la salud de las personas y con un valor de 277,66 EUROS en el mercado ilícito.

2º.- En el domicilio de Ana María,

Una bolsa de plástico que contenía en su interior; 811 PASTILLS, de color rosa, con un anagrama de un tridente, que no era sino que 2098,000 mgr, MDMA , con una pureza del 40,5%, que hubiese alcanzado un valor de 7482,86 EUROS. Y 2 PASTILLAS, de color blanco con un dibujo de un tridente, que resulto ser 528 mgr de MDMA, con un valor en el mercado ilícito de 18,83 EUROS.

Un envoltorio de papel blanco, que contenía en su interior 760 mgr de COCAINA , sustancia de las que causan grave daño a la salud de las personas y con un valor en el mercado ilícito de 60,48 EUROS.

En el interior de una caja, en la que se encontró, 3 TROZOS de lo que resultó ser 1000 mgr de HACHIS, sustancia que no causa graves daños a la salud de las personas, con un valor de 4,14 EUROS en el mercado ilícito; 5 TROZOS de los que resultó ser MDMA , concretamente 250 mgr, con un valor de 8,9 EUROS, MEDIA PASTILLA de color blanco, de lo que fuerón 150 mgr de MDMA, con un valor de 5,35 EUROS , Y UNA CAPSULA AZUL con el anagrama " ROCHE 10" lo que resultó ser DIAZEPAN, con un valor de 3,33 EUROS

Un envoltorio de alumino, que contenía en su interior un trozo de cartón con un dibujo, que no era sino que 0,50 dosis de LSD, con un valor ilícito de 5,35 EUROS.

Estas sustancias habían sido proporcionadas a Emilio y a Ana María, por Carlos María , y tenían como destino ser suministradas por los acusados a terceras personas.

En la fecha de comisión de los hechos, los acusados Emilio y Ana María eran drogodependientes por consumo de cocaína , hachís y éxtasis, cometiendo los hechos para obtener dinero para el consumo de droga. Asimismo, dichos acusados han colaborado activamente con la Guardia Civil en el esclarecimiento de los hechos, lo que permitió la detención del otro acusado Carlos María.

La causa ha Estado paralizada desde la providencia de 20 de julio de 2004 en la que se acordó remitir el procedimiento a la audiencia Provincial de Alicante , sección 7ª con sede en Elche, hasta el 21 de abril de 2008 en que se celebró el juicio oral ante la Audiencia Provincial."

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen la consumación de un delito contra la salud pública , relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, del que son autores los acusados Emilio, Ana María y Carlos María, por haber tomado parte directa y dolosamente en su ejecución. El delito de tráfico de drogas en la modalidad objeto de acusación, incrimina en su tipo básico (artículo 368 del Código Penal ), aquellas conductas consistentes en actos de cultivo, elaboración y tráfico y cualesquiera otros que favorezcan o faciliten el consumo de sustancias estupefacientes. Del mismo modo, la posesión o tenencia cuando tenga aquélla finalidad. Por el contrario es atípica y , por tanto, no punible la mera posesión de drogas para el consumo, salvo que esté preconcebida con un ánimo de transmisión ulterior a otras personas, de forma total o parcial, onerosa o gratuita.

En el presente caso, con respecto a los acusados Emilio y Ana María su participación en los hechos enjuiciados quedó acreditada por el reconocimiento de los mismos desde su primera declaración ante la Guardia Civil (Folios 14 a 16), posteriormente ratificada en el juzgado de Instrucción (folios 25, 26, 28 y 29) , y finalmente reiterada en el plenario.

Respecto al acusado Carlos María , aunque negó los hechos objeto de acusación, reiterando en el juicio oral su negativa a que hubiera vendido droga a los otros dos acusados , existe prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada su presunción de inocencia. Esta prueba de cargo esta representada por las declaraciones coherentes y sin contradicciones de los coimputados Emilio y Ana María.

Es reiterada, y por tanto de ociosa cita por conocida, la doctrina jurisprudencial en torno a la habilidad del testimonio impropio de co-acusado para desvirtuar la presunción de inculpabilidad al tiempo que las lógicas prevenciones que tal testimonio debe comportar, máxime cuando es prueba única de cargo. De ahí que las manifestaciones del coimputado deban reunir , subjetiva y objetivamente, una serie de presupuestos que las adornen en orden a garantizar su fiabilidad (persistencia en la incriminación , ausencia de móviles espurios que permitan tildar de falso el testimonio, inexistencia de ánimo exculpatorio, etc. ).

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 , reiterada por la STC 49/1998 , que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995 ), en virtud de los Derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 C.E., y que son garantías instrumentales del más amplio Derecho a la defensa (SST.C. 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993 , asunto Funke A, 256 -A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues , a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

En el supuesto que examinamos, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y en el mismo sentido del Tribunal Constitucional , la Sala valorando en conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) la declaración de los coacusados Emilio y Ana María , considera atendiendo a la personalidad de los acusados, relaciones entre los mismos y corroboraciones periféricas ofrecidas, que su testimonio ofrece total fiabilidad o credibilidad, ante la ausencia de posibles móviles de venganza o espurios, de animosidad, soborno, promesas de trato procesal más favorables, etc., o de ánimo de autoexculpación (Sentencias del Tribunal Constitucional de 7-7-88 y del Tribunal Supremo de 26-1 , 29-3 y 5-5-88 y 3-2-89 ). Las pequeñas variaciones que pudieran existir entre lo declarado en fase sumarial y en el plenario, afectan a aspectos secundarios (precio de las pastillas o número de las adquiridas) y obedecen al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos. Ambos acusados coinciden en los aspectos esenciales, tales como que quien les suministraba las pastillas que luego vendía a terceros era el acusado Carlos María , siendo Ana María quien lo conoció por un vecino (Cristobal en paradero desconocido) y la que se entendía con él al hablar ambos inglés. Que no lo conocían de antes y que Carlos María se identificaba con el mote de "Nota". Que era Ana María, que conocía a la compañera sentimental de Carlos María, la que sabía el domicilio de éste, quedando en el parking de un supermercado de Rojales para la entrega de la droga. Que les fiaba Carlos María y que la droga se la pagaban cuando la vendían. El acusado Emilio declaró en el mismo sentido, añadiendo que en una ocasión acompañó a Ana María y vio al acusado venderle la droga. Ambos acusados desde su primera declaración ante la Guardia Civil se autoculparon de los hechos y no se les ofreció ninguna ventaja o beneficio procesal por parte de la Guardia Civil, como confirmaron los agentes NUM003 y NUM004.

Estas normas rectoras de la apreciación judicial permiten admitir en el supuesto contemplado en la causa, la existencia de prueba directa de la participación del acusado Carlos María en los hechos, cuya versión exculpatoria no es creíble para el Tribunal, teniendo en cuenta su antecedentes policiales con otro caso de tráfico de drogas , y que admitió conocer a Ana María de la discoteca y a Emilio de verlo de pasada.

Este Tribunal Sentenciador obtiene su convicción no sólo por la declaración de las dos coacusados que compraron la droga a Carlos María, sino que también se tiene en cuenta el hecho, perfectamente acreditado por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que los acusados Emilio y Ana María tras confesar lo hechos y entregar voluntariamente la droga intervenida, les proporcionaron datos relacionados con Carlos María sobre su descripción física (estatura, edad, gafas , nacionalidad....), domicilio, número de teléfono y vehículo de alquiler que conducía (Peugeot 206 blanco de alquiler), lo que permitió a la Guardia Civil investigar el paradero de Carlos María y detenerlo precisamente en el Renta-Car. Han existido, pues, elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones de los coacusados y ello ha permitido al Tribunal Sentenciador construir el relato fáctico en el que se sustenta la condena de Carlos María. Así las cosas, existe prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el Derecho a la presunción de inocencia invocado por la defensa del citado acusado, sin que tampoco procede aplicar el principio jurisprudencial in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Emilio , Ana María y Carlos María, a tenor del artículo 28 del Código Penal , por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal.

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito han concurrido como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas respecto a los tres acusados, y las atenuantes de drogadicción y colaboración con la Administración de Justicia en cuanto a los acusados Emilio y Ana María..

Por lo que atañe a la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, recordar que el Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el Derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes , impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas , y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El retraso puede estar explicado por la falta de medios o una defectuosa organización, o por ambas causas u otras similares. No se trata , por lo tanto, de asociar un efecto sobre la pena a una negligencia en la actuación jurisdiccional. Pero siempre que el retraso no sea imputable al propio acusado, debe tener un reflejo en la respuesta que el Estado da al delito. En definitiva, puede decirse que los poderes públicos se constituyen en la obligación de dar al ciudadano una respuesta en tiempo razonable en función de la naturaleza y complejidad del problema planteado. La cuestión se centra en la determinación del plazo razonable. Ya hemos dicho que no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales. Se trata, por el contrario, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones , a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones relativas a la misma causa, y que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003 ,).

Las consecuencias de la apreciación de la existencia de dilaciones indebidas fueron establecidas en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, en el que se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo 32/2004 , de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "Derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal , el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. La duración de cinco años en la tramitación de la causa, no puede considerarse excesiva atendiendo a la complejidad de la causa, el importante número de personas implicadas la práctica totalidad de nacionalidad extranjera, así como la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de instrucción de Orihuela y la sección 7ª de lo penal de la audiencia Provincial de Alicante con sede en la ciudad de Elche.

Como razona la ST.S. de 27 de diciembre de 2004, el Derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, forma parte del canon que define el proceso penal desde las exigencias constitucionales -art. 25 C.E .- e igualmente conforma la identidad del proceso penal que deriva el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales -art. 6 -, siendo de destacar que un número muy significativo de demandas resueltas por el TEDH , lo es, precisamente en relación a la violación de este Derecho, y es que, como se ha dicho, por el sólo hecho de ser tardía la Sentencia puede llegar a ser injusta. También se encuentra consagrado en el artículo 13.3c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 .

Como ya tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional - SS.T.C. 124/99 y 125/99 ambas de 28 de junio , se está en presencia de un Derecho integrado en el Derecho a la jurisdicción pero con autonomía funcional y se integra por una doble faceta:

Prestacional que se refiere al Derecho in genere a que los Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo Juzgado en un plazo razonable.

Reaccional que se enlaza con el Derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se aprecien tales dilaciones, teniendo en este aspecto una naturaleza intra processum tendente a la eliminación de obstáculos que tienen encallado el proceso concernido.

También se ha dicho que es un Derecho invocable en toda clase de procesos, si bien su ámbito más propio es el proceso penal en la medida que las dilaciones pueden constituir para el imputado que sufre tales dilaciones una especie de "poena naturalis" que merece alguna compensación en el campo de la individualización de la pena.

Por otra parte, este Derecho no equivale a la constitucionalización de los plazos procesales establecidos en las leyes, de suerte que no surge a la vida por el mero incumplimiento de tales plazos, la dilación con alcance constitucional es un aliud y un plus en relación al mero incumplimiento de los plazos.

Es obvio que se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto, en tal sentido el Convenio Europeo hace referencia al "Plazo razonable".

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:

a) La complejidad del litigio.

b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.

c) La propia conducta procesal del litigante.

d) El propio comportamiento del órgano judicial.

e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este Derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

En tal sentido , S.S.T.C., 58/99 de 12 de marzo, 184/99 de 11 de octubre , 198/99 de 25 de octubre , 87/2001 de 2 de abril y 237/2001 de 18 de diciembre , entre otras.

El Tribunal Supremo , partiendo del corpus jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha venido introduciendo últimamente alguna matización en relación a los criterios en base a los cuales pueden estimarse, en tal sentido y habida cuenta de la especificidad del proceso penal, ha declarado que en relación a la previa reclamación del imputado ante el Tribunal de las dilaciones, tiene declarado que "....a ningún procesado se le puede pedir que denuncia una situación tendente a evitar una posible prescripción que sin duda le beneficiaría...." - S.S.T.S. 1675/2003 de 10 de diciembre, núm. 1013/2002 de 31 de mayo, 1672/2002 de 3 de octubre y 2036/2001 de 6 de noviembre .

En cuanto a su traducción práctica en el campo de la individualización judicial de la pena, ha existido una evolución en la doctrina de la Sala marcada por tres Plenos no Jurisdiccionales:

El de 2 de octubre de 1992 se acordó que frente a la tesis de darles el valor de una atenuante analógica como así se había efectuado en varias ocasiones - S.T.S. de 14 de diciembre de 1991 - , debían quedar sus efectos extramuros del proceso, pudiendo servir para solicitar la concesión de un indulto y la indemnización correspondiente por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El Pleno de 29 de abril de 1997 es el que se acordó que no existía base legal para aplicar una atenuante al acusado con apoyo en la vulneración del Derecho a un juicio sin dilaciones.

El Pleno de 21 de mayo de 1999 en el que se efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21-6º, con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada.

En el presente caso, los hechos se cometieron el 20 de marzo de 2003, y la causa ha estado paralizada por la enorme carga de trabajo que pesa sobre este órgano judicial, desde la providencia de remisión de fecha 20 de julio de 2004 del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrevieja, hasta el 21 de abril de 2008 en que finalmente se pudo celebrar el juicio oral ante la Audiencia Provincial. En definitiva , se aprecia la atenuante analógica , ahora bien no se ve razón para entenderla como muy cualificada, porque si bien el elemento cronológico de la atenuante es incuestionable , no tanto el de índole subjetiva consistente en un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso -poena naturalis-, que sea razonable compensar en exceso. Los acusados durante el litigio han Estado la práctica totalidad del tiempo en situación de libertad provisional, sin olvidar como se ha expuesto la importante carga de trabajo que pesa sobre este órgano judicial.

El artículo 21.2 Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales , es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho , bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este Tribunal aprecia la atenuante de drogadicción en los acusados Emilio y Ana María, por resultar acreditado por los informes y declaración en el plenario de la psicóloga Dª Verónica, del Centro de Día Esperanza y Vida de Torrevieja, que ambos en la fecha de los hechos eran consumidores de cocaína , hachís y éxtasis , dedicándose a la venta de droga para costearse la droga que consumían a diario.

Asimismo, el Tribunal tiene en consideración la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo o colaboración con la administración de Justicia del artículo 21.6 del CP, respecto a los acusados Emilio y Ana María.

Aunque no concurran los requisitos de las atenuantes del artículo 21.4 y 21.5 del CP, sin embargo hay que reconocer la relevante colaboración de las dos acusados quienes manifestaron desde su primera declaración, ratificadas en el propio acto del juicio oral, los pormenores de quien les facilitaba la droga y en que cantidad y condiciones económicas.

Así las cosas, los expresados acusados deben beneficiarse, por lo antes indicado, de la atenuante analógica a la de confesión de la infracción a las autoridades , prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, en relación con el artículo 21.4º , del mismo texto legal, al apreciarse un menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal.

CUARTO.- Respecto a la individualización de la pena, por lo que atañe al acusado Carlos María , dispone el artículo 66.1 , 1ª del Código Penal que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán (los Tribunales) la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. En el caso que nos ocupa considera el Tribunal procedente imponerle la pena mínima de tres años de prisión, al concurrir la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

En cuanto a los acusados Emilio y Ana María, al concurrir en ellos las atenuantes de dilaciones indebidas, drogadicción y colaboración con la Administración de Justicia, de acuerdo con el artículo 66.1, 2º del Código Penal que dispone que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, estimamos procedente en este supuesto rebajar la pena en un grado , imponiendo a cada unos de los mencionados acusados la pena de 1 año de prisión.

QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ).

SEXTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley. (Artículo 123 del Código Penal)

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.800 euros con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y pago de una tercera parte de las costas del procedimiento .

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Emilio y Ana María, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, drogadicción y colaboración con la administración de justicia, a la pena a cada uno de ellos de 1 año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.900 euros con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, y pago de una tercera parte de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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