Última revisión
24/02/2009
Sentencia Penal Nº 23/2009, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 10/2009 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 23/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00023/2009
SENTENCIA NUMERO 23/09
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 259/08, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1490/08, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de ESTAFA.- Rollo de apelación núm. 10/09.- contra:
Daniel , nacido el día 31 de mayo de 1.971, hijo de Jesús y de Ana María, natural de Madrid y vecino de Cabrerizos (Salamanca), con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando delarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y defendido por el Letrado D. Santiago Jiménez Sierra. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados CERAMICAS MONTERROBLE representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado D. Manuel José Martínez Salvador y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de noviembre de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la empresa CERAMICAS MONTERROBLE S.L. en la persona de su representante legal en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (2.485,96 ?)."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de Daniel , solicitando la revocación íntegra de la sentencia recurrida, dictando otra por la que se le absuelva del delito de estafa. Por la Acusación Particular se interesa la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos; y por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia y la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de febrero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En realidad el debate se centra en la valoración de los hechos, sobre los que las partes están esencialmente conformes, acerca de si tales constituyen un delito de estafa o un ilícito contractual, en lo que supone una frontera delicada de consecuencias muy adversas. En definitiva se trata de valorar si los hechos referidos en la sentencia de instancia han supuesto una intención, un dolo de engaño antecedente y bastante de procurar un desplazamiento patrimonial en perjuicio del sujeto activo.
SEGUNDO.- Conviene para empezar insistir en la doctrina referida por el Ministerio Fiscal respecto a la inmediación de que disfruta el Juez de Instancia con respecto a este tribunal. Sin duda en lo que concierne a voluntades, a intenciones sobre todo, la deducción de tales no puede partir tan sólo de hechos objetivos, sino también de la apreciación de las declaraciones personales por parte de quien las presencia, declaraciones como la del acusado y la del testigo del acto del juicio.
TERCERO.- Desde luego sin más, el hecho de que el acusado acudiera a la compra de materiales correctamente vestido y en un flamante turismo no puede servir para justificar la intención de engaño, como mucho abundar en otros hechos más significativos. Pero desde luego no favorece la tesis del apelante lo que sigue:
- La más que precaria situación económica del acusado al momento de la compra, que difícilmente le iba a permitir pagar la deuda con la entidad Cerámicas Monterroble. Máxime cuando su dificultad de solvencia afectaba nada más y nada menos que al uso de su vivienda.
- La inexistencia de saldo en la cuenta que proporcionó a la compra durante el periodo que el mismo acusado admite en sus declaraciones.
- La dificultad habida por el empleado, testigo en el acto del juicio, para localizar al acusado una vez que se produjo el impago.
- El hecho de que cuando el acusado adquiriera el material le dijera al empleado que le atendió, según declaración de éste en la vista, que le pasara el cargo cuando quisiera; circunstancia que casa mal con la declaración del acusado de que pensaba ir nutriendo esa cuenta a medida que fuera cobrando obras.
CUARTO.- Es muy posible que el acusado no haya tenido un dolo directo de engañar a la persona que suministraba los materiales, pero sin duda de todo lo dicho en la sentencia de instancia y de lo afirmado en ésta se deduce cuando menos un dolo eventual de haberse representado el acusado la más que probabilidad de impago de la mercancía, en el momento de efectuar la compra, y de haber aceptado dicho resultado.
QUINTO.- Lo dispuesto respecto a costas por el artículo 240 de la LECR , no apreciándose temeridad en la interposición del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Salamanca, el día 24 de noviembre de 2.008, confirmando como confirmamos en su integridad dicha sentencia; sin hacer condena expresa de costas a parte alguna en esta instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

