Última revisión
16/01/2008
Sentencia Penal Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 342/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 23/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CINCO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 173/07
ROLLO DE SALA 342/07
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE ESTEPONA
D. PREVIAS Nº 1738/04
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dº FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
================================
En la ciudad de Málaga, dieciséis de enero de 2008.-
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del
Juzgado de lo Penal numero cinco de Málga seguidos por el delito de robo con violencia, contra Ernesto mayor
de edad con DNI NUM000 cuyas demás circunastans constan suficientemente en la causa representado por el Procurador de
los Tribunales Sra. Bustos García y defendido por el letrado SR. Febrero Gil y contra Daniel mayor de edad,
con D.N.I. NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las
actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustos García y defendido por el Letrado Sr. Chacón del Puerto., Ha sido
parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS,
que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al
margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 4 de octubre de 2.007, el Juzgado de lo Penal número cinco de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 31/5/04 los acusados Ernesto ejecutoramente condenado por sentencia firme de fecha 26 julio 2001 por delito de robo con violencia a la pena de un año y dos meses de prisión, y Daniel ejecutoramente condenado por sentencia firme de fecha 28 abril 1999 por delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, de común acuerdo y con animo de ilícito beneficio en la Barriada Tres Banderas de Estepona, abordaron a los menores Jose Ignacio y Alvaro, y esgrimiendo ante estos una pistola y una navaja que portaban, les exigieron que los entregaran el dinero, ante lo cual los menores amedrentados procedieron a entregar sus carteras, apoderándose los acusados de 40 euros propiedad de Jose Ignacio y 35 euros propiedad de Alvaro, dinero que no ha sido recuperado, habiendo renunciado los perjudicados a ser indemnizados.
" " y fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados Ernesto y Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, tipificado y penado en los arts.237 y 242.1 y 2 C.Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del C.penal en el primer acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo acusado, a las penas de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, respecto al acusado Ernesto, y a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, respecto al acusado Daniel; con expresa condena en costas. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sra Doña María Del Rocío Montero Peña, en nombre y representación de Daniel alegando inaplicación del art. 20-2 del C. penal por entender que concurre la circunstancia eximente de responsabiidad pneal. Debió de aplicarse la circusntancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, así como una erronea valoración de la prueba y finalmente inaplicación del tipo penal previsto en el art. 242-3 C. Penal .-
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CINCO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 173/07
ROLLO DE SALA 342/07
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE ESTEPONA
D. PREVIAS Nº 1738/04
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dº FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
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En la ciudad de Málaga, dieciséis de enero de 2008.-
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del
Juzgado de lo Penal numero cinco de Málga seguidos por el delito de robo con violencia, contra Ernesto mayor
de edad con DNI NUM000 cuyas demás circunastans constan suficientemente en la causa representado por el Procurador de
los Tribunales Sra. Bustos García y defendido por el letrado SR. Febrero Gil y contra Daniel mayor de edad,
con D.N.I. NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las
actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustos García y defendido por el Letrado Sr. Chacón del Puerto., Ha sido
parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS,
que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al
margen se relacionan, en los siguientes términos
PRIMERO: Que, con fecha 4 de octubre de 2.007, el Juzgado de lo Penal número cinco de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 31/5/04 los acusados Ernesto ejecutoramente condenado por sentencia firme de fecha 26 julio 2001 por delito de robo con violencia a la pena de un año y dos meses de prisión, y Daniel ejecutoramente condenado por sentencia firme de fecha 28 abril 1999 por delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, de común acuerdo y con animo de ilícito beneficio en la Barriada Tres Banderas de Estepona, abordaron a los menores Jose Ignacio y Alvaro, y esgrimiendo ante estos una pistola y una navaja que portaban, les exigieron que los entregaran el dinero, ante lo cual los menores amedrentados procedieron a entregar sus carteras, apoderándose los acusados de 40 euros propiedad de Jose Ignacio y 35 euros propiedad de Alvaro, dinero que no ha sido recuperado, habiendo renunciado los perjudicados a ser indemnizados.
" " y fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados Ernesto y Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, tipificado y penado en los arts.237 y 242.1 y 2 C.Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del C.penal en el primer acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo acusado, a las penas de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, respecto al acusado Ernesto, y a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, respecto al acusado Daniel; con expresa condena en costas. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sra Doña María Del Rocío Montero Peña, en nombre y representación de Daniel alegando inaplicación del art. 20-2 del C. penal por entender que concurre la circunstancia eximente de responsabiidad pneal. Debió de aplicarse la circusntancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, así como una erronea valoración de la prueba y finalmente inaplicación del tipo penal previsto en el art. 242-3 C. Penal .-
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Chacón del Puerto en nombre y representación de Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero cinco debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de estimar que concurren la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de grave drogadicción, imponiéndole la pena a Daniel DE tres años y tres meses de prisión y privación de derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Chacón del Puerto en nombre y representación de Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero cinco debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de estimar que concurren la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de grave drogadicción, imponiéndole la pena a Daniel DE tres años y tres meses de prisión y privación de derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

