Sentencia Penal Nº 23/200...yo de 2008

Última revisión
10/05/2008

Sentencia Penal Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 40/2007 de 10 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 23/2008

Núm. Cendoj: 08019381002008100028

Núm. Ecli: ES:APB:2008:13204


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

TRIBUNAL DEL JURADO.

NÚMERO DE ORDEN 40/2007.

PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº3/2.006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº13 DE BARCELONA.

MAGISTRADO PRESIDENTE: ILMO. SR. D. DANIEL DE ALFONSO

S E N T E N C I A Nº 23/08

En la ciudad de Barcelona, a 10 de mayo de 2008.

Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 40/2007, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 3/2006 del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona (ciudad), seguido por delito de Homicidio/Asesinato, contra los acusados:

Leandro , nacido en Barcelona el día 21 de julio de 1959, con documento de identidad número NUM000 , cuya solvencia no consta, y en situación de prisión por esta causa desde el día 13 de junio de 2006, con antecedentes penales no computables, Asistido en su Defensa por el Letrado en Derecho Sr. Varela Navarro; y Representado Procesalmente por el Sr. Argüelles Ruíz;

y contra Virgilio , nacido en Badalona el día 25 de noviembre de 1963, con documento de identidad número NUM001 , cuya insolvencia no consta declarada, y en situación de libertad, si bien estuvo en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 13 de junio de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006, con antecedentes penales no computables y Asistido en su Defensa por el Letrado en Derecho Sra. Villarejo González y Representado Procesalmente por la Sra. Armisen Ocio-Mendiguren.

Siendo parte como Acusación Particular, Baldomero , Asistido por el Letrado en Derecho Sra. Micolau Bel, y Representado Procesalmente por la Sra. Vila Ripoll; actuando como Acusación Pública la Ilma. Sra. Representante del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:- El presente Rollo, registrado con el número 40/2007 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó al ser recibido el correspondiente testimonio al que se refiere el artículo 34 de la L.O.T.J ., en el que diferentes partes comparecidas formularon cuestiones previas en el trámite concedido para ello, las cuales fueron debidamente resueltas por su correspondiente Auto sin mayor incidencia al respecto.

Con posterioridad fue dictado Auto de Hechos Justiciables, en el que se señalaba el día 5 de mayo del año en curso como fecha de inicio de las sesiones del juicio oral a partir de las 9:30 horas.

En el ínterin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la L.O.T.J., de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas.

SEGUNDO:- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la L.O.T.J ., hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la L.O.T.J .

TERCERO:- Seguidamente se iniciaron las sesiones del juicio oral, en audiencia pública y con las formalidades previstas en la L.E.Crim. y las especificidades de la L.O.T.J., llevando a dichos plenarios la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, a cuya finalización, en la fase prevista en el artículo 50 de la mentada L.O.T.J ., las partes informaron verbalmente tras realizar previamente cada una sus conclusiones definitivas.

En tal sentido por el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien introdujo conclusiones alternativas a las mismas.

En tal sentido calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 nº1 del C.P . siendo autores ambos acusados en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para los que pidió las siguientes penas: la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta por tal tiempo, y la mitad de las costas procesales a cada uno de los dos acusados. Así como que en concepto de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a Tatiana y Baldomero en 10.000 euros a cada uno de ellos; y a Roman , Juan Pedro , Laura , Constancio , María Angeles , y Esther en la suma de 5000 euros a cada uno de ellos.

Alternativamente entendió que los hechos serían constitutivos igualmente de un delito de asesinato, si bien entendía que el acusado Virgilio debería de ser condenado en concepto de cómplice y no de autor, a la pena de 14 años de prisión.

Alternativamente consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P ., siendo autores ambos acusados en los que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 222 del C.P. y solicitando para cada uno de los dos acusados las penas de: 15 años de prisión.

Y como últimas alternativas calificó los hechos como un delito de homicidio igualmente, si bien el acusado Virgilio , debería de responder en concepto de cómplice, solicitando en tal caso la pena de 9 años de prisión.

Por la Acusación particular, se calificó finalmente en idéntico sentido al Ministerio Fiscal, adhiriéndose a éste en sus calificaciones tanto definitivas como alternativas. Si bien en concepto de responsabilidad civil solicitó la indemnización de 15000 euros que los acusados deberían de abonar conjunta y solidariamente a cada uno de todos los hermanos de Andrés .

Por la Defensa de Leandro , se negó la autoría de los hechos y se solicitó la libre absolución del mismo.

Por la Defensa de Virgilio , igualmente se negó la autoría y participación de cualquier modo en los hechos y se solicitó la libre absolución del mismo.

CUARTO:- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la L.O.T.J ., y posteriormente entregado a los miembros del Jurado escrito conteniendo el Objeto del Veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada L.O .

Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62 , y dado su contenido de culpabilidad, se escuchó a las partes acerca de la pena y de la responsabilidad civil, procediendo previamente a la disolución del Jurado.

Hechos

ÚNICO:

Se declara probado conforme al Veredicto alcanzado unánimemente por 9 votos a favor y 0 votos en contra, por el Tribunal del Jurado que:

Durante la tarde del día 29 de abril de 2006, Andrés , apodado como " Pulpo " se encontraba, tras haber ingerido notable cantidad de alcohol en la plaza Ángel Pestaña sita en Barcelona. El citado Andrés se acercó y comenzó a increpar a los adolescentes Eloisa y Esteban , quienes se encontraban también en la misma plaza. Finalmente Andrés se alejó del lugar.

Más adelante, ese mismo día, de nuevo Andrés volvió a dirigirse hacia el grupo de adolescentes citado, que ahora se hallaban terminando de cenar y recogiendo la terraza del bar "Ancris". Lo anterior motivó que por Florentino se recriminara a Andrés su actitud, consiguiendo finalmente que éste se alejara del lugar hacia el otro extremo de la plaza.

Momento en el que, siendo aproximadamente entre las 23:45 horas y las 00:00 horas, el acusado Virgilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien ha estado privado por la misma de libertad desde el día 13 de junio de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006, se acercó a Eloisa , Florentino y Esteban , interesándose por lo que había sucedido al tiempo que manifestaba que "él no se dejaba pegar por nadie", y preguntaba "quién era la persona que les había intimidado".

Señalando entonces Florentino hacia el extremo de la plaza donde se encontraba Andrés .

En ese momento se aproximó también al grupo el otro acusado Leandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, apodado como " Chillon ", y privado de libertad por esta causa desde el día 13 de junio de 2006, quien manifestó que "le darían un susto a esa persona", al tiempo que el otro acusado, Virgilio , decía que "él le enseñaría la placa" haciendo creer a todos los presentes que era policía.

Ante estas manifestaciones, tanto Florentino como Eloisa les manifestaron a ambos acusados que no era preciso ni necesario que hicieran nada. Insistiendo ambos acusados en que le darían un "sustillo" al tiempo que el acusado Virgilio señalaba hacia la mano del otro acusado, Leandro , el cuál exhibía en la misma una navaja. Diciendo uno de los acusados, sin que se haya acreditado cuál de ellos, que "le darían un corte a Andrés ".

Acto seguido ambos acusados, yendo los dos juntos, se acercaron al extremo de la plaza donde estaba Andrés y una vez a su altura, se situaron frente a él increpándole y adoptando un comportamiento agresivo.

Momento en el que el acusado Leandro , sin que conste que tuviera intención alguna de quitarle la vida sino sólo de lesionarle, de forma inopinada y sin que Andrés tuviera manera alguna de defenderse, le clavó una vez y con sobresaliente intensidad la navaja que portaba penetrando en la cavidad abdominal; haciéndolo a presencia del otro acusado Virgilio quien no hizo nada por impedir la acción.

Saliendo de manera inmediata ambos acusados corriendo y alejándose del lugar. Al tiempo que Andrés , les lanzaba una bolsa en cuyo interior portaba una botella.

La víctima, que había consumido notables y evidentes cantidades de alcohol, herida por el navajazo se alejó del lugar caminando despacio, hasta llegar a unos 130 metros aproximadamente -en la confluencia de las calles Enric Casanovas y Sant Francesc Xavier-, donde sobre un paso de peatones cayó desplomado.

Instantes después Vidal encontró el cuerpo de Andrés en el lugar antes indicado donde se hubo desplomado, y al ver que estaba herido, llamó rápidamente a la Policía la cuál, siendo aproximadamente las 00:20 horas ya del día 30 de abril de 2006 llegó al lugar. Haciéndolo acto seguido una dotación de ambulancia que trató de reanimar en el mismo sitio a Andrés , sin éxito, por lo que inmediatamente le trasladaron hasta el hospital La Vall d'Hebron, donde tras numerosos intentos de salvarle la vida, Andrés fallecía a las 01:30 horas.

Andrés presentaba, fruto del navajazo, una herida en la zona izquierda del abdomen de 2,5 centímetros, penetrante en la cavidad abdominal con perforación de la musculatura, de la pared abdominal y de varias asas intestinales, así como sección del mesenterio y de la aorta abdominal, lo que le provocó un shock hipovolémico que finalmente fue la causa de la muerte. Así mismo la víctima presentaba dos heridas incisas situadas respectivamente en el dorso de la primera falange del dedo pulgar izquierdo de unos 3 centímetros y otra de unos 5 centímetros en el dorso de la primera falange del dedo índice izquierdo.

Andrés , en el momento del fallecimiento estaba soltero y no tenía descendencia. Siendo su única familia los hermanos Baldomero , Esther , Roman , Tatiana , Juan Pedro , Laura , Constancio y María Angeles , con los cuáles apenas mantenía relación.

Fundamentos

PRIMERO:- Los hechos que han sido declarados probados en el relato fáctico en virtud del veredicto alcanzado de manera unánime -de 9 votos a 0 votos- por los miembros del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones dolosas (por dolo directo) del artículo 1471 en relación con el artículo 148 nº2 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 , con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del C.P. de 1.995 .

Diferentes cuestiones han sido planteadas y sometidas al enjuiciamiento a lo largo y ancho de este Juicio Oral.

Por ello, y para dar debida satisfacción al mandato Constitucional de fundamentar las Resoluciones Judiciales, se hace preciso y necesario otorgar respuesta a tales cuestiones.

Respecto de los hechos, resulta indudable la realidad del fallecimiento de Andrés , el cuál consta certificado debidamente (documental a los folios 191 y 191 bis), ni tampoco hay duda de que tal muerte se produjera por un shock hipovolémico, secundario a una perforación cardíaca ventricular izquierda. Así se infiere de la autopsia practicada por los Srs. Médicos Forenses y que obra en sus conclusiones a los folios 159 y siguientes del testimonio remitido a esta Presidencia, que fue ratificada en su integridad y de manera minuciosa durante las sesiones del Plenario.

SEGUNDO:- La primera encrucijada que se ha presentado ha sido la relativa a la calificación jurídica que merecían los hechos que por unanimidad han sido declarados probados por el Tribunal del Jurado. Ya que evidentemente, los mismos no encontraban encaje en ninguna de las - hasta cuatro- conclusiones que alternativamente formularon las dos acusaciones intervinientes. Las cuáles tan sólo calificaban los hechos como de asesinato, o de homicidio doloso.

Pues bien, ciertamente, los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1 y en relación con el artículo 148 nº2 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 , con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal .

Resulta más que evidente que una de las cuestiones sobre las que tiene que resolver el Jurado es sobre la intencionalidad de los acusados. Y no menos evidente ha resultado (véanse las preguntas números 41, 42, y 43 del Objeto del Veredicto) que en el presente caso han considerado que los acusados, y en concreto la persona que además propinó el navajazo - Leandro - no actuaron con intención homicida alguna (ni directa, ni necesaria o de segundo grado, ni tan siquiera eventual) y que lo único que querían -cuando se propinó el navajazo- era lesionar y sin que en momento alguno pensaran en la posibilidad de que se le pudiera ocasionar la muerte a la víctima Andrés .

En este orden de cosas, es preciso y necesario exponer lo siguiente: La doctrina jurisprudencial (por todas, S.T.S. 1577/97, de 22 de diciembre , estima que los supuestos en que una conducta inicial de lesiones dolosas concluye finalmente en la muerte no deseada de la víctima, deben ser resueltos conforme a las reglas del concurso delictivo (delito doloso de lesiones en concurso con delito de homicidio imprudente).

La doctrina expuesta se aplica en los supuestos de lesiones seguidas de homicidio, cuando se aprecia que el agente no tuvo intención de causar un resultado de tanta gravedad como el que produjo (la muerte) -tal y como de manera unánime han declarado los miembros del Jurado-.

Tribunal del Jurado que de manera razonada y expresa en su explicaciones y valoraciones probatorias ha estimado no concurria "animus necandi" pero si intención de lesionar .

De manera que ello, inexorablemente y sopena de pervertir a la Institución del Jurado y suplirla por los criterios del Magistrado Presidente, -con lo que no se puede estar de acuerdo- se deben sancionar los hechos probados por unanimidad, como concurso entre lesiones dolosas y homicidio culposo, siempre que el resultado de muerte fuere previsible como así -obviamente- sucede en el caso presente en que el navajazo asestado fue de "sobresaliente entidad" y atravesó la pared intestinal y del abdomen (sentencias 19 de octubre de 1984, 17 de febrero de 1986, 29 de diciembre de 1987, 13 de noviembre de 1989, 16 de abril y 3 de mayo de 1990, 21 de enero, 1 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 11 de diciembre de 1992, 26 de febrero de 1993, 19 de febrero de 1996 , etc.).

La sanción exclusiva del resultado de muerte ocasionada por imprudencia, equiparando estos supuestos en que existe una agresión voluntaria y querida con ánimo de lesionar en mayor o menor medida a la víctima, con la muerte producida a consecuencia de un acto imprudente (por ejemplo en accidente automovilístico o por negligencia médica, en los que no concurre ninguna intención de herir), supondría prescindir del desvalor de la lesión dolosa intentada, y ocasionada como resultado intermedio previo al fallecimiento, dando igual tratamiento penal a conductas muy diferentes.

La unidad de acción y única puñalada asestada, determina que nos encontremos ante un concurso ideal de delitos contemplado en el artículo 77 C.P., a cuyo tenor "lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra" (núm.1), añadiendo que "en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones" (núm.2), teniendo en cuenta que "cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado" (núm.3).

Del precepto trascrito se infiere claramente que el criterio del CP es el de que la pena que debe aplicarse debe ser extraída de la amenaza penal más grave.

En el supuesto de autos, el delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1º y relacionado con el artículo 148 nº2 CP se castiga con la pena de prisión de 2 años a 5 años, en tanto que al delito de homicidio por imprudencia con resultado de muerte, previsto en el artículo 142.1º CP , se le asigna la pena de prisión de uno a cuatro años.

Consiguientemente, en este caso, la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave implica la imposición de una pena de que vá de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión.

Llegados a este punto, y de no adoptarse el criterio expuesto, sopena insistimos de pervertir la propia institución del jurado (si se condenara por asesinato o por homicidio como mantienen las dos acusaciones) podría concluirse sin más con la absolución de los dos acusados. Y ello puesto que nadie le acusó de algo que no fuera la muerte dolosa, e incluso alevosa, del fallecido, que ya hemos razonado que no puede serle imputada a título de dolo o intención a los precitados acusados.

Sin embargo, este planteamiento sería tan cómodo como simplista e injusto.

No cabe olvidar, en efecto, que aunque el resultado mortal no sea imputable a título de dolo a los acusados, sí lo es la herida en la zona del abdómen de su víctima, producida de forma indudablemente dolosa (así por unanimidad lo han manifestado y razonado los miembros del Jurado).

Y tan injusto sería condenar al acusado, aunque sea a título de dolo, por un resultado mortal que no ha deseado, como absolverle libremente, cuando está fuera de discusión que cometió dolosamente una acción típica y en principio antijurídica.

En otras palabras, tan claro es que los acusados no deben responder del fallecimiento de la víctima por homicidio doloso o por asesinato como que debe hacerlo por la lesión dolosamente causada que desembocó en la muerte no imputable a título de dolo; pues este tramo inicial del suceso enjuiciado integra autónomamente todos los elementos de un delito de lesiones, ya que la hipótesis declarada como probada por absoluta unanimidad por los miembros del Tribunal del Jurado implica un supuesto de la ya desaparecida preterintencionalidad heterogénea, que debería, sin duda, de haberse calificado al menos como alternativamente por las acusaciones como un concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo.

Asumida, por tanto, esta última calificación por las razones que se han explicado, no hay razón válida para que ello deba acarrear la exoneración de quienes han sido -también unánimemente- declarados culpables por el tramo doloso de su conducta y por el culposo de su resultado producido, en el que no se plantean problemas de imputación objetiva ni ningún otro atinente a la tipicidad.

De otra parte, no se le escapa a esta Presidencia que parecería claro que esta calificación alternativa como delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, aparentemente y a primera vista parecería chocar con las exigencias del principio acusatorio; Pero veremos que en realidad el cambio de calificación que se postula (aunque la calificación la haga finalmente esta Presidencia, los hechos son los que son y han sido declarados unánimemente probados por el Jurado) no entraña una vulneración de dicho principio.

En efecto, el principio acusatorio no es un fin en sí mismo, sino una garantía instrumental, encaminada a asegurar el respeto de dos principios fundamentales del proceso penal democrático: el derecho a un juez imparcial, con la consiguiente separación de las funciones de acusar y de juzgar, y el derecho del imputado a ser informado de la acusación; Éste último funcional, a su vez, al derecho de defensa y a la interdicción de un proceso inquisitivo, que se juzga incompatible con la dignidad del hombre y por ello con un sistema de derechos fundamentales y libertades públicas (en este sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 141/1986, de 12 de noviembre, FJ.1 ).

De ahí que, a la hora de examinar la necesaria correlación entre acusación y condena, que es una de las principales manifestaciones del principio acusatorio, consagrada legalmente en el artículo 794.3 de la Ley procesal anterior y en el 788.3 de la vigente, el criterio fundamental haya de ser si el eventual apartamiento por parte del órgano judicial de las tesis de la acusación implica una merma de la imparcialidad del primero, asumiendo indebidamente funciones reservadas a la segunda y no ejercidas por ella, o una disminución de las posibilidades de defensa del acusado, al introducirse hechos o calificaciones frente a las que éste no pudo preparar sus alegaciones y pruebas de descargo, por no haber sido puestos oportunamente en su conocimiento.

Pues bien, dadas las concretas características del caso enjuiciado, el cambio de calificación de homicidio doloso o asesinato (en su caso) a lesiones dolosas en concurso ideal con homicidio imprudente no incurre en ninguna de las dos aberraciones señaladas.

Para fundamentar esta opinión habrá de permitirseme una larga cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1986, de 29 de octubre, FJ.2 : "...la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, [...] en primer lugar que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación".

"En consecuencia, no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia [...], sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un factum. Ello se entiende si pensamos que a sensu contrario y de otro modo, bastaría modificar, desde el punto de vista jurídico, la calificación, para excluir la litis pendencia o la cosa juzgada".

Puede y debe en pura lógica jurídica por ello concluirse que, a efectos constitucionales, las garantías exigibles lo serán respecto a los elementos determinadores del objeto de la actividad judicial en la que se ventila, así, una acción, identificada, subjetivamente, por la persona del acusado y, objetivamente, por el hecho sobre el que recae la acusación.

El derecho a la información de la acusación, para permitir la defensa adecuada, debe referirse fundamentalmente al objeto del proceso, que no se identifica tanto con una calificación jurídica como con un hecho individualizado como delito.

Pues bien: el cambio de calificación que aquí se propugna respeta todos y cada uno de los requisitos enunciados por el Tribunal Constitucional, de manera que tal cambio no implica ejercicio de funciones acusatorias por esta Presidencia ni merma del derecho de defensa del acusado, a saber:

a) El hecho objeto de acusación y el objeto de condena permanecen inalterables, de modo que existe identidad de hecho punible: la puñalada que el acusado asestó de forma inopinada y con "sobresaliente intensidad" en la zona abdominal al fallecido.

b) Existe homogeneidad entre el delito objeto de acusación y el delito objeto de condena, entendida como identidad de bien jurídico protegido, en cuanto la vida y la integridad física se sitúan en una misma línea de protección y son derechos de la persona tan íntimamente unidos que se consagran juntos en el mismo artículo 15 de la Constitución.

c) Los acusados han tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que integran el delito de lesiones concursado con el homicidio imprudente que aquí se califica.

d) Existe una mayoría aplastante de porción del relato fáctico común, si no idéntica, entre el escrito de acusación y la sentencia que ahora se dicta; consistiendo solamente la diferencia entre ambos en que la segunda prescinde del elemento intencional en el resultado final mortal, pero sin alterar en lo sustancial la descripción que efectúa la acusación de la conducta del acusado, aunque se niegue la responsabilidad por sus consecuencias, que las acusaciones les imputaban a título doloso, partiendo además, de una acción inicial inequívocamente dolosa.

Claro está que, frente a la tesis que aquí se sostiene, podría oponerse la reiterada doctrina jurisprudencial que a partir de la sentencia de 22 de marzo de 1991 viene sosteniendo que las infracciones dolosas y las culposas no son homogéneas, por la evidente diferencia de los elementos integrantes de sus respectivos tipos subjetivos. En este sentido se pronuncian además de la citada, en un rápido repaso de repertorios y bases de datos, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1991, 1 de julio de 1993, 20 de septiembre y 3 de noviembre de 1994, 1035/1995, de 23 de octubre, FJ.3, 95/1996, de 9 de octubre, FJ.4, 114/1997, de 29 de enero, FJ.1, y 528/1999, de 12 de abril , FJ. único.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial aludida no es de aplicación en el supuesto enjuiciado. Salvo error por esta Presidencia, todas las sentencias citadas establecen la heterogeneidad a efectos del principio acusatorio del delito doloso y del paralelo delito imprudente o, si se prefiere, de la modalidad culposa del mismo delito (casos de homicidio, lesiones, delito contra la seguridad de los trabajadores y falsedades cometidas por funcionario público, fundamentalmente); pero no abordan supuestos de preterintencionalidad heterogénea como el que nos ocupa, y su ratio decidendi no es aplicable a ellos.

En efecto, ambas acusaciones imputaban un comportamiento doloso, eficaz por sí mismo para causar un resultado mortal, y cuanto menos lesivo. De tal forma que por un plus en el efecto atribuible a título culposo, había desembocado en un resultado mortal. De esta forma, desechado ya en sede de imputación objetiva el reproche por el resultado mortal, nada debe impedir, en principio, que ahora se aplique la calificación jurídica adecuada al tramo doloso de la conducta, explícitamente contemplado en los escritos de acusación, aunque dicha calificación se omitiera por las acusaciones, quizá por entender aplicable, a nuestro juicio erróneamente, el principio de consunción consagrado en la regla tercera del artículo 8 del Código Penal .

El único límite que ha de acotar la posibilidad calificatoria del Tribunal del Jurado es, pues, la prohibición de condenar por delito que conlleve una penalidad más grave que el que fue objeto de acusación.

Y, finalmente, y en lo que a las lesiones se refirere, es obvio que las mismas de no haberse producido el resultado fatal, habrían requerido en todo caso tratamiento quirúrgico ulterior a la primera asistencia, en concreto, cirugía vascular y cierre por planos de la herida.

TERCERO:- Fijada la calificación jurídica que corresponde a los hechos unánimemente declarados como probados, a continuación es preciso razonar la autoría de ambos acusados pues los mismos han basado su estrategia de defensa de manera única y conjunta en la negación de dicha autoría.

Pues bien, de la prueba practicada ha resultado acreditado sin género alguno de duda que el autor del navajazo propinado a Andrés que a la postre terminó con su vida, fue el acusado Leandro , el cuál portaba consigo la navaja tal y como los testigos presenciales Eloisa , Florentino y Esteban manifestaron en el Juicio Oral.

Pero si tan poderoso indicio no resultara bastante, hemos de acudir al testimonio directo de la misma Eloisa quien señala que "ve al acusado Leandro realizar el gesto típico de un navajazo contra el abdómen de la víctima y acto seguido ambos acusados se van corriendo del lugar".

A lo anterior, sin duda deberá de añadirse el dato cronológico y horario que confirma la autoría de los hechos.

En este sentido, los hechos suceden alrededor de las 00:00 horas (los testimonios han manifestado todos ellos que fue así, ya que algunos estaban recogiendo el bar y otros la terraza y "siempre lo hacen por obligación a esa hora" y así al respecto lo han probado por unanimidad los Jurados en la pregunta número 5).

En consecuencia, si los hechos suceden alrededor de las 00:00 horas y la víctima se aleja caminando unos 130 metros herido, - (hecho confirmado por la pericial forense del Dr. Javier y la Dra. Teodora que asevera sin duda que estando herido como se estaba era posible caminar esa distancia hasta que se produce la bajada del riego sanguíneo, sin que ello además le produjera a la víctima un notable dolor ya que el fallecido había consumido metadona pues dicha sustancia se encontró por la analítica que le fue practicada tras la autopsia)-, donde se desploma y es encontrado antes de las 00:20 horas por el testigo Vidal (ya que a esa hora es cuando se recibe la llamada en Comisaría de Policía tal y como el agente Mosso d'Esquadra nº NUM002 y nº NUM003 manifestaron en el Plenario). Sin que por otra parte los testigos narren que en ese escaso lapso de tiempo se hubiera producido ningún otro altercado en el lugar donde todavía permanecieron hasta la llegada de la dotación Policial.

Lo anterior, constituye un nuevo y notable indicio acerca de la autoría de la puñalada.

Y por último, si además el informe policial aportado a la causa (folios 159 al 176 y fotografías 12 a 46) muestra lo que muy presumiblemente son manchas de sangre por goteo que se inician en el lugar del apuñalamiento (donde estaban los dos acusados con la víctima) y se finalizan en el lugar donde la víctima se desploma, los indicios se convierten en prueba plena de la autoría a través del más lógico y elemental razonamiento e inferencia jurídica. Y en tal sentido así se ha declarado unánimemente probado por todos los miembros del Tribunal del Jurado.

CUARTO:- Otra cuestión que ha sido debatida por las partes es la relativa a la autoría del acusado Virgilio .

Del delito cometido sobre la persona de Andrés , son culpables los dos acusados Leandro (ya los hemos razonado) y Virgilio , el primero de ellos en concepto de autor directo y material y el segundo, en concepto de coautor del mismo.

Es sobradamente conocido para cualquier penalista que coautores son los que, de forma mediata o inmediata, realizan conjunta y de mutuo acuerdo un hecho. En este sentido, el coautor es un verdadero autor, porque realiza, con otros, un hecho propio y no ajeno. Como consecuencia de ello, entre los coautores no rige la accesoriedad. Y como quiera que el coautor es autor, la delimitación del concepto de coautor dependerá de la posición que se mantenga en torno al concepto de autor.

La estructura de la coautoría se basa en el principio de la división del trabajo, entendida como interdependencia funcional entre cada uno de los que conjuntamente intervienen en el proceso directo de ejecución del delito.

Por lo que los elementos estructurales de la coautoría son, de una parte, la resolución común de ejecutar el delito o mutuo acuerdo, del que resulta una división del trabajo y una asignación de funciones que convierte en partes de un plan global las contribuciones de cada coautor, y, de otra parte, la realización conjunta del hecho conforme al acuerdo de división del trabajo.

Ello es lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales.

Lo particular de la coautoría es por tanto que la ejecución del delito no resulta de la suma de las colaboraciones hechas por cada interviniente a título de autor, sino que la conducta que realiza el tipo es la del colectivo que interviene en su ejecución, de tal manera que, siendo esencial para la ejecución la contribución prestada por cada coautor, el delito resulta de la confluencia de todas ellas.

Pues bien, para esta coautoría así descrita ya, es necesario el acuerdo previo, pues sólo toma parte en la ejecución quien se inscribe conscientemente en el plan global, sabiendo que su intervención constituye una parte del mismo.

En definitiva quien es consciente de su posición objetiva de ser parte del todo.

Este acuerdo al que nos estamos refiriendo puede, a su vez, ser anterior o coetáneo (autoría sucesiva o sobrevenida en términos jurídicos) y también, expreso o tácito.

Cuando el sujeto sabe que otros están realizando el delito y contribuye a él por propia iniciativa se integrará la coautoría si los demás advierten y aceptan, aunque sea tácitamente, (no de manera verbalmente expresada), la colaboración.

En tales casos, el sujeto o los sujetos que de esta manera se incorporan a la ejecución global, deberán de responder en Derecho Penal de todo lo que aparezca como consecuencia de la acción conjunta, a partir del momento de su intervención.

Lo anterior, en definitiva, supone que desde un punto de vista absolutamente objetivo, serán coautores todos los que realizan una conducta que se corresponde totalmente con la descripción típica; Y ello aunque no sea preciso, pues en absoluto lo es, que la conducta de cada uno de los intervinientes pueda subsumirse per sé íntegramente en el tipo penal finalmente ejecutado. En otras palabras, no será preciso en ningún caso que el coautor lleve a cabo por sí mismo todas las características del tipo penal.

Para la coautoría basta, por tanto, con que, consideradas en conjunto, las distintas aportaciones vayan conformando las características finales del tipo penal ejecutado.

Llegando a existir también coautoría cuando uno sólo de los intervinientes realiza completamente el tipo y los demás tan sólo parte del mismo.

Lo anterior, trasladado al caso de autos, supone entender que el acusado Virgilio fue autor de los hechos y así lo ha entendido -también unánimemente- el Tribunal del Jurado en la pregunta número 4, en relación con la pregunta número 7, (el acusado se acercó voluntariamente a los jóvenes antes de los hechos y les manifestó que él no se dejaba atemorizar o pegar por nadie, y les preguntó quién fue la persona que les había intimidado). Así como de las preguntas número 11 y número 12 (cuando el autor material se acerca también a ese grupo y manifiesta que le dará un susto a Andrés en presencia del acusado Virgilio ). Y también de las preguntas número 13 (en la que se acredita según los testigos que Virgilio estaba también de acuerdo con darle el susto y tomó partido haciéndose pasar por policía). O, de la pregunta número 16 (en la que se acredita testificalmente que el acusado Virgilio fue precisamente quien señaló al otro acusado mostrando la navaja al tiempo que alguien -que no se ha acreditado cuál de los dos acusados fue- dijo en voz alta que le darían un corte). Y también de la pregunta número 21, 22, 23 y 24 (de donde se infiere que los dos acusados asumieron los papeles respectivos, se aproximaron conjuntamente a la víctima, se colocaron frente a él, le increparon y mantuvieron un comportamiento agresivo hasta que Leandro le clavó la navaja en presencia suya, sin que hiciera nada por evitarlo). Y también de la pregunta número 28 (en la que se prueba que se fueron corriendo del lugar sin prestar ayuda a la víctima). Así como de la pregunta número 48 de la que (se infiere que conocía y asumía todo el desarrollo secuencial de los hechos delictivos).

Así pues, Virgilio era consciente de su conducta y de lo que estaba pasando, y si bien no asumió el resultado fatal, sí coadyuvó al mismo de manera necesaria, facilitándolo. Siendo consciente en todo momento y asumiendo en todo momento el navajazo y el ánimo de lesionar.

QUINTO:- Declarados probados los hechos y analizado el encaje legal de los mismos y la coautoría de ambos acusados, no es ahora preciso constatar la concreta Fundamentación relativa a las protestas formuladas durante la fase legal prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Esto es, las protestas que fueron realizadas como consecuencia de la Audiencia a las partes que prevé la citada Ley Orgánica en orden a las inclusiones o exclusiones que se solicitaron fueran llevadas a cabo antes de la entrega del Objeto del Veredicto a los miembros del Jurado.

Finalmente baste con la mera remisión al acta que debidamente se levantó para apreciar los diferentes razonamientos que partes y presidencia ofrecieron en orden a la estimación o desestimación de tales cuestiones, sin que las mismas vengan a constituir parte precisa de la Sentencia. Manifestándose tan sólo que las cuestiones planteadas por las partes, en nada afectan al encaje legal ni de autoría de los hechos.

SEXTO:- En la realización del delito del delito cometido concurren, y así habrán de apreciarse, diferentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación a las acusaciones se pretendió la agravación de la alevosía (que en el caso presente tendrá importancia para tipificar el hecho penal dentro del artículo 148 nº2 ), y también la agravante de abuso de superioridad.

Comenzando ahora por esta última, habrá de afirmarse su concurrencia en ambos acusados. El Tribunal del Jurado, de manera también unánime ha manifestado que "la víctima se encontraba borracha y que ello era evidente para cualquiera que la viera" (pregunta número 49). Así se infiere de la prueba testifical y de la pericial que reveló una cantidad de alcohol en la sangre de más de 2 gramos -informes ratificados en Juicio y obrantes al folio 633 y 633, por los Doctores Forenses Sr. Jose Pedro y Sr. Luis Alberto -.

De otra parte, los acusados eran dos, frente a una sóla víctima que además, como se ha dicho estaba mermado en su capacidad de reacción. A lo que habrá de unirse el dato (antes declarado probado y ya razonado suficientemente) de que los dos acusados portaban -por medio de Leandro - una navaja que era además de notables dimensiones a la vista de la herida producida y reflejada por los Dres. Forenses anteriormente citados.

Todo ello, sin duda ha de desembocar en el acogimiento de la agravante de abuso de superioridad del artículo 222 del Código Penal .

En efecto, la víctima se encontraba notablemente ebria y así lo han puesto de relieve las pruebas periciales practicadas en el Plenario al manifestar los forenses que "cualquier persona con el índice de alcohol que la víctima arrojó tendría una pérdida muy notable de la respuesta sensorial".

Con tal prueba se concluye sin duda en la afirmación de que existió una situación de superioridad, un desequilibrio de fuerzas a favor de los acusados frente a la víctima que produjo la disminución de forma notable la capacidad de reacción de ésta.

Por último, respecto del abuso de superioridad es preciso significar ahora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código Penal , "las circunstancias agravantes y atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones con el ofendido o en otra causa personal servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán para agravar o atenuar la pena de los que hayan tenido conocimiento en el momento de la acción o de su colaboración en el delito".

De lo anterior se deriva que la agravante de abuso de superioridad tal y como ha sido acogida por los miembros del Tribunal del Jurado (la víctima había bebido, los acusados eran dos, y aunque sólo un acusado portaba arma o instrumento peligroso, ambos eran conocedores de la misma, frente a la víctima que no portaba ningún arma), hace que la misma sea comunicable a ambos acusados y apreciable respecto de los mismos.

Finalmente, en este apartado y como integrante del tipo penal del artículo 148 nº2 , también es de acoger la circunstancia modificativa agravante de alevosía.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 nº1 , es circunstancia agravante la de "haber procedido el culpable con alevosía. Y hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

En el caso presente la alevosía se presenta bajo la forma de traición en el obrar sobre seguro de ambos acusados. La navaja le fue clavada de forma inopinada y súbita a la víctima quien -como así unánimemente ha declarado el Tribunal del Jurado en la pregunta número 51- se vió privado de toda forma de defensa respecto del navajazo. La víctima se vio atacada de forma rápida e inesperada para ella, por lo que la conducta se integra como alevosa.

De lo anterior, pues, se infiere la concurrencia de una agravante que califica el tipo penal de las lesiones y conduce al artículo 148 nº2 del C.P . y de otra agravante, lo que al aplicar el artículo 66 nº3 del C.P ., implica ahora aplicar la pena que haya de ser impuesta a ambos acusados en la mitad superior.

La pena, por tanto necesariamente al ser un concurso ideal habrá de moverse entre los 3 años y 6 meses y los 5 años de prisión. (Mitad superior de la pena de 2 años a 5 años que prevé el artículo 148 nº2 ). Y al concurrir una agravante, a su vez habrá que acudir a la mitad superior de la indicada, lo que nos sitúa en la horquilla legal de una pena de entre los 4 años y 3 meses de prisión y los 5 años de prisión.

Por lo que recorriendo la pena, se estima proporcionada la de 5 años de prisión para Leandro como autor material directo del hecho típico penal. Y la pena de 4 años y 6 meses de prisión a Virgilio en concepto de coautor de dicho delito.

SÉPTIMO:- En materia de Responsabilidad civil, han de ser tenidas en cuenta todas las víctimas que lo han sido de estos hechos.

La víctima, carecía de esposa y de descendencia. Tampoco tenía ascendientes directos. Ahora bien, el núcleo familiar- sanguíneo estaba compuesto por sus ocho hermanos. Más no todos los hermanos guardaban relación con él, ni el mismo género de relación.

La víctima no convivía junto a ninguno de sus hermanos, quienes ni tan siquiera conocían que estaba llevando durante los últimos meses una vida de vagabundo. Ninguna relación económica vinculaba tampoco a los hermanos con Andrés . Así lo han declarado probado los miembros del Tribunal del Jurado por unanimidad de las testificales practicadas sin que nadie lo haya puesto en entredicho.

Tan sólo se ha oído la declaración de dos de sus hermanos de quienes no se tienen más datos sobre su forma de vida ni circunstancias personales, más allá del dolor obvio que a todo hermano y le supone la pérdida de un familiar tan directo.

Por ello se estima proporcionada y adecuada una indemnización de 6.000 euros a favor de su hermano Baldomero quien al menos ha pretendido el castigo y la persecución del delito (Acusación Particular) cometido contra su hermano.

Por su parte la otra hermana, que ha venido a testificar, Tatiana , tampoco ha tenido que someterse a tratamiento psicológico, ni ha evidenciado trastorno objetivo alguno. Por lo que no existiendo entre ambos relación, la indemnización se estima prudente en la cuantía de 3.000 euros.

Por último ya hemos dicho que el fallecido tenía seis hermanos más, con los que no convivía, y de los que tampoco nada se conoce en torno a su situación de vida económica, social, profesional, etc. Por lo que el dolor moral, que sin duda siempre existe en toda persona que es hermano de un fallecido, ha de evaluarse ahora de manera proporcionada. Y así les es concedida una indemnización de 1.000 euros a cada uno. En concreto para Roman , Juan Pedro , Laura , Constancio , María Angeles y Esther .

Hemos indicado que no han existido pruebas que permitan llevar a cabo una ajustada y justificada apreciciación o cálculo de la responsabilidad civil indemnizable. Las únicas pruebas lo han sido y han estado dirigidas para acreditar la realidad de la existencia de tales familiares; la realidad de la inexistencia de convivencia con sus hermanos; la realidad del desconocimiento de éstos de su forma y nivel de vida, y la realidad de la inexistencia de relación patrimonial o de dependencia de aquéllos respecto del fallecido.

Así se obtiene de la documental aportada y de los testimonios escuchados. Pero sin que la parte, a través de su prueba, se haya esforzado en determinar aspectos que sin duda hubieran sido precisos para poder llegar a ajustar el cuantum indemnizatorio concreto.

Pues bien, la declaración general y básica contenida en el artículo 109 del Código Civil se complementa con lo dispuesto en nuestro Código Penal, en cuya virtud toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Ahora bien, con tal afirmación durante años mantenida no deja de reafirmarse un equívoco que lo es, al menos, relativo. Y ello es así por cuanto que la afirmación inversa no sería cierta del todo ya que se puede ser responsable civilmente sin serlo criminalmente. Por ello, la posibilidad de ser responsable civil sin ser responsable criminal evidencia por sí sólo que el fundamento de la responsabilidad civil no debe de serlo sólo y exclusivamente la comisión de un delito, aunque, evidentemente esa va a ser su fuente en el Proceso Penal.

Tradicionalmente la función de reparación del daño causado por el delito ha sido la de restaurar la situación anterior a la agresión. Se trazaba así una frontera nítida entre el fin de la acción penal y el fin de la acción civil. Con la acción civil se ha tratado desde siempre de compensar el mal causado por el delito. Pero ese planteamiento de la cuestión no puede ser llevado hasta el extremo inflexible de abandonar cualquier daño o deterioro producido como consecuencia no directa, pero sí indirecta, del delito cometido y por el que se dicta una condena penal.

De seguirse este criterio hermenéutico, se imposibilitaría la indemnización de terceros que no han sido directamente víctimas del delito, pero que en cambio sí lo han sido de una manera indirecta o por una ajena injerencia en la conducta punible. Y en tales casos, la responsabilidad civil, dejaría de tener encaje en un moderno sistema procesal penal como lo es el nuestro.

Tal vez con base en lo anterior es por lo que la Doctrina ha venido criticando la doble regulación -tanto en el Código Penal como en el Código Civil- de la responsabilidad civil ex delicto, por identificar ésta con la responsabilidad derivada de la culpa aquiliana. Y por ello tal vez también se ha llegado a afirmar cada vez con más insistencia que la responsabilidad civil derivada del delito no es sino la misma responsabilidad extracontractual que se regula en el Código Civil. Lo anterior no supone que la responsabilidad civil ex delicto debiera de ser regulada exclusivamente en el Código Civil, sino que lo que se quiere significar es que tanto esta responsabilidad como la derivada de cualquier acto en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia son la misma cosa.

A la vista de lo señalado, puede y debe de hacerse una reinterpretación de las normas reguladoras de las pretensiones civiles ex delicto acumulables a la pretensión penal, que se contienen tanto en las normas civiles como en las penales. De este modo los perjudicados contarán de manera real y efectiva con la opción legal de acudir al proceso penal para deducir en él sus pretensiones civiles derivadas de cualquier hecho delictivo (bien de forma directa, bien de forma indirecta). Pudiéndose de este modo concluirse afirmando que los perjudicados (directa o indirectamente) pueden deducir en el proceso penal cualquier tipo de pretensión civil ex delicto.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva comporta el derecho a acceder a la Jurisdicción Penal y el derecho a obtener una resolución fundada. Siendo real esa tutela cuando los efectos de la Sentencia lleguen a trascender plenamente a la realidad práctica produciendo en ella el efecto jurídico previsto en la norma aplicada por la Resolución Judicial respecto del derecho o del interés en conflicto.

En el caso presente y por lo que a las indemnizaciones concedidas se refiere, ha sido debidamente ofrecida la fundamentación de las cuantías y por ende las mismas se estiman ajustadas y proporcionadas en buena praxis jurídica.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, "...Si son dos o más los responsables de un delito los Jueces y Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno". Por tanto, los coautores, serán responsables solidariamente entre sí.

Lo anterior nos hace desembocar en la necesidad de afirmar la responsabilidad civil de ambos acusados con carácter directo y solidario.

OCTAVO:- De conformidad con lo establecido en nuestra Legislación penal y procesal penal, las costas procesales se entienden impuestas por el ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, indicando en idéntico sentido la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las Sentencias deberá resolverse acerca del pago de las costas procesales.

Imponiéndose en el caso de los presentes Autos el pago de las costas procesales a los dos acusados por mitades iguales.

Por lo que a las costas de la Acusación Particular se refiere, El Código Penal no las excluye; tampoco lo hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre , dejó sin contenido el antiguo art. 802 , en el que se apoyaba una cierta interpretación restrictiva de la inclusión de tales partidas. Tras este cambio legislativo, y según doctrina constante del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de febrero de 1993 , la regla establecida es la de imponer las costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando la intervención de aquélla haya sido notoriamente superflua o con pretensiones fuera de lo que pueda considerarse actuación normal de una parte que acusa, sin que pueda establecerse como criterio definitorio la coincidencia o no de la pretensión de la acusación con la decisión judicial. Idéntica doctrina se mantiene en las STS. de 8 y 26 de febrero de 1993 . En este caso, la acusación particular formuló unas pretensiones que han sido acogidas sustancialmente en la sentencia y no puede calificarse de superflua su intervención.

Vistos los artículos citados, el artículo 50 y el 67 de la L.O.T y los de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debo de condenar y condeno al acusado Leandro , y al acusado Virgilio como autores penalmente responsables de un delito consumado de lesiones agravadas, ya definido, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente consumado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas, de:

A Leandro , de 5 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de la mitad de las costas procesales devengadas en la tramitación de la causa, incluídas las de la Acusación Particular.

Y A Virgilio , de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de la mitad de las costas procesales devengadas en la tramitación de la causa, incluídas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas que se le imponen a los acusados, declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado el mismo privado de libertad como preventivos por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.

En concepto de Responsabilidad civil, ambos acusados deberán de abonar de forma conjunta y solidaria a las siguientes personas en las siguientes cuantías:

-A Baldomero en la cuantía de 6.000 euros.

-A Tatiana en la cuantía de 3.000 euros.

-A Roman , Juan Pedro , Laura , Constancio , María Angeles y Esther en la cuantía de 1.000 euros a cada uno de ellos..

Procédase a dar el destino legal a los objetos, ropas, y demás elementos intervenidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c de la L.E.Crim ., dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma.

Así y por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el IImo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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