Última revisión
29/01/2009
Sentencia Penal Nº 23/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 17/2009 de 29 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 23/2009
Núm. Cendoj: 33024370082009100012
Encabezamiento
Rollo núm.: 17/2009
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:JUICIO RÁPIDO Nº 256/2008
SENTENCIA Nº 23/09
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Juicio Rápido número 256 de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 17 de 2009 de esta Sala, entre partes, como apelante Rafael , representado por la Procuradora Dª. Noelia Menéndez Tamargo, y defendido por el Letrado D. Ignacio Manso Platero, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 21 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Rafael como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales. § La multa impuesta, deberá abonarla al contado o en seis plazos mensuales de ciento ochenta euros (180 euros). § Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos oportunos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes personadas, impugnándolo el MINISTERIO FISCAL, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 17 de 2009, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, alegatos que podrían valer si estuviéramos ante el delito del inciso primero del apartado 2 del artículo 379 del Código Penal , pero no cuando al apelante se le ha condenado por un delito del inciso segundo del mismo precepto, delito novísimo introducido por la Ley Orgánica 15/2007 , que comete "el que condujere (un vehículo de motor o un ciclomotor) con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", que es un delito formal y de peligro abstracto o potencial, que no requiere la creación de un peligro concreto -en tal caso sería de aplicación el tipo más gravemente penado del artículo 380 -, ni menos aún la conducción con manifiesto desprecio para la vida de los demás -en tal caso sería de aplicación el tipo más gravemente penado del artículo 381 -, ni menos aún la producción de un resultado lesivo -en tal caso se aplicaría lo previsto en el artículo 382 -, ni siquiera, a pesar del evidente parentesco de este novísimo delito con el clásico contenido ahora en el inciso primero del apartado 2 del artículo 379 , que se pruebe que el conductor lo hacía "bajo la influencia de drogas... o de bebidas alcohólicas", pues en el delito de que tratamos es la propia Ley la que define como antijurídica, como delictiva -basándose en la experiencia de todos conocida así como en la normativa internacional (Resolución del Consejo de Europa de 18-abril-1973) y en el Derecho comparado-, esa conducta, por necesariamente peligrosa para la seguridad vial, en sí misma, sin más exigencias -al igual, por ejemplos, que la conducción a velocidades muy excesivas del novísimo artículo 379 apartado 1 o la conducción sin permiso de conducir del artículo 384 , o el muy clásico delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564 del Código Penal -, y en el caso de autos, como no se cuestiona que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas -lo reconoció él mismo (otra cosa sería, por ejemplo, que no las hubiese ingerido conscientemente o voluntariamente, sino engañado o forzado por otros)-, como no se cuestiona que conducía un vehículo de motor -lo reconoció él mismo (otra cosa sería, por ejemplo, si no hubiera realizado la conducción sino que sólo estuviese durmiendo, o que no lo hubiera hecho conscientemente sino puesto por otros, estando inconsciente, en el asiento del conductor)-, como no se cuestiona la validez de las pruebas de alcoholemia que realizó, y como tampoco se cuestiona que dio un resultado superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado -y ello aunque admitiéramos, como admite la Orden Ministerial ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, un error de hasta un 7,5 por ciento, pues restando ese porcentaje de los dos resultados seguirían estando por encima de 0,60-, no queda otro remedio que confirmar la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 144 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Juicio Rápido nº 256 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 29 de enero de dos mil nueve.
