Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 315/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100661


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 315 de 2.009

PROCED. ABREVIADO Nº 261/08 de Instrucción nº 1 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL NUM 1 de Granada

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 23-

ILTMOS. SRES:

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

En la ciudad de Granada a 26 de Enero de dos mil diez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 251 de 2.008 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 178/09, por un delito de falso testimonio, siendo partes, como apelante Sonia representada por la Procuradora Dña. Irene Amador Fernández y defendida por la Letrada Dña. Encarnación Soto Ferrer y Ovidio representado por la Procuradora Dña. Isabel Pancorbo Soto y defendido por la Letrada Dña. Encarnación soto Ferrer y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Sonia y Ovidio , asistieron como testigos el 8 de enero de 2008 a la vista del juicio de faltas 790/07 que celebraba el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada. Y en esa condición y debidamente informados de su deber de decir verdad y advertidos de sus consecuencias, manifestaron que Jesús Carlos , que era un acusado en aquel juicio, estuvo con ellos en la localidad de Priego de Córdoba a las 20,30 horas y por tanto no estaba en la Autovía Ronda Sur de Granada conduciendo el vehículo .... XRK como sostenía la acusación".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sonia y a Ovidio como autores de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de tres meses con cuota de nueve euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a en euros y al pago de las costas.- Abónese al/los penado/dos, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sonia y por la de Ovidio basándose en vulneración de la tutela judicial efectiva por denegación de prueba, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución, y del principio in dubio pro reo, así como infracción del Art. 50.5 del CP .

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a los recurrentes como autores de un delito de falso testimonio del Art. 458.1 del CP , y frente a dicha condena se alzan los condenados interesando su absolución y alegando para ello vulneración de la tutela judicial efectiva por denegación de prueba, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución, y del principio in dubio pro reo, así como infracción del Art. 50.5 del CP .

Los recurrentes alegan en primer lugar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque solicitaron prueba en primera instancia que les fue denegada, efectuando su oportuna protesta, y por ello en la apelación reproducen su petición a la Sala. Esta petición les ha sido denegada también por auto de 6 de Octubre de 2.009, recurrido en Suplica y resuelta la misma por auto de 3 de Noviembre de 2.009, al que nos remitimos, toda vez que la prueba propuesta ni fue pedida en tiempo y forma ni era pertinente, necesaria ni posible .

En segundo lugar alegan error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución, y del principio in dubio pro reo.

Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que " la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en la juez a quo al valorar la prueba practicada, pues aunque los acusados insistan en sus declaraciones de que estaban en Priego de Córdoba cuando ocurrieron los hechos enjuiciados en el juicio de faltas y que por tanto el allí condenado no pudo ser el autor de los mismos ya que estos ocurrieron en la rotonda de la carretera de Huetor Vega, salida a la Avda. de Cervantes, lo cierto es que en el juicio de faltas quedo acreditado que el autor fue Jesús Carlos , pues fue reconocido su vehículo y su persona por los demás testigos, e incluso llego a decir el denunciante, que no lo conocía con anterioridad, que el denunciado ( Jesús Carlos ) iba acompañado en el vehículo por una mujer y un niño, manifestando Sonia que tienen un niño pequeño que llevan en el capazo en el coche. Sonia , su esposa, no tenia obligación de declarar en contra de su marido, pero si declaraba, una vez prestado juramento, debía de declarar la verdad, y Ovidio , tras prestar juramento, también manifestó que ese fin de semana estuvo en Priego de Córdoba y estuvo con el y manifestó que se alojó en un hotel de Priego, junto a una Iglesia, sin embargo según el informe de la Guardia Civil de Priego de Córdoba (folio 53 de las actuaciones), son dos los hoteles situados junto a una Iglesia y no consta que se alojara en ninguno de los mismos. Por todo ello se considera que el juez a quo ha contado con prueba suficiente para llegar a la convicción de que los acusados realizaron los hechos por los que vienen condenados, quedando así desvirtuada presunción de inocencia, y sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo toda vez que el juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión del delito y la participación en el mismo de los recurrentes como autores, y no ha tenido duda alguna, así lo expresa en el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia recurrida.

Y en ultimo lugar interesan los recurrentes, que se rebaje la cuota diaria de la multa a dos euros atendiendo a que no se ha investigado su situación económica, Ciertamente no se ha investigado la situación económica de los acusados, pero han estado asistidos de letrada de libre designación, y se ha de recordar, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, respecto a esta cuestión, que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo -véase la sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 - dice que "no podemos olvidar, en este sentido, que si bien algunas resoluciones de este Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, ( STS de 3 de Octubre de 1.999 , por ejemplo) otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los limites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo, de quinientas pesetas, no requiere expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota, (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena de una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la perdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SST de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001, que afirma, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil pesetas, que la fijación de unas cuantías que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, lleva a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuestas por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. A su vez la STS de 11 de Julio de 2.001 insiste, con harto fundamento y resumiendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: el art. 50.5 del Código penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia nº 175/2.001 de 12 de Febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe de llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas) en la actualidad dos euros, como pretenden los recurrentes, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen mayor entidad que las penas, como señala la sentencia de 7 de Julio de 1.999 . Ha de tenerse en cuenta, como tiene señalado acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo; pues bien, en el presente caso si la cuota diaria de la multa oscila entre 2 y 400 euros, no habiéndose acreditado que los apelantes se encuentren en una situación de extrema indigencia o miseria, mal se puede afirmar que la cuota diaria de 9 euros, es excesiva o desproporcionada.

Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sonia y el interpuesto por la representación procesal de Ovidio , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 178/09, debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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