Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 14/2010 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00023/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO Nº 14/2010
APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 660/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE AVILA
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Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrado Presidenta de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 23/2010
En la ciudad de Ávila, a cinco de febrero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 660/2007 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ávila, siendo parte apelante Luis y parte apelada la Mutua Madrileña Automovilista.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Instrucción num. 3 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "El día once del mes de octubre del año dos mil siete sobre las 11.35 horas aproximadamente Sebastián conducía el vehículo de motor de su propiedad clase turismo, marca toyota, modelo lexus y matrícula ....-VRW con póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación en vigor concertada con la entidad Mutua Madrileña Automovilista sociedad de seguros a prima fija, en el que viajaban como ocupantes Dolores y Marco Antonio , por la carretera CL-507 (Sanchidrián-San Pedro del Arroyo) en dirección San Pedro del Arroyo cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 23,888, en donde existe un cruce con la carretera AV-P-110 con señal vertical de stop y señal de pintura en el suelo también de stop para los vehículos procedentes de la mencionada carretera AV-P-110, el vehículo de motor marca mazda, modelo B2500 y matrícula ....-LYG conducido por su propietario Luis y con póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación en vigor concertada con la entidad Zurich autos S.A., tras detener su marcha ante la señal de stop, repentinamente reanudó su marcha sin respetar la preferencia de paso de los vehículos que circulaban por la carretera CL-507, colisionando ambos vehículos entre sí.
De resultas de la colisión Sebastián y Dolores resultaron con lesiones las cuales precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa relajantes musculares, antiinflamatorios y rehabilitación y Marco Antonio resultó con lesiones las cuales precisaron para su curación antiinflamatorios.
En el acto del juicio oral Sebastián , Dolores y Marco Antonio se reservaron el ejercicio de las acciones civiles."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Condeno a Luis como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621 apartado tercero del Código Penal a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres meses y a la pena de treinta días multa a razón de diez euros cada día y por tanto a la pena de multa de trescientos euros así como al pago de las costas procesales con reserva de acciones civiles a los perjudicados Sebastián , Dolores y Marco Antonio ."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Luis .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se especifica que los hechos constituyen la infracción penal indicada en la parte dispositiva de la sentencia, prevista en el artículo 621.3 y 4 del Código Penal .
TERCERO.- Castigando dicho tipo penal a los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito, centra sus esfuerzos el recurrente en negar que los detrimentos físicos ocasionados por su negligente proceder hayan precisado para sanar, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, calificativo que a su criterio no merece el dispensado a Doña Dolores y Don Sebastián .
Sin embargo los dictámenes periciales y antecedentes documentales relativos a la historia clínica de ambos lesionados acreditan que uno y otro, aun no precisando tratamiento quirúrgico para paliar las consecuencias físicas del accidente, necesitaron atención facultativa ulterior a la primera asistencia, cuya consideración jurídica, por exceder la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de las lesiones, y ser objetivamente precisa para la sanidad, entrañando una sucesión de actos médicos principales destinados a restañar la salud, debe ser calificada como tratamiento médico.
Así, Doña Dolores resultó con lesiones consistentes en esguince cervical, contusión costal y contusión lumbar, y aunque estos padecimientos no impusieron su ingreso hospitalario fue sometida a medicación con antiinflamatorios y relajantes musculares, y tardó en sanar noventa días, de los cuales cuarenta y cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y precisó tratamiento rehabilitador prolongado; por su parte Don Sebastián resultó con idénticas lesiones, precisadas de iguales medidas terapéuticas, y aunque sanó en sesenta días, de los que cuarenta y cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, los males sufridos exigieron tratamiento rehabilitador severo con microondas, electroterapia, ultrasonidos, masaje, magnetoterapia, láser y ejercicios de movilidad, con el resultado de que meses después del siniestro persistían signos físicos del trauma, como es de ver en el informe clínico emitido por el doctor Lucas .
CUARTO.- En otro orden de cosas, dice el recurrente que no le debió ser impuesta la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pues tal sanción la prevé el legislador "...en otro apartado distinto (art. 621.4 ) por el que no se me ha condenado", cuando en realidad basta atenerse al sistema del artículo 621 del Código Penal para comprender que el precepto distingue tres hipótesis punibles independientes, alojadas en los números 1, 2 y 3, y tres reglas generales -dos de carácter penológico y una incluyendo un requisito de perseguibilidad- siendo aplicables las reglas 4 y 5 si concurren en los casos anteriores cada uno de los condicionantes, y, en lo que ahora importa, que el hecho se cometiera con vehículo a motor. Por tanto el punto 4 no anuncia una figura infractora distinta a las precedentes.
QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ávila, en el Juicio de Faltas num. 660/2007, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
