Sentencia Penal Nº 23/200...re de 2009

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 23/2009, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 23/2009

Núm. Cendoj: 18087310012009100021

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:13614

Núm. Roj: STSJ AND 13614/2009

Resumen:
Naturaleza de la apelación del juicio de Jurado. El quebrantamiento de normas y garantías legales. Requisitos del quebrantamiento de condena y el alegato de error de prohibición. El estado de necesidad.

Encabezamiento

Apelación penal núm. 22/2009

S E N T E N C I A N Ú M. 2 3

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

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En la Ciudad de Granada a veintiséis de noviembre de dos mil nueve. Vistos en audiencia pública y en grado de

apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta -Rollo núm. 1/2008-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Chiclana de la Frontera -causa núm. 1/2007-, por presuntos delitos de asesinato y quebrantamiento de condena y una falta de lesiones, contra Amador, nacido en Cádiz el día 14 de marzo de 1968, hijo de Agustín y de Juana, con DNI núm. NUM000, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 5 de septiembre de 2007 hasta la fecha, de ignorada solvencia, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Castañeda Expósito y defendido por el Letrado D. Enrique M. Fabregas Segui, y en esta apelación por la Procuradora Dª María José Castellón Rodríguez y por el Letrado D. Jorge Pfeifer López-Jurado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Chiclana de la Frontera por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Cádiz, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Montesinos Pidal, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos procesales constitutivos de: 1°. Delito de asesinato por alevosía del art. 139.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco del artículo 23 del CP en su modalidad de agravante, solicitando que se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y costas, así como la privación del derecho a residir en Chiclana de la Frontera, así como la prohibición de acercarse a los demás hermanos de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren y la de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de 20 años; 2°. Delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8 del CP, solicitando que se le impusiera la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y 3° Falta de lesiones del art. 620.2, párrafo 2°, del CP, solicitando que se le impusiera la pena de 6 días de localización permanente y la prohibición de acercarse a los demás hermanos de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren y la de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de seis meses. Igualmente, solicitó que se indemnizara a Juan Manuel, Agustín, María del Carmen, Miguel Ángel y Pedro, en la cantidad de 15.000 euros para cada uno con los intereses legales, modificando tales conclusiones en el sentido de sustituir la falta de lesiones por un delito de lesiones en el ámbito familiar, sustituyendo la pena por la de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el tiempo de alejamiento que solicita sea de un año y ocho meses.

La defensa mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamiento favorables, reconociendo los hechos y que la muerte de Juan Pedro fue producida por la agresión de su hermano Amador, estimando que concurre la atenuante del 20.2 y eximente completa de legitima defensa. Respecto del quebrantamiento y lesiones concurre la atenuante de drogadicción, la del art. 20.2, estado de necesidad, solicitando la libre absolución de su defendido.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, la Ilma. Sra. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

' Amador, mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de 28 de enero de 2006 por un delito de quebrantamiento de condena por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Chiclana de la Frontera, por la que se le impuso además de una pena de prisión de 8 meses, la prohibición de aproximarse a su madre Juana, así como a dos de sus hermanos Miguel Ángel y Juan Pedro, durante el tiempo de cuatro años en cualquier lugar donde se encontraran a una distancia inferior de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio. La pena se encontraba suspendida por el plazo de dos años desde el 27 de junio de 2006. Habiéndole sido notificada dicha Sentencia, Amador, que ha sido operado de corazón y había salido recientemente de prisión, estuvo conviviendo con su hermano Juan Pedro, en el domicilio sito en la Calle DIRECCION000, bloque n° NUM001 de la localidad de Chiclana de la Frontera, conociendo la vigencia de la citada prohibición de aproximarse y comunicación, habiendo accedido Juan Pedro a ello.

Sobre las 16,10 horas del día 5 de septiembre de 2007, Amador llegó al domicilio de Juan Pedro donde convivían, comenzando una discusión entre ambos, durante el transcurso de la cual Amador golpeó y arañó a Juan Pedro, causándole lesiones consistentes en erosiones en diversas partes del cuerpo y lesiones por mordedura en segundo y tercer dedo de la mano izquierda que requirieron una primera asistencia facultativa. Juan Pedro salió de la casa, gritándole Amador que le iba a matar y que le iba a suceder una desgracia.

Sobre las 17,30 horas del mismo día, Amador, portando un cuchillo, se dirigió al establecimiento de metadona sito en el Centro de Salud Jesús Nazareno s/n en Chiclana. Una vez en las inmediaciones de dicho Centro, sorpresivamente y con la intención de causarle la muerte y sin que Juan Pedro pudiera reaccionar le clavó en tres ocasiones el cuchillo que portaba de hoja plana, monocortante y terminado en punta, de unos 12 cms. de longitud, siendo una de estas puñaladas la que le causó la muerte. Amador causó a Juan Pedro, que era de mayor complexión física que Amador, tres heridas con el cuchillo, la primera de ellas sólo le llegó a rozar con la punta, causándole una herida incisa por deslizamiento que se quedó en el tejido celular subcutáneo. La segunda de las puñaladas penetró en cavidad torácica, atravesó el pulmón izquierdo a nivel del lóbulo superior terminado en fondo de saco en el borde anterior del mismo, iniciándose la herida en el hemitorax izquierdo muy cerca del hueco axilar, siendo el trayecto de izquierda a derecha. La última herida que le produjo se inició en la región precordial a nivel del 5° espacio intercostal, cortando el saco pericárdico, el ventrículo izquierdo a nivel de ápex el cual atravesó de lado a lado, cortando y perforando el diafragma, atravesando el borde anterior del lóbulo izquierdo del hígado, siendo el trayecto del cuchillo ligeramente descendente dentro del cuerpo, con una inclinación de izquierda a derecha y de fuera hacia dentro, siendo esta puñalada la que le provocó un hemotórax importante, así como un hemopericarpio, que supuso una insuficiencia por disminución de volumen de sangre importante, causándole un schok posthemorrágico, por lo que falleció.

A Juan Pedro le sobreviven sus hermanos Juan María del Carmen, Miguel Ángel y Pedro'.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el

del delito de asesinato por el que venía acusado, debo condenar

Amador:

-Como autor penalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;

-Como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un dia y prohibición de acercarse a sus hermanos en cualquier lugar donde se encuentren y comunicarse con ellos durante un año y ocho meses.

Asimismo se imponen al acusado las costas procesales.

Se acuerda el comiso de instrumentos y efectos del delito, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta Sentencia, se abonará al acusado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades'.

Por auto de 14 de mayo de 2009 la Magistrado-Presidente rectificó "el fundamento de derecho octavo de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, 'añadiéndose en el párrafo segundo respecto al delito de homicidio: 'así como la pena de privación del derecho de residir en Chiclana de la Frontera y prohibición de acercarse a sus hermanos en cualquier lugar donde se encuentren y la de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante 15 años' y sustituyendo en el mismo párrafo la expresión 'Por el delito de lesiones la pena de tres meses de prisión', por 'por el delito de lesiones la pena de siete meses y 15 días de prisión'.

Se rectifica el fallo de la sentencia, añadiéndose al párrafo segundo relativo a la condena por el delito de homicidio: 'así como la pena de privación del derecho a residir en Chiclana de la Frontera y prohibición de acercarse a sus hermanos en cualquier lugar donde se encuentren y la de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 15 años' y sustituyéndose en el párrafo tercero, relativo al delito de lesiones, la expresión 'tres meses de prisión' por 'siete meses y 15 días de prisión'.

Se rectifica el pie de recurso en el sentido de que el recurso que se puede interponer es el de apelación".

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 23 de noviembre de 2009, designándose Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Hemos tenido ocasión de reiterar -sentencias de 2 y 22 de junio de 2006 y 26 de abril y 1 de junio de 2007, por citar algunas-, que existe una opinión muy generalizada que estima que la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), es sumamente compleja y, por tanto, requiere un estudio muy pormenorizado, siempre a la luz de la jurisprudencia que ha realizado una extraordinaria labor integradora e interpretadora de la misma. De ahí que 'resulta sorprendente que, tras casi once años (catorce, ya) de vigencia, se sigan desconociendo los principios que la informan', de forma que 'en el ámbito que nos ocupa, viene ya siendo preocupante la reiterada desnaturalización de los motivos que, del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, prevé el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)'.

Pues bien, desde el punto de vista técnico-jurídico, el recurso de apelación interpuesto por el acusado Amador revela un claro ejemplo de defectuosa construcción del escrito de interposición. En él se esgrimen motivos de impugnación sin ninguna hilazón, confundiendo los apartados del artículo 846 bis c) LECrim en que pretenden sustentarse y se exponen, con no poca confusión, 'argumentos' que dificultan el conocimiento de las tesis concretas que plantea en su recurso la dirección letrada del acusado. De ahí que parezca necesario precisar, en primer lugar, que, como esta Sala viene insistiendo, en tal número de sentencias que releva de su cita, la naturaleza jurídica del recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que tiene por objeto la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, es muy similar a la del recurso de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal 'ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por el recurrente. En idéntico sentido, el Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 - viene reiterando la existencia de una dualidad de recursos - apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, manteniendo no sólo que su Ley reguladora, 'tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios, y como tales constreñidos a motivos expresos', puntualizando, además, que 'la naturaleza de este recurso, que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ciertos rigorismos formales'.

Contra la sentencia dictada por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado el 28 de abril de 2009, la defensa del acusado Amador, en su escrito de interposición del recurso de apelación, aduce un único motivo de impugnación con base en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales, que causa indefensión. Sin embargo, las variadas alegaciones que vierte en su escrito de interposición del recurso, no aclaradas en la vista de la apelación, se refieren a la concurrencia de las circunstancias de legítima defensa en el delito de homicidio y de estado de necesidad en el delito de quebrantamiento de condena, que de ningún modo pueden ser analizadas en el ámbito del invocado apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim.

SEGUNDO.- Motivo de apelación tendente a la nulidad del juicio oral por quebrantamiento de normas y garantías procesales determinantes de indefensión

La formulación por la defensa de Amador del motivo de apelación que se examina es confusa y equívoca, al pretender sin más la nulidad del Juicio oral por el hecho de que en el objeto del veredicto se introdujeron acontecimientos que no habían sido probados.

El apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim permite fundamentar la apelación en el hecho de que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

La dirección técnica del apelante pretende ignorar que son las partes las que intervienen en la confección del objeto del veredicto, pues los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) obligan al Magistrado-Presidente, concluido el Juicio oral y después de producidos los informes y oídos los acusados, a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto, oyendo previamente a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, pudiendo aquéllas cuyas peticiones fueran rechazadas formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.

En el acta de fecha 16 de abril de 2009, obrante al folio 155 de las actuaciones, no aparece ninguna solicitud de inclusiones o exclusiones en el objeto del veredicto, ni protesta alguna al respecto. Por el contrario, en el acta referida se hace constar expresamente que 'las partes se muestran conformes con el escrito que contiene el objeto del veredicto'.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Motivo de apelación cuya estimación daría lugar a la modificación de los hechos considerados probados en el veredicto.

El disentimiento con la descripción de los hechos que se efectúa en el veredicto debió articularlo el recurrente bien por el cauce y con los márgenes del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim, procurando convencer a la Sala de que no existió prueba alguna de cargo que los avalase, bien por error en la apreciación de las pruebas (apartado b) del precepto citado), señalando un documento literosuficiente o una prueba directa, objetiva e incontestable que evidenciase la 'equivocación' del Jurado. No es suficiente, por tanto, a tal efecto, con las alegaciones que realiza sobre la escasa verosimilitud de los elementos probatorios tomados en consideración por el Jurado

A) Sobre la concurrencia de la legítima defensa en la perpetración del delito de homicidio.

Como ya hemos tenido ocasión de resaltar, tomando en consideración los hechos de los que ha de partirse, no cabe sino excluir la concurrencia de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal (CP). No existe elemento probatorio alguno que permita sostener la versión de la defensa del condenado en la instancia en el sentido de que el acusado permanecía tumbado en el suelo como consecuencia de dos puñetazos que le había propinado Juan Pedro y que éste se hallaba encima de Amador, que no tuvo más remedio, para defenderse, que clavarle el cuchillo.

Por el contrario, tal versión no sólo es absolutamente contradictoria con el informe de los Sres. Médicos Forenses en el Juicio oral, que señalaron la posición en la que debía hallarse la víctima antes de ser apuñalada, sino que es inaceptable si se tiene en cuenta la previa discusión entre el acusado y la víctima, en cuyo transcurso Antonio golpeó y arañó a su hermano causándole lesiones consistentes en erosiones en diversas partes del cuerpo, mordiéndole el segundo y tercer dedo de la mano izquierda, al tiempo que le gritaba que lo iba a matar y que le iba a suceder una desgracia; la búsqueda de su hermano, portando un cuchillo con el ánimo de matarlo; y el hecho de clavarle ese cuchillo hasta tres veces, en zonas vitales de su cuerpo, extremos que obligan a concluir que ninguno de los requisitos que integran la legítima defensa (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor) concurre en el presente caso, por lo que no puede ser estimada como atenuante, ni mucho menos como eximente completa o incompleta.

B) Sobre la concurrencia del estado de necesidad en la comisión del delito de quebrantamiento de condena.

El delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial. Ahora bien, la comisión de este delito no exige ningún dolo especial, sino únicamente el dolo genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Basta, por tanto, con que conste la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena como acaece en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

Del 'factum' de la sentencia de instancia, se desprende que el acusado Amador fue condenado, en sentencia firme de 28 de enero de 2006 por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de ocho meses, con la prohibición de aproximarse a su madre y a sus hermanos Miguel Ángel y Juan Pedro, durante el tiempo de cuatro años en cualquier lugar donde se encontraran, a una distancia inferior de doscientos metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, habiendo sido suspendida la pena de prisión por el plazo de dos años, desde el 27 de junio de 2006. Pese a ello, habiendo salido recientemente de prisión y tras ser intervenido quirúrgicamente en el corazón, estuvo conviviendo con su hermano Juan Pedro, siendo consciente de la vigencia de la prohibición de aproximarse y comunicarse con los familiares reseñados.

No es posible asumir, pues, los argumentos de la impugnación en el sentido de que la conducta del acusado no merece reproche penal por cuanto se fue a vivir con su hermano porque no tenía recursos económicos ni ninguna otra opción. En tal sentido, entiende la Sala que, aún partiendo de que tales circunstancias fueran ciertas, no queda acreditada la 'necesidad' de violar la prohibición judicialmente establecida, pues, siendo conocida la misma por el ahora recurrente, disponía de la posibilidad de acudir al órgano judicial que concedió la suspensión de la condena impuesta para poner en su conocimiento la concreta necesidad de vivir en el domicilio de su hermano, del mismo modo que tenía a su alcance la posibilidad de acudir a otros mecanismos (organismos encargados de servicios sociales) para que solucionaran su situación, pues, dentro de una sociedad libre e igualitaria, los bienes más importantes no necesariamente pueden ser salvados sin más consideraciones a costa de los menos significativos, lo que significa que la acción de quebrantar la condena no era necesaria si el peligro de la 'precariedad' en que se hallaba el agente podía evitarse de otro modo sin lesionar el bien jurídico protegido, teniendo en cuenta, además, que la actuación de Amador no consistió en un mero encuentro puntual con su hermano, sino que, conociendo la prohibición que pesaba sobre él, fijó su residencia de la casa de aquél.

Por otra parte, no puede invocar el estado de necesidad quien ha provocado por sí o en forma culpable la situación de necesidad. Y, a mayor abundamiento, en cualquier caso, estaríamos en presencia de un dolo directo de segundo grado (o de consecuencias necesarias), pues, a falta de todo elemento probatorio, la inferencia que obtuvo el Jurado ha de considerarse absolutamente racional y excluye, incluso, la viabilidad del error de prohibición (artículo 14.3 CP) aun en el supuesto de que se hubiera alegado que el acusado estaba en la creencia de que no incurría en responsabilidad criminal, ya que la apreciación del error tiene un carácter tan excepcional -al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento (artículo 6.1 del Código Civil)-, que quien aduzca su concurrencia está obligado a probarlo de forma indubitada (SSTS. de 28 de marzo de 1994, 23 de junio de 1999 y 30 de noviembre de 2000, entre muchas otras), lo que en modo alguno ha sucedido.

En consecuencia, el motivo examinado ha de ser rechazado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso, sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador, frente a la sentencia dictada con fecha veintiocho de abril de dos mil nueve por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

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