Sentencia Penal Nº 23/200...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Penal Nº 23/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 34/2008 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 23/2009

Núm. Cendoj: 28079370042009100126

Resumen:

Encabezamiento

Sumario nº 1/2008

Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo

Rollo de Sala nº 34/2008

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 23 /2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION CUARTA

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA

Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 1/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, seguida de oficio por un delito de LESIONES, dos faltas de LESIONES y una falta contra el orden público, contra los acusados Alfonso , acusado del delito de lesiones, nacido en BABAHOYO, Ecuador, el día 24 de septiembre de 1976, hijo de Raul y de Goritze, con domicilio en Colmenar Viejo, Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , con pasaporte de Ecuador nº NUM001 , de ignorada solvencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de octubre de 2005 por un delito de maltrato de obra o amenaza en el ámbito familiar, a la pena de 9 meses y un día de prisión, privación de tenencia y porte de armas por tres años y alejamiento durante dos años, privado de libertad por razón de esta causa desde el 1 de junio de 2006, Fermín , acusado de una falta de lesiones y una falta contra el orden público, nacido el día 13 de junio de 1983, hijo de Miguel y de Mª Carmen, con D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en la localidad de Colmenar Viejo, calle DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 ., de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa; y Luciano , acusado de una falta de lesiones, nacido en Colombia, el día 19 de julio de 1986, hijo de Jesús y de Doray, con domicilio en Colmenar viejo, calle DIRECCION002 , nº NUM004 , NUM000 , con D.N.I. nª NUM005 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª ANA GARCIA LEON; como acusación particular Valeriano , representado por el Procurador Sr. D. RAMON BLANCO BLANCO y defendido por la Letrada Sra. Dª. MARIA DEL MAR SILVA RODRIGUEZ; los acusados ya reseñados, Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Dª ALICIA ALVAREZ PLAZA y defendido por el Letrado Sr. D. ALFONSO SERRANO GIL; Luciano , representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO y defendido por el Letrado Sr. D. ALFREDO GARCIA LOPEZ; Y Fermín , representado por la Procuradora Sra. Dª MARIA ABELLAN ALBERTOS y defendido por la Letrada Sra. Dª. TANIAFELIPE MARTINEZ; siendo Ponente de la presente resolución MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones:

un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , y alternativamente un delito de lesiones del artículo 147.1 en concurso ideal con un delito de lesiones graves por imprudencia del el artículo 152, 1º y 2º ,en relación con el artículo 77 todos ellos del Código Penal

una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ;

una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ;

Son responsables en concepto de autores los procesados:

- Alfonso , del delito a)

- Luciano , de la falta b), y

- Fermín , de la falta c)

No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer,

a Alfonso , la pena de 7 años de prisión, o alternativamente la de tres años de prisión, en ambos casos con la alternativa de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y costas;

a Luciano , la pena de multa de 2 meses, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y costas; y

a Fermín , a pena de multa de 2 meses, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y costas.

En vía de responsabilidad civil, el procesado Alfonso , deberá indemnizar a Valeriano en 100 euros por cada uno de los 365 días de curación de sus lesiones y 250.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO.- Por la acusación particular personada en nombre y representación de Valeriano se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, considerando la concurrencia de la circunstancia agravante de los números 1 y 2 del artículo 22 del Código Penal , apreciada como muy cualificada, solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y costas.

En vía de responsabilidad civil, el procesado Alfonso , deberá indemnizar a Valeriano en 100 euros por cada uno de los 365 días de curación de sus lesiones y 250.000 euros por las secuelas.

TERCERO.-La defensa del acusado Alfonso , en igual trámite, mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, en cuanto a la calificación alternativa postulada por el Mismo, aceptando la pena de tres años de prisión, así como la responsabilidad civil dimanante del hecho.

CUARTO.- La defensa de Luciano , mostró su conformidad parcial con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de la pena en su mínima extensión y cuota.

QUINTO.- En igual sentido la defensa de Fermín .

Hechos

1.- El día 28 de mayo de 2006, sobre las 5,00 horas, el procesado Alfonso , mayor de edad y cuyos antecedentes penales y circunstancias personales ya se han reseñado, se encontraba en compañía de otras personas en el interior del establecimiento "Sal si puedes", sito en la calle Carretas, de la localidad de Colmenar Viejo. Al mismo local acudieron Valeriano , acompañado de sus amigos. En un momento dado Valeriano decidió sacar a bailar a una chica, quien resultó ser amiga del procesado Alfonso , y como quiera que la chica declinó la invitación, Valeriano regresó junto a sus amigos.

Como quiera que el procesado se hubiera apercibido de tal circunstancia, comenzó a proferir expresiones insultantes respecto de los colombianos, en referencia a Valeriano y al grupo que le acompañaba, algunos de los cuales eran de dicha nacionalidad, por lo que, dicho grupo tomo la decisión de abandonar el local.

2.- Cuando ya se estaban acercando a la salida, caminando en fila inda, Valeriano el primero del grupo, y ya llegando cerca de la puerta de salida, el procesado Alfonso , quien se encontraba en esa zona del local, dirigió, deforma inopinada, un puñetazo contra Valeriano , contra la zona frontotemporal izquierda de la cabeza, causándole fractura de hueso frontal, sagital, no desplazada y traumatismo craneoencefálico severo con importante hematoma subdural izquierdo y hemorragia subaracnoidea izquierda con desplazamiento de la línea media y herniación transtentorial.

A consecuencia del golpe, el lesionado cayó inmediatamente al suelo, golpeándose nuevamente en la caída, abandonando el procesado el local en compañía de otras personas.

3.- Las lesiones sufridas precisaron para su curación de asistencia facultativa consistente en primera asistencia con diagnóstico y sostén vital, intervención quirúrgica mediante craneotomía evacuadota de hematma y descompresión fronto-parieto-temporal izquierda, mantenimiento de funciones vitales en unidad de vigilancia intensiva, precisando además traqueotomía mecánica para ventilación. Permaneció 40 días hospitalizado, tras lo cual fue traslado al Hospital de la Fuenfría para tratamiento rehabilitador. Tardó 365 en alcanzar la estabilización lesional, habiéndole quedado como secuelas:

1.- transtorno orgánico grave de la personalidad,

2.- monoparesia de miembro superior izquierdo, leve;

3.- monoparesia de miembro inferior derecha, leve,

4.- perjuicio estético derivado de cicatriz postquirúrgica de craneotomía, con leve asimetría facial por hundimiento de hueso parietal izquierdo, cicatriz de traqueotomía visible de 6 centímetros de longitud, el conjunto de las cuáles constituye un perjuicio estético moderado.

Como consecuencia de todo ello el lesionado ha quedado incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual, que era la de pintor. Por la gravedad del cuadro psicoorgánico que presenta precisa supervisión continua para la satisfacción de todas las necesidades de la vida.

4.- A continuación, el procesado Fermín amigo de Alfonso mayor de edad sin antecedentes penales y con DNI nº NUM002 le propinó un cabezazo a el también procesado Luciano amigo de Valeriano , nacional de Colombia mayor de edad sin antecedentes penales en situación regular en España y con NIE nº NUM005 , quien a su vez le dio un puñetazo en la nariz a éste, iniciándose en ese momento un forcejeo entre ambos.

Como consecuencia de estos hechos Fermín sufrió lesiones consistentes en contusión y edema nasal y excoriación en la nalga derecha que requirieron para su sanidad primera asistencia y tardaron en curar 15 días de los cuales estuvo impedido 1 día y Luciano lesiones consistentes en hematoma frontal izquierdo con excoriaciones superficiales en la cara y el cuello, excoriación en coso derecho en mano derecha y en la cara externa de la pierna derecha, que requirieron para su sanidad primera asistencia y tardaron en curar 8 días, Fermín y Luciano no reclaman indemnización por las lesiones sufridas.

III. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El relato fáctico que se acaba de exponer consta probado a través de los siguientes elementos probatorios.

1.- En primer lugar, mediante las manifestaciones que prestaron en la vista oral del juicio los testigos Jose Daniel , Juan Pablo Y Abel , quienes eran amigos de Valeriano a la fecha en que ocurrieron los hechos, y que habían acudido al local "Sal si puedes", en compañía de éste y del también procesado Luciano la noche de autos. Dichos testigos declararon en el acto del plenario, como ya lo habían hecho en sus declaraciones prestadas ante el Juez Instructor de la causa (folios 174 a 179 y 185 a 187), y también ante la Guardia civil Instructora, la forma en que tuvieron lugar los hechos. Todos ellos relataron como se inició el incidente a partir de que Valeriano sacara a bailar a una chica que, al parecer estaba en el grupo del procesado Alfonso , y que después de que ésta declinara la invitación, Alfonso se enfadó mucho, y comenzó a dirigirse a ellos empleando frases insultantes, sin que ni Valeriano ni ningún otro de los componentes del grupo respondiera a su provocación, optando por abandonar el local.

Cuando Valeriano , que iba el primero, pasaba a la altura de Alfonso , éste se giró golpeando con toda la fuerza del giro a Valeriano con el puño en la frente, tambaleándose éste para caer ya al suelo, donde quedó sin sentido sangrando por la boca. Los tres testigos coinciden en la descripción de la forma en que se produjo el puñetazo, escenificando el gesto, desde atrás acumulando la fuerza del movimiento y golpeando secamente contra la cabeza de Valeriano .

En el mismo sentido declaró el procesado Luciano , quien también acompañaba a Valeriano la noche del suceso.

El procesado Alfonso reconoce igualmente que le agredió, si bien no refiere haberlo hecho con el puño cerrado y no haber tenido intención de causar el daño efectivamente causado.

Al respecto ha de tenerse sin embargo por acreditado, en virtud de los testimonios arriba expuestos, que el procesado lanzó un fuerte puñetazo directo a la cabeza de la víctima, agresión apta por ello para casar las lesiones descritas en el "factum".

2.- En cuanto al resultado lesivo, ello ha quedado acreditado por las documentales obrante en autos acerca de los tratamientos médicos y partes de asistencia del lesionado, obrantes como documental en la causa, y por la pericial forense practicada por las dos peritos que comparecieron al acto del juicio oral, ratificando sus informes y explicando la naturaleza y el alcance de las lesiones sufridas por Valeriano , así como la gravedad de las secuelas, y la nula posibilidad de recuperación derivado de la destrucción de estructuras cerebrales.

3.- Con relación a las faltas de lesiones imputadas a Luciano y Fermín , hacen prueba igualmente los testimonios de dichos procesados, así como las manifestaciones de los testigos citados en el epígrafe primero del presente apartado y de los agentes de Policía Local de Colmenar Viejo con números de carnet profesional NUM006 y NUM007 , e igualmente por los partes de asistencia e informes forenses, sin que los respectivos procesados hallan negado la realidad de la agresión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal . El artículo 149 del Código Penal castiga al que "causare a otro, por cualquier medio o procedimiento una grave enfermedad psíquica.".

Este precepto sigue los mismos términos del tipo básico del artículo 147, párrafo primero, del Código Penal : "el que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento una lesión que menoscabe su integridad corporal, o su salud física o mental".

Por consiguiente, quedan para el artículo del 149 del Código Penal las lesiones que produzcan una grave enfermedad psíquica; y no se exige propósito específico alguno, sino el genérico del delito de lesiones, que no es otro que poner en peligro el bien jurídico protegido con el concreto resultado y, no obstante, actúa. Como es el presente su puesto, golpear en la cabeza con un fuerte puñetazo.

Los elementos que integran el tipo penal del art. 149 del CP , son:

1) La acción objetiva llevada a cabo por el acusado, Alfonso , sobre Valeriano , consistente en golpear a éste con el puño cerrado fuertemente en la frente, estando éste desprevenido, puesto que se dirigía a la salida del local.

2) El ánimo de lesionar ("animus ledendi") por parte de Alfonso , atentando contra la integridad física del sujeto pasivo, que suponía el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, puesto que, el procesado empleó como arma su puño impulsado por su propia fuerza física, de la que no puede negar ser conocedor, golpeando directamente en la cabeza de su víctima, golpe que actuó, según expresión utilizada por las peritos médicos forenses en el acto de la vista oral "como un objeto contundente".

3) La relación de causalidad entre la acción y el resultado, imputable a la conducta del acusado, pues fue el fuerte golpe lo que provocó la fractura craneal que fue la causa última de las graves lesiones sufridas por el perjudicado.

4) El resultado consistente en las lesiones descritas en el "factum", entre ellas transtorno orgánico grave de la personalidad, encuadrable como enfermedad psíquica grave, según el dictamen de las peritos forenses, a efectos de tipicidad.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido declarando de forma reiterada que la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituida en los arts. 147, 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción". (STS de 10 de julio y 23 de enero de 2001 ).

El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos. Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de los resultados esperables.

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a una situación tan peligrosa como la descrita en el factum de esta resolución, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tan concreto resultado típico. "El dolo eventual (STS 23.4.92 ), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por autor".

Aunque el acusado no quisiera, según manifiesta, provocar el resultado alcanzado por su violenta acción, la acción de golpear al perjudicado con el puño en la frente, con la fuerza con la que el golpe se realizó, fuerza apta para producir la fractura ósea, y estando a escasa distancia del lesionado, supone la representación en el agente de que puedan ocasionarse lesiones muy graves, dada la vulnerabilidad de la zona alcanzada, incluso muy superiores a las concretamente deseadas y, si se actúa con indiferencia sobre ese resultado, o al menos, sin importarle su capacidad de control del mismo, nos encontramos ante la figura del "dolo eventual", que existe, cuando se ha producido un resultado representado como probable, y sin embargo, consentido o aceptado por el agente aunque esta aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca, o, como se dice mas gráficamente, en el dolo eventual el autor preferiría que el resultado no se ocasionara, pero, de ser inevitable su producción, la acepta sin desistir de la acción que pueda causarlo.

El Tribunal Supremo en ST de 6.6.00, 24.7.00 y 22.1.01 , estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, ha de comprender que hay un elevado índice de que se produzca.

En efecto, reiterada jurisprudencia (por todas, STS 2ª de 3 mayo 2006 ) declara que el art. 149 CP no precisa dolo directo respecto de los resultados que se describen, pero sin embargo es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual.

En definitiva, el grave resultado lesivo le es imputable al acusado al menos a título de dolo eventual, pues sabía lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción, por lo que puede inferirse racionalmente su aceptación de la previsibilidad del resultado de su acción.

Segundo. Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, Alfonso , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28, párrafo primero, del Código Penal ).

Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que puedan influir en el fallo.

La acusación particular invoca la concurrencia de las circunstancias agravantes de los números 1º y 2º del artículo 22 del Código Penal .

El art. 22.1 CP establece como circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía", definiéndola "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

En función de dicha definición legal, para apreciarla es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS 1866/2002, de 7 noviembre; 147/2007, de 19 de febrero; y 683/2007, de 17 de julio ).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS 382/2001, de 13 de marzo ).

En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS 178/2001, de 13 de febrero ), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho (STS 1031/2003, de 8 de septiembre ).

La concurrencia de la alevosía en una acción determinada no puede ser valorada en función de lo que el autor podría haber hecho, sino en atención a lo que hizo y a la concurrencia del elemento subjetivo requerido.

En este caso, no cabe apreciarla porque previamente a a agresión, y según se ha analizado en el apartado relativo a la valoración de la prueba, el procesado mantuvo una actitud hostil respecto del perjudicado y los jóvenes que le acompañaban, mostrando ostensiblemente su enfado y su desprecio hacia ellos, empleando expresiones insultantes hacia los "colombianos". Su presencia y actitud en el local fue precisamente la causa de que el perjudicado decidiera marcharse, y se habían exteriorizado ya conductas de cierto contenido violento, y en consecuencia la situación de la víctima no era de una total desprotección o de estar absolutamente desprevenido frente a cualquier acción del procesado, cuya presencia en el local y cerca del camino que habían de seguir para abandonar el local, era conocido por las personas que acompañaban al agredido, por lo que racionalmente puede entenderse que éste tenía motivos para sospechar el peligro que le amenazaba por parte de aquél y precaverse de su agresión.

En suma, el procesado tuvo la clara intención de causar lesiones empleando para ello la fuerza de sus puños, pero no ha quedado claramente acreditado que su dolo abarcara totalmente una voluntad de asegurarse su defensa e impunidad frente a la posible reacción de la víctima, tal y como exige cualquiera de las formas de alevosía que reconoce la jurisprudencia.

Cuarto.- Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante que con carácter general invoca la acusación particular, al referirse al nº 2 del artículo 22 del Código Penal , cuyo tenor literal reza: "Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente".

Ninguna de las aludidas circunstancias son de apreciar en la actuación del procesado, a tenor de los datos expuestos en el "factum" de la presente resolución. La presencia del procesado en el local era conocida por el perjudicado y sus amigos, no se sirvió del apoyo de otras personas para realizar la acción, ni consta que estuviera emboscado u oculto a fin de sorprender al lesionado con su acción. Y si bien abandonó inmediatamente el local, es lo cierto que la agresión se realizó a la vista de multitud de personas, los que se encontraban en el bar, por lo que no puede afirmarse que buscara su impunidad.

Quinto.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , y en su virtud el procesado Alfonso , deberá indemnizar a Valeriano en 100 euros por cada uno de los 365 días de curación de sus lesiones y 250.000 euros por las secuelas.

Sexto.- Los hechos relatados en el epígrafe 4 del relato de hechos probados son legalmente constitutivos de sendas faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1º del Código Penal , imputables a título de autores, respectivamente, a Luciano y Fermín . Y ello porque en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las obrantes en las actuaciones, ha resultado acreditado que ambos acusados se agredieron recíprocamente, con la intención de causarse daño, y efectivamente te lo causaron, siendo las lesiones causadas, por su entidad, constitutivas de las infracciones leves descritas.

Séptimo.- Y en cuanto a la cuantía de las penas, respecto de Alfonso , no apreciándose circunstancias agravantes ni atenuantes, se impondrá la pena en su mitad inferior, si bien no en su grado mínimo, atendiendo la forma de producirse la agresión y los resultados producidos, imponiendo la pena de 6 años y 6 meses de prisión.

Y debe también aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo que dispone el art. 56 del Código Penal .

En cuanto a los reos de falta de lesiones, no procede la imposición de la pena mínima, según lo solicitado por sus defensas.

El artículo 638 del Código Penal que se cita en la sentencia establece que en aplicación de las penas establecidas por el Código para las faltas los Jueces y Tribunales procederán, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Es decir, en atención a dichas circunstancias podrán recorrer toda la extensión de la pena en abstracto para la determinación de la pena en concreto aplicable al caso específico.

En el presente supuesto, en el que el ilícito penal imputado (art. 623.1 del Código Penal ) se encuentra penado con pena de 4 a 12 días de localización permanente o multa de 1 a 2 meses, se optará por la modalidad punitiva más beneficiosa para el penado, es decir por la sanción pecuniaria, en una extensión de cincuenta días de multa que se estima proporcionada y adecuada a las circunstancias del culpable y del caso.

Y, en cuanto a su cuantía, la cuota diaria de multa oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros, tal como dispone el artículo 50 del citado texto legal, por lo que se fija, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en 12 euros, muy cerca del límite mínimo de la cuota. No procede la imposición de la cuota mínima, según lo interesado por las defensas, ya que no consta, ni se aprecia en el aspecto externo de los acusados, que han sido citados en sus respectivos domicilios, que los mismos sen encuentren en una situación de penuria económica que justificara la aplicación del mínimo legal.

Octavo.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal ).

Fallo

Condenamos a Alfonso , como autor responsable de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una cuarta parte de las costas del procedimiento.

En vía de responsabilidad civil, el procesado Alfonso , deberá indemnizar a Valeriano en 100 euros por cada uno de los 365 días de curación de sus lesiones y 250.000 euros por las secuelas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Condenamos a Luciano como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de CINCUENTA DIAS, con una cuota diaria de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de una cuarta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Igualmente condenamos a Fermín como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de CINCUENTA DIAS, con una cuota diaria de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de una cuarta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Absolvemos al mismo acusado de la falta contra el orden público de la que inicialmente venía siendo acusado, con declaración de oficio de la cuarta parte restante de las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

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