Sentencia Penal Nº 23/200...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Penal Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Sección 3, Rec 3/2006 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE

Nº de sentencia: 23/2008

Núm. Cendoj: 33044380032008100001

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo al acusado como autor de un delito de asesinato. La declaración del acusado, los informes forenses y la prueba pericial practicada, acreditan que éste, pese a estar separado de su esposa la llevó con engaños a un descampado donde la mató a cuchilladas, para posteriormente dar aviso del hecho a la Policía y llevarlos al lugar de difícil acceso donde se encontraba el cadáver. El acusado actuó con frialdad de ánimo, conocedor del terreno que le era propicio y eliminando todo riesgo contra él, prolongando de manera inhumana el dolor de la víctima. También, conocía de la ilicitud de su proceder y actúo teniendo en cuenta el significado y consecuencias de su acción antijurídica y culpable. Por tanto, no existe duda racional alguna de que el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas intactas, sabia lo que hacía y quiso hacerlo, sin embargo concurre la atenuante de confesión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00032/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

Rollo : 0000003 /2006 Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2006

SENTENCIA Nº 23/08

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

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En OVIEDO, a ocho de Abril de dos mil ocho

Vista por la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera el presente sumario derivado de la Ley del Jurado 3/2006 sobre delito de asesinato, del Juzgado de Instrucción de Oviedo nº 4 , sumario 1/2006, contra el acusado Cosme con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido en Gijón (Asturias) el día 18/3/1971, hijo de Joaquín

Casimiro y Mª Lourdes, vecino de Granda-Siero con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 , cuya solvencia no consta privado de libertad

desde el día 14 de mayo de 2006, representado por el Procurador Dª Cecilia López-Fanjul Alvarez y defendido por el Letrado D.

José Carlos Botas García, ejerciendo la acusación particular el SR. ABOGADO DEL ESTADO en representación de la

Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,

ejerciendo la acusación particular Antonia y otros hermanos de la difunta Teresa , representados por el Procurador Dª Dolores Sánchez Menéndez y defendidos por el Letrado Dª Mª Jesús Martín

González, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.

Antecedentes

PRIMERO.- Hecho probado. Según el veredicto del Jurado que el acusado Cosme, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, formaba matrimonio con Teresa, de cuya unión tuvieron dos hijos, Melisa y Luis Francisco , ambos menores de edad. En enero de 2006, Teresa y su hija ingresaron de urgencia en la Casa Municipal de Acogida de Oviedo como consecuencia de los malos tratos que sufría por parte de su esposo, hecho que dio lugar a la tramitación de otros procedimientos penales, entre ellos, el juicio de faltas nº 341/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres. Desde entonces y hasta que sucedieron los hechos que se relataran, Teresa y su hija estuvieron acogidas en un establecimiento residencial. Aun habiendo cesado la convivencia de los esposos, pasados los primeros días ambos reanudaron los contactos personales y se veían con cierta periodicidad fuera del recinto de la Casa de Acogida.

El acusado e Teresa estaban separados de hecho y había sido interpuesta una demanda de separación en tal sentido por Teresa.

A primeras horas de la mañana del día 14 de marzo, Teresa fue recogida por el acusado con quien había quedado en verse. Sobre las 10 o 10,30 horas, ambos se dirigieron en la furgoneta de Cosme a la cercana zona conocida como El Caleyo, y después hasta el lugar donde se encuentra la cantera denominada Cogollo, en las inmediaciones de Bueño. Ya a pie, y desde el camino que lleva a la cantera, tomaron una senda que sigue una trayectoria ascendente por un pequeño monte, y discurre entre árboles y maleza durante unos 70 metros, hasta llegar a una pequeña explanada, lugar solitario, muy poco frecuentado y en cuyas proximidades no hay edificaciones ni generalmente presencia de personas donde se detuvieron.

Estando en dicho lugar, pasadas las 11 horas, el acusado con el propósito de dar muerte a su esposa, extrajo un cuchillo que a tal efecto portaba, cuya hoja tenía 10 centímetros de longitud y 2 de anchura, la sujetó por la muñeca izquierda para evitar que pudiera defenderse y le asestó repetidas cuchilladas en la cara y en el cuello, así como sobre la mano y el antebrazo derechos que ella alzó en un inútil además de protección, por lo que seguidamente se dirá, que le hicieron caer al suelo gravemente herida. El acusado, consciente de la absoluta indefensión de la víctima, continuó con su acción y siguió acuchillándola en tórax y abdomen. Una de las heridas que sufrió, ya en los primeros momentos de la agresión cuando ella está aún en pie, localizada en el tercio medio de la región supraclavicular izquierda que llegó hasta la pleura a nivel de ápice de dicho pulmón, juntamente con otras dos que le produjo cuando estaba en el suelo, localizadas en el hígado y de 5 y 7 centímetros de profundidad, eran idóneas y suficientes para ocasionar la muerte por una insuficiencia respiratoria por colapso pulmonar y shock hipovolémico por hemotórax y el importante hemiperitoneo del hígado, lesiones que habrían determinado su fallecimiento en un periodo de 10 a 20 minutos desde su causación.

Pese a estar la víctima absolutamente indefensa y en estado crítico como consecuencia de dichas lesiones, el acusado quiso extremar su dolor y sufrimiento y a tal fin, la arrastró unos metros hasta dejar su cuerpo semioculto en unos matorrales en posición decúbito lateral derecho y la cabeza girada al mismo lado; cogió una piedra de 29 centímetros de largo, 20 de ancho y 21 de alto y de unos 15 kilogramos de peso, y alzándola la arrojó con fuerza contra su cabeza; de esta forma le aplastó el cráneo y ocasionó fractura abierta con salida de masa encefálica que afectó a los huesos, frontal, parietal izquierdo, escama del occipital en zona encefálica no cerebelosa, apófisis zigomática, a la mayor y menor del esfenoides, porción escamosa del temporal y desarticulación del peñasco del hueso temporal con hueso esfenoides y del reborde orbitario, todas ellas en el lado izquierdo del cráneo, y en el derecho, fractura entre peñasco derecho y esfenoides, fractura a nivel de vertiente petroescamosa de temporal derecho y hemorragia subaracnoidea parieto-temporal, lo que le provocó la inmediata muerte por destrucción de centros vitales, fallecimiento que en todo caso se habría producido por las lesiones que le había ocasionado previamente.

Aparte de las descritas, en el desarrollo de los hechos la víctima sufrió otras múltiples lesiones. Así, herida en región frontal izquierda de 2,5 cms., herida contusa en parte lateral izquierda de cara que afecta a regiones frontal, orbitaria, infraorbitaria, zigomática y temporal; otra en párpado superior; herida contusa en oreja derecha de 2 cms. con pérdida de sustancia; otras dos en pabellón auricular izquierdo; erosiones en mejilla; herida incisa en labio superior; en la zona del cuello; otros dos sobre apófisis mastoides izquierda y una más bajo las anteriores, todas de unos 2,7 cms.; y una más en zona submandibular. En el tronco, varias heridas de diversa longitud, entre medio y 8 centímetros y medio, en zonas deltoideas, apéndice xifoides, región inframamaria izda., reborde costal derecho, costado izdo.; cresta ilíaca y en tórax.; en antebrazo y mano derecha numerosas erosiones y contusiones de diferentes longitudes, entre medio cm. y dos centímetros; así mismo en extremidades inferiores, erosiones múltiples en muslo, pierna y pie izquierdos.

El acusado abandonó el lugar de los hechos y pasadas las 15 horas, acompañado de su madre, se personó en la Comisaría de Policía de Oviedo y manifestó que había arrojado una piedra sobre su esposa y creía haberla matado. Indicó el lugar donde había sido y acompañó hasta allí a la Policía, que confirmó la certeza de lo expuesto. No consta que hasta ese momento se hubiera denunciado ni se supiera lo ocurrido, habiéndose solo advertido por la Casa de Acogida que la víctima no había ido a recoger a su hija al colegio.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1ª y 3ª en relación con el Art. 140 del Código Penal . El acusado es responsable del delito en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal . Concurren la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal , como agravante y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª del Código Penal . Procede imponer al acusado las siguientes penas: Prisión de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado abonará las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a cada uno de los hijos en 130.000 € por los daños morales derivados de los hechos.

Al concederle la palabra al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995 interesó que no se opondría a que la pena impuesta al acusado le fuera en su mitad inferior.

TERCERO.- Que el Sr. Abogado del Estado interesó una calificación jurídica y pedimentos en el sentido postulados por el Ministerio Fiscal con las costas incluidas a favor de las acusaciones particulares.

CUARTO.- Que por la acusación particular ejercitada por Antonia y otros interesó la misma calificación jurídica que el Ministerio Fiscal si bien interesó la condena de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular y a que el acusado indemnizará a las hermanas de la fallecida en la cantidad de 100.000€

QUINTO.- Que por la defensa del acusado Cosme se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal de cuyo delito es autor el acusado Cosme concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal y la de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal , así como la semieximente del artículo 20.1 en relación con el 21.1 del Código Penal interesando una condena de 10 años de prisión debiendo de indemnizar a la hija en 50.000 €

Fundamentos

PRIMERO.- Que los anteriores hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª en relación con el 140 del Código Penal y ello por las siguientes circunstancias:

1) La existencia de alevosía y de ensañamiento se deduce de la propia diligencia de inspección ocular al folio 3 a 5 del testimonio de particulares, el lugar casi inaccesible donde fue llevada Teresa por el acusado con el fin de que terceras personas no pudieran auxiliarla, así como del cuchillo de 10 cmts de largo por 2 cmts en su parte más ancha con que se localizaron la mayor parte de las lesiones de la víctima en un número de 30 rematándola con una piedra de 20 cmts de ancho por 21 cmts de alto y 29 cmts. de largo y un peso de 15 kilogramos.

El acceso al lugar de los hechos se describe a los folios 35 y 36 del testimonio de particulares así como se incide nuevamente y destacamos lo accidentado del terreno y de difícil acceso al lugar de los hechos, los efectos encontrados y la posición del cadáver y restos de sangre a los folios 53 a 55 del testimonio de los particulares, acompañado del reportaje fotográfico a los folios 56 y siguientes del testimonio de los particulares.

2) Igualmente hay que destacar para apreciar las circunstancias cualificativas de alevosía y ensañamiento el informe de autopsia de la difunta, el número de heridas que presentaba en número de 38 y el examen interno de la cavidad craneal cuello y cavidad torácica y abdomen así como la mano y muslo izquierdo nos da una idea de la crueldad desplegada por el acusado contra la víctima ensañándose con ella, agudizando su dolor hasta límites insospechables recreándose en su agonía dado que prefirió a sabiendas que sufriera antes que dar el golpe mortal.

Hay que destacar que según el informe médico forense solamente las lesiones del pulmón y del hígado si no existiese un centro sanitario próximo se hubiese producido la muerte en un espacio temporal entre 10 a 20 minutos.

Ello nos da una clara idea sobre el origen y circunstancias de la muerte las consideraciones médico forense que ya constaban en el informe casuístico de la autopsia realizada a la víctima y en las conclusiones de los médico forenses realizadas en el informe de autopsia.

El ataque a la víctima se produjo de manera sobre seguro, sorprendente y rápidamente no pudiendo la víctima más que en un intento desesperado e inútil de cortar o paliar en lo posible las cuchilladas de las que era objeto que poner la mano y el antebrazo derecho a manera de acto reflejo o acto instintivo al respecto a pesar de que sabía lo inútil de esta falsa defensa.

Actuó el acusado en definitiva sobre seguro, se insiste de manera rapida, amparándose en las características del terreno como punto de difícil acceso, eliminando todo riesgo contra él no solo por parte de terceros sino también de la propia víctima causando "males de lujo" totalmente innecesarios, prolongando de manera deliberada e inhumana el dolor de la víctima como se infiere de que después de producirle múltiples lesiones la arrastro todavía en un espacio de alrededor de 12 metros donde dejó un reguero de sangre hasta que la remató con una piedra en la forma que se recoge en el hecho probado de la presente resolución.

El informe de los Médicos Forenses en el acto del juicio es claro y contundente al respecto.

El informe de biología sobre las muestras de sangre halladas pertenecientes a la víctima y al acusado y en el vehículo son igualmente inequívocos a los folios 132 y siguientes del testimonio de particulares, así como la ratificación de los informantes en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo razonado anteriormente no existe duda racional alguna de que el acusado fue el autor de la muerte de Teresa máxime además en base a su propio reconocimiento ante la Guardia Civil.

De otro lado no se ha probado que el acusado fuese al sitio de autos para mantener relaciones sexuales con la difunta. Es más, la hermana que depuso en el juicio oral nos dice que jamás Teresa le comentó algo al respecto sobre que mantenía relaciones sexuales con el acusado ni que acostumbrase a ir a la cantera en donde se produjo el suceso enjuiciado donde según el acusado solían hacer tales relaciones ni que le dijese que tenía relación con otro hombre y ello a pesar de que entre las dos hermanas existía una relación de confianza mutua. Todo ello no es más es una fantasía del acusado para inventarse una circunstancia modificativa de responsabilidad criminal sobre unos pretendidos celos fabulaciones en suma arrojadas como semilla a voleo y que ni están justificadas ni con el carácter de semiplena probatio.

TERCERO.- De otro lado no se ha probado además que el día de autos el acusado estuviese afectado en sus facultades intelectivas y volitivas ni que obrara en suma afectado por un arrebato o bajo un proceso de alteración psíquica.

El acusado por contra actuó de forma meditada sobre los pasos a realizar según el trazado de sus abyectos planos, con gran frialdad de animo, conocedor del terreno que le era propicio sabiendo de antemano que ninguna dificultad ni contratiempo tendría para consumar la finalidad perseguida y que consumó y agotó.

Se rechaza totalmente que el acusado actuara por celos ya que la circunstancia hipotética en cualquier caso de que Teresa anduviese con otra persona ya le era conocida según los médicos forenses que depusieron en el acto del juicio oral en el reconocimiento verificado al acusado por lo que según su propia versión esta falsa infidelidad le era se insiste conocida al menos dos meses antes según los médicos forenses y, según los psicólogos que depusieron en el juicio oral en los meses que dejó de trabajar que fueron 5 y que tenía el control de los actos de Teresa no existe prueba alguna de que en ese interregno agrediese a su esposa por tal circunstancia.

Es cuando el acusado piensa según los sicologos que va a perder el control sobre su esposa por mor de la separación planteada por ésta cuando comienza a maquinar la acción delictiva que se propone cometer dado que ya no podía mandar o tener un dominio sobre la misma.

No se ha probado en el juicio que ese día y a esa hora el acusado fuese a tener relaciones sexuales ni menos acompañándose o llevando un cuchillo para tal fin.

Todo el plenario fue un cúmulo de despropósitos por el acusado que inventó cosas tan inverosímiles como que llevaba el cuchillo para comer cuando ni en la furgoneta ni en el lugar de los hechos se encontró alimento alguno.

De otro lado si como dice iban a tener relaciones sexuales con Teresa lo más fácil era que fuesen a su anterior domicilio que según dijo el acusado en el acto del juicio todavía lo conservaba.

Hemos de hacer constar el terrible impacto de las lesiones inferidas a Teresa de las que nos da una idea, incluso el examen de las fotografías verificadas a la propia Teresa al final del testimonio de particulares que hiere a las conciencias menos exigentes o escrupulosas.

El acusado en suma conocía y tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder y actua teniendo en cuenta el significado y consecuencias de su acción antijurídica y culpable en planos además de elementabilidad en cuanto a lo que es lícito e ilícito en sus actos y la prueba de ello es que posteriormente se entrega a la Policía.

Tanto es así, de ese estado sereno y esa tranquilidad sin escrúpulo alguno de conciencia que poseía en todo momento es que posteriormente coge su furgoneta y hace un recorrido sinuoso contando desde que sale de su domicilio en Viella en Granda Siero, luego se dirige a la casa de Acogida de Ventanielles, de allí a la Cantera de Bueño en donde se produjo el terrible suceso enjuiciado, después va a la casa de sus padres en Ribera de Arriba y todo ello sin tener el mínimo accidente con el vehículo y se insiste a pesar de las circunstancias del terreno y de lo accidentado del mismo y máxime en el estado anterior y posterior al delito en que podía hallarse el acusado.

Los Agentes de la Autoridad que vieron al acusado después de suceder los hechos enjuiciados lo encontraron normal sin signo alguno de estar arrepentido de lo sucedido y con gran frialdad de ánimo y "era sorprendente lo tranquilo que estaba" y no se encontró sorprendido cuando lo acompañó la Guardia Civil al lugar de los hechos.

No hay trastorno de la personalidad ni trastorno psicopatológico. Tiene una falta de adaptación al medio. Es rígido y no cambia. El medio es el que tiene que adaptarse a el y no el al medio según el informe que verificaron en el juicio los Srs. Médicos Forenses relativos al acusado.

El mecanismo de los celos es de control como ya razonamos arriba pero no algo desencadenante de los hechos según informaron los psicólogos en el acto del juicio oral.

Los bajos instintos del acusado su apuesta por el rol que el cree prioritario es que el podía convivir con otra persona pero ella no podía tener a su vez pareja alguna lo que entra más bien dentro de un línea de egolatría, de cinismo y de hipocresía, de falsa moral creada por él.

Es una persona que actúa a la defensiva como informaron los Srs. Médicos Forenses en el acto del juicio oral y si en conceptos más elementales o menos complicados no ofreciese respuestas lógicas o se desatiende o no se acuerda sin embargo en otros más complicados ofrece incluso respuestas más rígidas y certeras.

El acusado se presenta en suma en el acto del juicio oral con una idea preconcebida de fingir la realidad de no acordarse a propósito de nada de lo que le tiene que causar mayor impacto ante los hechos gravísimos cometidos por él y luego se acuerda sin embargo de aspectos nimios como cuando a preguntas del Magistrado Presidente trazó a manera de croquis el trayecto recorrido por él y al que hicimos arriba referencia. Los celos según el psicólogo en el acto del juicio le llevan a querer controlar a la pareja no a perder el contacto con la realidad y así por ejemplo no agrede a supuestos amantes, no pone en marcha mecanismos para descubrir a los amantes. Es más una estrategia que una patología e insistimos a la vista de todas estas pruebas y razonamientos señalados que no existe duda racional alguna de que el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas intactas, sabia lo que hacía y quiso hacerlo siguiendo sus más bajos instintos teniendo en cuenta que el testigo del bar que depuso en el juicio oral lo vio además en condiciones normales al igual que los agentes que depusieron en el acto del plenario.

CUARTO.- Concurre sin embargo la circunstancia 4ª del artículo 21 del Código Penal sobre la que se aquietaron todas las partes en el acto del juicio menos la acusación particular que defendió a los parientes de la difunta.

La estimación y concurrencia de esta atenuante es innegable dado que se presentó ante la Policía de Oviedo acompañado de su madre manifestando que había arrojado uns piedra sobre su esposa y creía haber matado a su esposa, indicando el lugar donde había sido y acompañando hasta allí a la policía.

Debe de destacarse que no obstante el plus de antijuridicidad de sus actos y su crueldad en realización de la muerte de su esposa si no fuese porque se entregó y acompañó a los agentes de la Autoridad al lugar donde se produjo el crimen, el hallazgo del cadáver sería muy dificultoso dado las dificultades del terreno y su difícil acceso desde la carretera y la no visibilidad del mismo cadáver, tapado además por la vegetación del terreno.

QUINTO.- Concurre la agravante del artículo 23 del Código Penal , dado que a pesar de que estaba separados de hecho víctima y acusado y existía una demanda de separación interpuesta por Teresa dicha separación no era prolongada dado que se veían con asiduidad como reconoce el propio acusado y la hermana de la víctima que depuso en el acto del juicio lo que prueba que las relaciones en principio no estaban rotas existiendo intereses comunes por la prole que tenían con lo que su estimación parece evidente.

SEXTO.- Que en cuanto a la individualización de la pena en base al artículo 66.7ª del Código Penal , en relación con el artículo 140 del mismo cuerpo legal, artículo 21.4ª y 23 del Código Penal la pena a imponer debe de ser la de 21 años en base a lo razonado al examen de la circunstancia 4ª del artículo 21 del Código Penal .

La compensación racional de circunstancias atenuantes y agravantes implica un juicio de valor que supone una graduación de las circunstancias de acuerdo más que con su número, con su entidad cualitativa e influencia en el caso concreto -sentencia 26-11-1990 -.

SEPTIMO.- En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil en base a los artículos 109 y siguiente del Código Penal , teniendo en cuenta el informe de valoración social a los folios 243 a 245 y a la documentación existente en los autos, teniendo dos hijos Teresa es ajustado a derecho, abonar a a cada uno de los hijos Melisa y Luis Francisco la cantidad de 130.000 € dada su edad y las circunstancias concurrentes.

No es de ámbito de aplicación al caso el Baremo de la Ley 30/95 teniendo en cuenta que los perjuicios derivados de la muerte de su madre y la indemnización correspondiente no es comparable en abstracto teniendo en cuenta el plus de antijuridicidad y culpabilidad del hecho que nos ocupa y la naturaleza, etiología, entidad y proyección de los hechos de enjuiciamiento, cercenando el acusado y segando una vida -la de su madre- cuando los hijos más la necesitaban máxime la edad de los hijos y el cuidado y cariño que a esa edad se precisa y cuando paradójicamente el acusado no se ha probado que hiciese frente a las necesidades perentorias de los hijos dejándolos en un estado de abandono lo que justifica esos 130.000 € a cada hijo solicitados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Respecto a las hermanas de la difunta no se ha acreditado a lo largo del juicio aspectos tan importantes como la relación que tenían con su hermana difunta si se veían, si estaban enemistadas, etc. y de ahí que tampoco se puede fijar el perjuicio ni el daño moral consiguiente que la perdida de un ser querido conlleva máxime la relación de confianza que ambas tenían y el trato de las mismas.

De ahí que la indemnización debe de fijarse a favor de la única hermana que compareció en el plenario dado que de la actitud de la misma en el juicio oral se vio un evidente daño moral por mor del fallecimiento de su hermana que es indemnizable en base al artículo 113 del Código Penal de 30.000 €.

Las otras hermanas no comparecieron a juicio por lo que no se les ha podido oír sobre los extremos antedichos audiencia que por este Juzgador se califica como necesaria e imprescindible.

OCTAVO.- Que se debe de condenar en las costas del juicio al acusado extensibles a las de las acusaciones particulares quedando limitada las costas a favor de la acusación particular - en nombre de las hermanas de la fallecida solamente a favor de la compareciente a juicio de Alejandra.

Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1,2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía de condenar y condenaba al acusado Cosme como autor de un delito de asesinato ya definido con la atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal y de la agravante del artículo 23 del Código Penal a la pena de VEINTIUN AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con el contenido del artículo 41 del Código Penal costas del juicio incluidas las de la acusaciones particulares si bien en cuanto a la acusación particular las ejercitadas por las hermanas de la fallecida las costas se reducen a la ejercitada solamente por Alejandra y a que indemnice a los hijos de la fallecida Melisa y Luis Francisco en 130.000 € a cada uno de ellos y en 30.000 € a la hermana de la fallecida Alejandra.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

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