Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 7/2010 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 01023/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RJ NÚM.7 /10
Sección Primera
S E N T E N C I A NÚM. 23-10
En la Ciudad de Santander, a Diecisiete de Febrero del año dos mil diez.
El Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1877 de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 7 de 2010, seguidos por falta de lesiones, contra Cirilo , representado por el procurador Sra. Belen Bajo y defendido por el letrado Sr. Saro Baldor.
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Cirilo y ha intervenido como apelado Eva María , defendida por el letrado Sr. Trueba Arguiñarena.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 4 de agosto de 2009 , se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Entre las 20:00 del día 4.11.2008, el menor Gerardo caminaba con unos amigos pro el BARRIO000 de Piélagos. Al llegar a la altura del nº NUM000 , frente al muro perimetral de la vivienda de Cirilo , una perra "mastin español", propiedad de éste y encargado de su custodia, se aupó sobre el citado muro y sacó la cabeza, mordiendo en la cara a Gerardo . A consecuencia de la agresión Gerardo sufrió herida inciso-contusa en el labio inferior derecho con avulsión completa de la pieza dental 41. Por dichas lesiones precisó de tratamiento médico con sutura de herida y posterior tratamiento odontológico, tardando en curar 16 días, durante 7 de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedaron la perdida de incisivo inferior derecho e hipoestesia pericicatricial, asi como una cicatriz inestética, endurecida, en hemimentón derecho con ramas de 2 cm, 1,5 cm y 1,8 cm que produce una ligera eversión del hemilabio inferior derecho en reposo. FALLO: Absuelvo a Cirilo como autor de una falta contra los intereses generales del articulo 631 del Código Penal a la pena de VEINTICINCO DIAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO CINCUETNA EUROS (150 EUROS), CON LA CORRESPONDIENTE responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Gerardo en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CENTIMOS (12.379,15 EUROS) Y AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS".
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Cirilo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de Cirilo la sentencia del Juzgado de Instrucción que le consideró autor de una falta del artículo 631 del Código Penal y entiende que debe revocarse por otra absolutoria.
La sentencia recurrida considera probado que el perro propiedad del recurrente se alzó sobre el muro de la perimetral que rodea la vivienda del recurrente y sacó la cabeza hasta morder a una persona que allí se encontraba.
El recurso entiende que ha existido error en la valoración de la prueba por omitirse las circunstancias del lugar en que se produjo el incidente y que había un grupo de chavales que estaban molestando al perro. Además se alega que no concurren los elementos del tipo del artículo 631 del Código Penal .
SEGUNDO.- En cuanto al lugar, no aparece que resulte trascendente o decisiva su descripción; dice el recurrente que a la vista de las fotografías aportadas la víctima debería hallarse cuando menos apoyando sus antebrazos sobre la barandilla. Sin embargo, no se estima necesario llegar al examen de tales especulaciones; si lo que afirma la sentencia es que el perro sacó la cabeza, ello implica que salió fuera de la línea del muro perimetral, de la barandilla que rodea la finca, hasta morder la cara de la víctima.
Sobre la actitud previa de la víctima y las personas que le acompañaban, aparte de la dificultad para su encaje en la afectación de la responsabilidad del ahora recurrente, lo cierto es que tampoco pasa de ser una mera opinión del éste no avalada por el resultado probatorio afirmado en la sentencia recurrida. La sentencia cita una de las testificales en el desarrollo de su fundamentación pero no es sino para negar que los chavales pudieran hacer otra cosa que decir algo al perro, compartiéndose que ello no afecta a la responsabilidad del dueño derivada de la reacción agresiva del animal.
El recurrente no acredita que el juez de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones puesto que el mismo gozó de inmediación de la que carece este tribunal para apreciar de manera directa su resultado y recoge en la sentencia en los hechos probados que se corresponden, aunque tal extremo se omita en la sentencia, con el contenido de la versión de la propia víctima, que aparece refrendado en juicio por una de las personas que le acompañaba, declaraciones que fueron vertidas en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Sobre la calificación de los hechos, el artículo 631 del Código Penal recoge una infracción de riesgo pues no es preciso que se produzca una lesión o daño de tercero sino que basta que se deje al animal en disposición de causar mal. Cuando tal disposición se concrete en la causación de lesiones o daños también puede concurrir dicho tipo, sin perjuicio de que en su caso exista un concurso ideal de infracciones. En el presente caso, se imputa dicha falta y, por tanto, debe examinarse si concurren sus elementos.
En cuanto al requisito de la ferocidad del animal, se viene a decir que el perro doméstico que sin ser castigado, molestado u hostigado, ataca a una persona o a otro perro y le causa lesiones o daños, pone de relieve su condición de dañino y su propia peligrosidad (SAP Madrid, sec. 6ª, 20-3-2003 ). Sobre el mastín, señala la SAP León de 22 septiembre 2008, con cita de la 32/2007, de 10-4 , "El mastín es un animal que por su envergadura y fortaleza tiene capacidad para causar la muerte o lesiones a las personas, a otros animales y daños a las cosas. De hecho, es notorio que se han producido ataques de estos animales hacia otros animales y hacia personas con graves daños físicos, e incluso la muerte" y que "otorgan tal calificación de animal dañino o peligroso a perros de raza mastín, para aplicar el artículo 631 del Código Penal , la SAP Salamanca, sección Primera, de 26 de septiembre de 2005, y la de la SAP Madrid, Sección 16ª de 17 de septiembre de 2003". Sobre su inclusión en el ámbito del artículo 2-1 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre , sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y en relación en concreto con el artículo 2.2. de esta Ley , se concluye que "cualquier mastín adulto cumple con todos los requisitos indicados".
También es exigible que el perro se encuentre suelto o en disposición de causar mal y que la infracción sea imputable a título de dolo. En el presente caso y como se desprende de las fotografías aportadas, es claro que la barandilla que separaba al animal de la vía pública es de escasa altura y permitía al animal irrumpir en la vertical de la acera sin necesidad de que los viandantes se adentrasen en el perímetro de la valla.
Para la concurrencia del tipo penal es preciso que el agente haya buscado de propósito (dolo directo) o aceptado (dolo eventual) tanto la ferocidad o el carácter dañino del animal como la situación de riesgo generada por dejarlo suelto o en disposición de causar mal. La comisión imprudente, el dueño o encargado que no adopta las adecuadas medidas de seguridad para evitar que su perro deambule en libertad y/o en condiciones de causar daño, no es objeto de sanción penal sino que procederá, en su caso, la punición en vía administrativa. La consciencia de la peligrosidad del perro y de la insuficiencia de la valla de separación entre la propiedad privada y la vía pública supone la aceptación del resultado delictivo, lo que permite la condena por dolo eventual.
En el presente caso, de los hechos declarados como probados resulta que la portilla del jardín de la denunciada se encontraba abierta habitualmente lo que supone que aceptaba la eventualidad de que el perro de su titularidad pudiera atacar a alguna persona, perro que no se encontraba atado ni embozado y cuya peligrosidad se demuestra por hechos como el aquí enjuiciado. A ello se une la presencia en el lugar y momento de los hechos de la dueña del perro que no consiguió evitar que se produjera el ataque, del que resultó con lesiones el denunciante.
CUARTO.- De lo hasta aquí razonado se deduce la desestimación también del último de los motivos del recurso pues si no se han modificado los hechos probados, no cabe afirmar la contribución causal de la víctima a la producción de las lesiones sufridas por el mismo.
QUINTO.- Desestimado el recurso, se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Cirilo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Dos de Santander a que se refiere este rollo, se confirma la misma con imposición al recurrente de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
