Sentencia Penal Nº 23/200...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Penal Nº 23/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 23/2009

Núm. Cendoj: 08019310012009100061

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12029


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 15/09

Procedimiento Jurado 6/08 - Audiencia Provincial de Girona

CAUSA JURADO núm. 1/07 - Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puigcerdà

S E N T E N C I A N Ú M. 23

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 26 de noviembre de 2009

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso de la misma clase interpuesto por la acusación particular representada ante la Audiencia Provincial de Girona por el procurador de los tribunales D. Joan Ros Cornell y ante este Tribunal Superior de Justicia por el procurador D. José Luís Aguado Baños, actuando en nombre y representación de D. Gonzalo , a su vez defendido por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra D. Celestino Barros Pena, ambos recursos dirigidos contra la sentencia dictada en fecha nueve de abril de dos mil nueve por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, Ilma. Sra. Dª. Fátima Ramírez Souto, recaída en el procedimiento núm. 6/08 del indicado Tribunal derivado de la causa de Jurado núm. 1/07, que fue instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puigcerdà. Ha sido parte apelada el acusado D. Secundino , representado ante este Tribunal Superior por la procuradora de los tribunales Dª Miriam Sagnier Valiente y asistido por la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona Dª. Cristina Álvarez Sotelo.

Antecedentes

Primero. El día 9 de abril de 2009, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuyo apartado de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

"ÚNICO.- En la madrugada del día 3 de marzo de 2007, en una masía abandonada ubicada en el camí de la Pedregosa s/n de la localidad de Puigcerdà, Secundino agredió con un objeto contundente de desconocidas características a Gonzalo , quien falleció a consecuencia de tal agresión, no teniendo el acusado intención de causarle la muerte ni habiéndose podido representar que ese resultado se produciría."

La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado contenía la siguiente parte dispositiva:

"QUE, EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE INCULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, ABSUELVO A Secundino de los delitos de asesinato y homicidio de que venía acusado, declarándose de oficio las costas procesales."

Segundo. Contra la anterior resolución, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la acusación particular, ejercida ante este Tribunal Superior por el procurador de los tribunales D. José Luís Aguado Baños en representación de D. Gonzalo , interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, a cuya estimación se ha opuesto oportunamente la defensa del acusado D. Secundino , recursos que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Primero. 1. Recurren el Ministerio Fiscal y la acusación particular por un único y coincidente motivo fundado en argumentos igualmente concurrentes -lo que justifica que sean examinados de manera conjunta-, solicitando ambos la nulidad del veredicto y la consiguiente repetición del juicio oral por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim en relación con los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE y con los arts. 61.1 y 63.1.e) LOTJ -sin perjuicio de la cita de otros-, al entender que el juicio de inferencia del Jurado, en virtud del cual procedió a absolver al acusado del delito de homicidio de que venía acusado, es "incongruente", además de "ilógico, arbitrario y contrario al sentido común", de manera que incide negativamente en la suficiencia de la motivación del veredicto.

En efecto, entienden ambas acusaciones que, después de considerar plenamente probado el Jurado que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia directa de la agresión realizada sobre ella por el acusado con un "objeto contundente del que se desconocen las características", con el que llegó a propinarle no menos de diez golpes "de gran intensidad", causándole otras tantas lesiones en la cabeza y en el tronco que los médicos forenses que practicaron la autopsia describieron detalladamente en su informe, no le era posible al Jurado, sin incurrir en una reprobable arbitrariedad en la motivación del veredicto, considerar probada "la falta de intencionalidad homicida" sobre la base: (1) del precario estado de salud y "extrema debilidad" de la víctima, que, por lo demás, eran plenamente conocidos por el acusado, llegando a afirmarse paladinamente en el acta de votación del veredicto que "incluso quizás un solo golpe podría haber provocado la muerte"; (2) de la "relación de afecto" y la "convivencia pacífica" existente entre acusado y víctima, que, además de no ser cierta, nunca podría haber sido motivo de exclusión del dolo homicida; y (3), finalmente, de una considerable disminución de las facultades mentales del acusado a causa del "consumo habitual de alcohol", circunstancia relativa a la imputabilidad que, además de no ser óbice del dolo y carecer de toda prueba, no era materia concreta del hecho del objeto del veredicto en cuya respuesta quedó integrada, sino de otros dos que quedaron incontestados (hechos 2º y 3º del apartado 3º), en los que, conforme a la tesis de la defensa, únicamente se planteó si el acusado "tenía sus facultades levemente disminuidas", bien a consecuencia del "trastorno secundario al consumo habitual de alcohol", bien a causa del "consumo de bebidas alcohólicas recientemente efectuado".

2. Del examen del rollo del Tribunal del Jurado resulta que a éste le fue presentado para su votación un objeto del veredicto cuyo primer hecho (desfavorable) describía la conducta homicida -"En la madrugada del 3 de mayo de 2007, en una masía abandonada ubicada en el camí de la Pedragosa s/n de la localidad de Puigcerdà, Secundino ... con un atizador de hierro o instrumento de similares características le propinó a Gonzalo unos diez golpes de gran intensidad en la cabeza y tronco que le provocaron un shock politraumático a consecuencia del cual falleció"- presidida por el ánimo propio del delito tipificado en el art. 138 CP -"con la intención de acabar con su vida"-, y cuyo hecho segundo , con narración de la misma acción, hacía referencia subsidiaria al dolo eventual -"dado que en modo alguno podía desconocer qué tan grave resultado podría producirse"-, siendo ambos rechazados por amplia mayoría (8 votos contra 1, el primero, y 7 contra 2, el segundo).

No hubo ocasión de votar ninguno de los siguientes cinco hechos (tres desfavorables y dos favorables), concebidos como subsidiarios de los dos primeros, de manera que el Jurado concluyó su labor con la declaración de inculpabilidad del acusado por 7 votos contra 2.

En ambos casos, se hizo referencia como razón de la decisión a la misma motivación, de la que se dejó la siguiente constancia en el acta de votación del veredicto que, por su interés, se transcribe a continuación:

"El Jurado considera que ha quedado probado que el día de los hechos Don. Secundino agredió al Sr. Gonzalo , quien falleció a resultas de la agresión sufrida.

No cabe ninguna duda de que tales hechos sucedieron y así fue relatado por el Sr. Secundino en su primera declaración, considerando que las versiones ofrecidas por el mismo con posterioridad carecen de coherencia por lo que este Jurado considera que dichas versiones posteriores carecen de credibilidad.

La muerte de la víctima se produjo a consecuencia de la agresión que sufrió por parte Don. Secundino , empleando para realizar dicha agresión algún objeto contundente del que se desconocen las características, lo que se desprende de las declaraciones efectuadas por los médicos forenses en el acto del juicio y las lesiones que presentaba el cadáver de la víctima.

Cuestión distinta es la relativa a la intencionalidad Don. Secundino de acabar con la vida del Sr. Gonzalo . Dicha intencionalidad ha sido deliberada en conciencia por este Jurado y, atendidas las circunstancias que se consideran probadas y que a continuación se expondrán, no se considera probado que en ningún momento de los hechos el Sr. Secundino tuviera la intención de acabar con la vida del señor Gonzalo o que el mismo pudiera representarse resultado de muerte que con sus acciones se produjo. Los motivos que fundamentan dicha convicción son los siguientes:

- Ha quedado probado tanto por lo declarado por los médicos forenses como por otros testigos en el acto del juicio que el estado físico de la víctima estaba gravemente dañado o deteriorado por el consumo habitual de alcohol, por su desnutrición, problemas circulatorios y su propia dejadez. En el acto del juicio se declaró además por uno de los testigos (Mosso d'esquadra nº NUM000 ) que en una ocasión en que el Sr. Gonzalo había sido ingresado en el Hospital le habían informado que el mismo pesaba unos 42 kg y que estaba a punto de morir. Teniendo en cuenta dichos extremos, considera este Tribunal que incluso quizás un solo golpe podría haber provocado la muerte de dicha persona dado el estado de extrema debilidad en que se encontraba.

- Se considera probado que Don. Secundino era consciente de la agresión pero no tenía ánimo ni intención de matar al Sr. Gonzalo porque sus facultades mentales estaban considerablemente disminuidas a consecuencia del consumo habitual de alcohol, por lo que este Jurado no tiene la convicción de que el mismo pudiera llegar a representarse resultado de muerte que se produjo con la agresión. Que el Sr. Secundino era un consumidor habitual de alcohol ha quedado probado tanto por lo declarado por su vecino el Sr. Manuel , quien refirió que en bastantes ocasiones había tenido que ayudar por sus problemas de alcoholismo, como por los Mossos d'esquadra que declararon en el acto del juicio que a menudo pasaban por la Masía que ocupaba el Sr. Secundino y que lo hacían para hablar un rato con él y saber si todo iba bien por allí, y que en dichas ocasiones solía ir debido.

- Asimismo resulta probado que entre el Sr. Secundino y el Sr. Gonzalo existía una relación de afecto, pues así resulta de las declaraciones efectuadas por los Mossos d'esquadra en el acto del juicio y también las declaraciones de la asistente social, relatando que en varias ocasiones el propio Sr. Secundino les avisaba de que el Sr. Gonzalo estaba en mal estado y les avisaba también en ocasiones de que la víctima llevaba días sin comer, sólo bebiendo y fumando. Dicha relación de afecto y su convivencia pacífica hacen pensar al Jurado que la intención del Sr. Secundino cuando agredió el Sr. Gonzalo no era la de acabar con su vida."

Por su parte, la sentencia recurrida recogió fielmente el razonamiento del Jurado al declarar en su fundamento de derecho primero que:

"El Jurado expresamente consideró acreditado por mayoría que Gonzalo murió a consecuencia de los golpes que le propinó el acusado con un objeto contundente del que se desconocían sus características, dando así mayor credibilidad a sus primeras declaraciones prestadas ante la policía y en el Juzgado en las que reconoció haberle agredido, que a la efectuada en el acto del juicio oral en la que negó la agresión, sin embargo, no consideró acreditado que el acusado cuando golpeó a la víctima tuviera intención de matarla, excluyendo tanto el dolo directo como el dolo eventual al no declarar probados los hechos conteniendo las dos versiones de dicho dolo que les fueron propuestas.

La inexistencia del "animus necandi" la sustentaron los jurados en la relación de afectividad existente entre el acusado y Gonzalo y en la pacífica convivencia que había existido entre ellos, según los que lo acreditado por las declaraciones de la asistenta social del Hospital de Puigcerdà y un agente de los Mossos d'esquadra que en ocasiones les visitaba; en el deterioro físico que sufría la víctima y que, a juicio del jurado, hacía factible que cualquier golpe pudiera acabar con su vida; y, por último, en el deterioro de las facultades mentales del acusado a consecuencia, según les quedó acreditado por las manifestaciones de un amigo del acusado y del referido agente de los Mossos d'esquadra, del consumo habitual de alcohol, circunstancia ésta que al jurado le impidió llegar a la convicción de que aquél pudiera llegar a representarse y ser consciente de que con su agresión podría causar la muerte a Gonzalo ."

3. Resulta, por lo tanto, que, como se mantiene de manera coincidente por las acusaciones recurrentes, el Jurado declaró, por un lado, probadas la agresión con un instrumento "contundente" y la relación de causalidad directa con la muerte de la víctima, acaecida por diversos traumatismos en cabeza y tórax, en número no inferior a diez (según las conclusiones de los médicos forenses a los que el Jurado otorgó plena credibilidad); y, por otro lado, no probado el dolo homicida, ni en su forma directa ni en su forma eventual.

Como ponen de manifiesto los recursos, para establecer el dolo consecuente en supuestos fácticos como el que se describe en la sentencia recurrida, la doctrina del TS atiende invariablemente a tres criterios básicos, sin perjuicio de la consideración de otros con carácter complementario (las previas relaciones de agredido y agresor, el comportamiento de éste antes, durante y después de la agresión, etc.), como son:

a) la parte del cuerpo de la víctima a la que se hubieren dirigido los golpes, cuando pueda considerarse vital, tal y como sucede siempre con la cabeza (SSTS 2ª 1542/2003 de 17 nov., 855/2004 de 2 jul., 1369/2005 de 8 nov., 266/2006 de 7 mar., 50/2008 de 29 ene., 755/2008 de 26 nov. y 908/2008 de 22 dic .) y, en determinadas condiciones, con el tórax (SSTS 2ª 1181/2001 de 19 jun., 1043/2007 de 5 dic. y 697/2009 de 18 jun .);

b) la condición del arma o instrumento empleado en el ataque, cuando por su tamaño, peso y contundencia pueda considerarse apto para provocar lesiones mortales mediante el empleo de una fuerza media (SSTS 2ª 1542/2003 de 17 nov., 415/2004 de 25 mar., 210/2007 de 15 mar. y 50/2008 de 29 ene .), aunque dicho instrumento no hubiere aparecido y deban deducirse sus características por la gravedad de las lesiones finalmente producidas o por otros medios de prueba (STS 2ª 718/1997 de 22 may. y ATS 2ª 2069/1997 de 22 oct .); y

c) la fuerza, intensidad o repetición de los golpes y, en general, por la forma en que hubiere sido empleado en el caso concreto el instrumento utilizado en el ataque (SS TS 2ª 1369/2005 de 8 nov. y 755/2008 de 26 nov .).

Pues bien, cuando se aprecian dichos elementos básicos, como sucede en el supuesto que aquí se examina, sólo puede concluirse razonablemente que también concurre el animus necandi, bien sea por dolo directo o por dolo eventual (SSTS 2ª 997/2005 de 13 jul., 1369/2005 de 8 nov., 210/2007 de 15 mar., 755/2008 de 26 nov. y 908/2008 de 22 dic.; ATS 2ª 1529/2006 de 29 jun .), la afirmación del cual tan sólo precisa del conocimiento de los elementos del tipo objetivo y del peligro concreto que se crea para el bien protegido, a pesar de lo cual el autor continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente; sin que sea óbice para ello que las patologías que previamente padeciera la víctima hubieran propiciado el resultado fatal (SSTS 2ª 844/1999 de 29 may., 1671/2002 de 16 oct., 431/2004 de 24 mar., 997/2005 de 13 jul. y 755/2008 de 26 nov .), o que el agresor pudiera ser acreedor a una atenuación de la pena debido a la "considerable" -pero no plena- alteración de sus facultades mentales producida por el consumo habitual de alcohol (SS TS 2ª 405/1994 de 28 feb. y 17167/1994 de 10 oct .).

4. Así las cosas, a diferencia de otros supuestos en que al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim -ver SS TSJ Cataluña 21/2007 de 15 oct., 23/2007 de 29 oct. y 13/2009 de 4 jun., las dos primeras confirmadas por las SS TS 2ª 434/2008 de 20 jun. y 678/2008 de 30 oct ., respectivamente- nos hemos visto enfrentados a la necesidad de revisar en esta alzada el juicio de inferencia realizado por el Jurado sobre el elemento subjetivo del delito de asesinato o de homicidio y a declarar su concurrencia, atendidos unos determinados hechos objetivos declarados probados por el tribunal a quo, en el supuesto del presente recurso nuestra capacidad de revisión se ve constreñida por la vía impugnatoria utilizada por los apelantes a la determinación de un quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, derivado de una motivación del veredicto pretendidamente arbitraria que justificaría la declaración de su nulidad y la repetición del juicio oral, de la misma manera que hemos resuelto en otros casos (SS TSJC 29/2008 de 7 nov. confirmada por ATS 2ª 1694/2009 de 9 jul .), y al igual que lo han hecho en supuestos similares otros Tribunales Superiores de Justicia (STSJ Madrid 2/2005 de 15 feb. confirmada por STS 2ª 1513/2005 de 13 dic.; STSJ Madrid 15/2006 de 2 nov.; STSJ Murcia 3/2008 de 23 jul. confirmada por ATS 2ª 257/2009 de 5 feb.; y STSJ Cantabria 2/2009 de 21 may .).

A este respecto, de la jurisprudencia del TC (SSTC 169/2004, 246/2004, 192/2005 y 115/2006 ) y de la del TS (SSTS 2ª 364/1998 de 11 mar., 1187/1998 de 8 oct., 222/2000 de 21 feb., 1315/2005 de 10 nov., 1466/2005 de 28 nov., 1513/2005 de 13 dic. y 162/2006 de 15 feb .) pueden extraerse las siguientes conclusiones útiles para resolver el presente recurso:

a) La revisión por este Tribunal Superior de la suficiencia y de la racionalidad de la motivación del veredicto y de la sentencia del Magistrado Presidente para comprobar que se adecúan formal y materialmente al mandato constitucional (art. 9.3, 24.1 y 120.3 CE) y legal (art. 61.1.d y 70.2 LOTJ), función que, por lo demás, constituye una de las finalidades de la apelación (y la casación), carece de virtualidad para infringir la presunción de inocencia, aunque pudiera conllevar la anulación de ambos y la repetición del juicio oral, al no incidir sobre la valoración de las pruebas.

b) La celebración de un nuevo juicio oral sobre los mismos hechos ante otro Jurado, en aplicación del art. 846 bis f) LECrim , como consecuencia de la eventual anulación de la sentencia recurrida no es cuestionable desde la perspectiva constitucional de prohibición del bis in idem (art. 25 CE ), que sólo opera respecto de sentencias o resoluciones firmes con efectos de cosa juzgada material, efecto del que carece la sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado contra la que ha sido interpuesto un recurso de apelación pendiente de resolver.

c) El haz de derechos y garantías cobijado en el art. 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial efectiva no se agota en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del acusado, pues dicho precepto constitucional aprovecha también por razones del interés público comprometido en el derecho a un juicio justo, a todos sus partícipes, lo que alcanza a las acusaciones, tanto a la pública como a la particular.

d) La motivación ilógica, absurda, irracional o arbitraria, por un lado, tiene la misma potencialidad vulneradora del derecho a obtener una resolución fundada en derecho -integrado en el contenido esencial de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y en la legitimidad de la función jurisdiccional, sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley y la interdicción de la arbitrariedad- que la carencia o la insuficiencia de motivación (art. 61.1 .d LOTJ); y por otro, constituye en la misma medida que esta última un claro y flagrante incumplimiento del deber de motivación que se impone a todas las sentencias judiciales (art. 120.3 CE ), puesto que la necesidad de motivación no puede satisfacerse con cualquier motivación, sino sólo con aquella que se estructura sobre las pruebas practicadas en el juicio oral y que, analizando su contenido, se decanta por la convicción sobre la ocurrencia o no de aquellos elementos fácticos sometidos a su consideración con pleno respeto a las reglas de la lógica y de la racionalidad humanas.

e) No puede sostenerse que la motivación sea una mera formalidad prescindible en supuestos de absolución, y que la ausencia de motivación o la motivación incoherente o irracional en el veredicto absolutorio del Jurado carezca de toda trascendencia en tales casos, puesto que, aunque no se exija en ellos el mismo rigor que cuando se trata de un veredicto condenatorio, la motivación de las resoluciones judiciales (el veredicto del Jurado incluido) es siempre una garantía del proceso penal que se proyecta en el plano general para cualesquiera sentencias sin excepción (art. 120.3 CE ), por lo que no cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro "decisionismo" sin dar cuenta del porqué del fallo o, mucho peor, ofreciendo razones incoherentes o absurdas, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales -como ocurriría con la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) tratándose de sentencias condenatorias inmotivadas o arbitrarias-, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ).

5. Pues bien, en el supuesto del presente recurso ninguna de las tres razones que se ofrecen por el Jurado para fundar su convicción de que no concurre "la intencionalidad Don. Secundino de acabar con la vida del Sr. Gonzalo " puede considerarse mínimamente lógica o razonable, sino, por el contrario, cualquiera de las tres por separado y, mucho más, las tres en conjunto constituyen un razonamiento inequívocamente absurdo, ilógico y arbitrario que amerita la declaración de nulidad del veredicto y, consecuentemente, de la sentencia dictada conforme a él a fin de que, según lo dispuesto en el art. 846 bis f) LECrim , se proceda por un nuevo Tribunal de Jurado a enjuiciar los hechos con intervención de las mismas partes.

En efecto, la precariedad del estado físico de la víctima, que del propio veredicto se desprende que era perfectamente conocida por el acusado -según se deja constancia en él a efectos de fundar un supuesto afecto por su víctima-, unido al exceso de golpes respecto a los que hubieran sido suficientes para producir un resultado mortal en atención a dicha debilidad, no sólo no sirve desde el plano necesario de la lógica y de la racionalidad humanas para excluir el dolo homicida en el agresor, sino que, muy al contrario, además de contribuir decididamente a su afirmación, podría llegar a justificar una agravación de la pena en razón a una hipotética situación de superioridad del agresor con base en su mayor fortaleza y en la utilización de un arma (art. 22.2ª CP ) o, en su caso, a la condena por un delito más gravemente penado, merced a un supuesto aseguramiento del resultado fatal (art. 139.1ª CP ), o a un eventual aumento del sufrimiento de la víctima (art. 139.3ª CP ), o incluso por ambos motivos (art. 140 CP ).

Por las mismas razones, bajo ninguna de las hipótesis racionales que puedan barajarse para la adecuada comprensión de los hechos objetivos declarados probados por el Jurado -la agresión vigorosa y reiterada por el acusado a la víctima con un objeto contundente con el que le golpeó en la cabeza y en el tórax y a consecuencia de la cual le sobrevino a ésta la muerte- es posible aceptar como coherente y lógico el razonamiento que llevó al Jurado a excluir el dolo homicida en base a la "relación de afecto" que le unía a su víctima, que, además de venir desacreditada por el propio sentido de los hechos declarados probados, si hubiera tenido un sustrato familiar, conyugal o de pareja, hubiera podido conllevar una nueva agravación de la pena (art. 23 CP ), teniendo en cuenta que la enemistad previa entre el agresor y su víctima -que salvo en los supuestos de enfermedad mental de aquél, cabe dar por supuesta siempre en casos como el del presente recurso- sólo constituye un criterio complementario, pero no necesario, para afirmar la concurrencia del animus necandi.

Tampoco puede aceptarse en modo alguno como lógico y racional el argumento del veredicto que pretende fundar la exclusión del dolo eventual del homicidio en la "considerable" afectación de las facultades mentales del acusado a consecuencia de su alcoholismo crónico, afectación que, a lo sumo y excepcionalmente, hubiera podido fundar la apreciación de una eximente incompleta y que, por lo demás, es afirmada espontáneamente por el Jurado sin responder a ninguna proposición concreta de las contenidas en el objeto del veredicto y sin explicitar el elemento de prueba, necesariamente pericial, que hubiere determinado su convicción -la testifical relativa al consumo habitual no hace referencia alguna a aquella afectación-, a fin de propiciar su revisión en esta alzada por la vía adecuada, lo que supone un defecto relevante de motivación del veredicto que incide negativamente en su suficiencia.

En efecto, téngase en cuenta -como hemos dicho en alguna otra ocasión (STSJC 15/2009 de 15 jun.)- que con el simple dato del alcoholismo crónico no es posible fundar ni siquiera la atenuante del art. 21.2ª , cuando no se han concretado sus efectos sobre la capacidad de culpabilidad del acusado (SS TS 2ª 610/2001 de 10 abr. -FJ2- y S TS 2ª 439/2004 de 25 mar. -FJ3 -). El alcoholismo crónico constituye una toxifrenia cuyo tratamiento jurídico penal, diferente del de la embriaguez aguda, es el mismo que el de la enajenación mental (psicosis tóxica) de forma que requiere un deterioro apreciable de las capacidades intelectiva y volitiva del sujeto, siendo preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectuales y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad. El simple alcoholismo crónico no causa sin más alteración alguna de la capacidad de obrar y de discernir y no opera automáticamente como eximente ni como atenuante (SS TS 2ª 723/2000 de 27 abr. -FJ3-, 908/2002 de 25 may. -FJ1-, 439/2004 de 25 mar. -FJ3- y 1424/2005 de 5 dic. -FJ5 -).

En consecuencia, procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular con las consecuencias que ya se han adelantado y que se reiteran en la parte dispositiva de la presente resolución.

Segundo. No procede realizar ningún pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas en esta alzada, habida cuenta la estimación de los recursos y la falta de solicitud de contrario.

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procurador de los tribunales D. José Luís Aguado Baños, en representación de la acusación particular integrada por D. Gonzalo , y, en consecuencia, DECLARAMOS la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 9 de abril de 2009 , así como la del veredicto y del juicio oral que le precedieron, en el procedimiento de dicho tribunal núm. 26/2008, derivado de la causa de Jurado núm. 1/2007 del Juzgado de instrucción núm. 3 de Manresa, y ORDENAMOS la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que, con validez de todo lo actuado precedentemente, se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral ante un Jurado integrado por miembros diferentes y presidido por un Magistrado también diferente de los de la propia Audiencia Provincial de Girona.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excelentísima Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

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