Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 128/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00023/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION SENTENCIAS PROC. ABREVIADO Nº. 128/2009
Proc. Abreviado nº. 143/2008
Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº. 23/2010
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a cuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 143/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante Eliseo , representado por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez y defendido por el letrado Dº. Enrique Arce Mainzhausen, y adherida FENIX DIRECTO CIA SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Dª. Maria Jesús Tahoces Rodríguez y defendida por el letrado Dº. Fernándo Rodríguez Santocildes, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar Y condeno a Eliseo como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ARTÍCULO 152 .1.10 y 2 EN CONCURSO DEL ARTÍCULO 383 CON UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO DEL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL , ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas de ARRESTO DE QUINCE FINES DE SEMANA, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DIECIOCHO MESES; así como al pago de las costas procesales.
Que debo condenar Y condeno a Eliseo , con responsabilidad directa de la entidad FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a que abone a los HEREDEROS DE Alfredo , quienes deberán acreditar esta condición en ejecución de sentencia, la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta y nueve euros con ochenta Y siete céntimos (8.659,81 e), con imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 26 de enero del año en curso.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, a excepción de la valoración del último inciso del párrafo primero y del siguiente tenor "... que disminuían sus facultades para la conducción" que han de ser suprimida, quedando por lo tanto dichos hechos probados del siguiente tenor literal: Se declara expresamente probado que el día 6 de julio de 2002, sobre las 13:45 horas, Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad ROVER MONTEGO, matrícula DE-....-EC , con póliza de seguro concertada con FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por la carretera A-VI (Madrid-Coruña), término municipal de Torre del Bierzo; y al llegar al punto kilométrico 358,500, en un tramo ligeramente curvo, al conducir a una elevada velocidad, perdió el control del turismo, se salió de la calzada por el margen derecho, chocó lateralmente contra la barrera de seguridad, y fue despedido hacia el centro de la carretera, colisionó con el vehículo FORO FIESTA, matrícula G-....-KN , conducido por Gema , que circulaba en la misma dirección, y quedó empotrado en la barrera de seguridad del lado izquierdo. El acusado había ingerido previamente bebidas alcohólicas.
Los agentes de la Guardia Civil que llegaron al lugar del accidente practicaron a Eliseo las pruebas de detección alcohólica, que dieron corno resultado un grado de impregnación alcohólica de 0,8 O mgs de alcohol por litro de aire espirado, la primera, realizada a las 15:16 horas, y 0,72 mgs de alcohol por litro de aire espirado, la segunda, realizada a las 15: 48 horas. Los agentes reseñaron por medio de la diligencia de síntomas externos que el acusado presentaba aspecto externo: sin peculiaridad, vestidos: olor a alcohol, rostro: sudoroso, mirada: ojos brillantes (notable capa húmeda), pupilas: algo dilatadas, comportamiento: tranquilo, habla clara, halitosis alcohólica: muy fuerte de cerca, expresión normal, deambulación: correcta con completa estabilidad.
Con el acusado viajaban Julián , Alfredo , Torcuato Y Juan Francisco ; de los cuales resultaron heridos Julián , Alfredo y Torcuato , que no llevaban puesto el cinturón de seguridad. También resultó herida la conductora del otro vehículo, Gema . Julián sufrió, corno consecuencia del accidente, contusión cervical, que tardó en curar quince días, siete de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, para lo que fue necesaria sólo una asistencia facultativa sin tratamiento médico. Julián ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Alfredo sufrió, corno consecuencia del accidente, fractura del tercio distal de cúbito y radio izquierdos, heridas contusas faciales y en codo izquierdo, luxación interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano derecha y contusiones múltiples. Estas lesiones tardaron en curar noventa días, de los que once estuvo hospitalizado y sesenta incapacitado para sus ocupaciones habituales. Para la curación de las lesiones fue necesario tratamiento médico y ortopédico. Y le han quedado las siguientes secuelas: limitación de la movilidad (pronosupinación de muñeca izquierda); consolidación en angulación del antebrazo izquierdo a 10°; y cicatriz lineal, de unos tres centímetros, en ceja izquierda y cicatriz en forma estrellada, de unos dos centímetros de diámetro, en la parte izquierda del labio superior, que causan un perjuicio estético ligero. Alfredo falleció por causas ajenas al accidente.
Juan Francisco falleció el 28 de julio de 2003, por causas ajenas al accidente, y sus herederos han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles por los hechos enjuiciados. Torcuato no fue hallado pese a las diligencias de localización llevadas a cabo.
Gema sufrió, corno consecuencia del
accidente, esguince o contractura cervical, que tardó en curar diecisiete días, de los que siete estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, para lo que fue necesario tratamiento médico, y no le han quedado secuelas.
Gema renunció al ejercicio de cuantas acciones pudieran corresponderle, al haber sido indemnizada por FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A."
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Eliseo y FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (vía adhesiva esta última) como apelantes, y el Ministerio Fiscal como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir plenamente con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, con la consiguiente estimación parcial del recurso
SEGUNDO.- Así, si bien ha de desestimarse la cuestión previa planteada relativa a la nulidad de actuaciones por haber sido previamente Instructor el Juzgador. Pues a este último no se le puede considerar que hubiere intervenido en la tramitación de la causa con las funciones propias y directas de Instructor, ya que su participación vino a limitarse, en su caso, a cumplir con un exhorto del propio y exclusivo Instructor de la causa. Limitándose el ahora Juzgador a presidir la declaración del ahora apelante, en cuanto a como ocurrió el accidente de circulación que tuvo, y nada más, sin ninguna otra participación ni capacidad posterior decisoria de imputación.
No obstante, si ha de acogerse la pretensión del recurrente, en cuanto a considerar que no quedó suficientemente acreditado que, cuando tuvo lugar el accidente de circulación, condujera, de forma indiscutible, con sus facultades mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas. Pues en el presente y particular supuesto que nos ocupa, viene a acontecer que el resultado de la prueba de alcoholemia no puede tomarse como fiable a dichos efectos, ya que aconteció que no se hizo constar (ni tampoco posteriormente se aportó) que el etilómetro empleado para hacer la prueba contase con su correspondiente certificado de homologación y periodo de vigencia para su utilización y validez. Lo cual unido a la ausencia de claros y razonables síntomas reveladores y compatibles a un estado de embriaguez, pues según se hace constar en la diligencia de síntomas externos, salvo el olor a alcohol, su comportamiento era tranquilo, su habla clara, su expresión verbal normal y su deambulación correcta, con completa estabilidad. Todo ello conduce a que surjan estimables dudas a cerca de que el ahora apelante condujera bajo el efecto de la ingesta de bebidas alcohólicas, y con sus facultades psicofísicas mermadas. Con el consiguiente efecto a su favor del principio penal "in dubio pro reo".
No siendo necesaria, por lo tanto, la practica en esta alzada de la prueba testifical pretendida por el apelante a los efectos de desvirtuar que el apelante no conducía bajo los efectos de las bebidas consumidas con anterioridad al acaecer el accidente.
TERCERO. Ahora bien, aun cuando todo ello ha de comportar que se absuelva al apelante del delito contra la seguridad del trafico del art. 379 CP , en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º y 2 CP por los que venia condenado en la sentencia recurrida. No obstante ha de estimarse que aquél si vino a incurrir, en la producción del accidente que causó, en la comisión de una falta de imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal . Y ello debido a que D. Eliseo conducía de forma desatenta a las circunstancias de la circulación, y a una velocidad excesiva para el tramo curvo por el que circulaba, con el efecto de perder el control del vehículo y salirse de la calzada, y así causar las consecuencias lesivas y dañosas que acaecieron y se recogen en el relato de hechos probados. Siendo de imponer por ello al apelante, en atención a las circunstancias concurrentes, al grado de desatención y al exceso de velocidad a la que circulaba, y situación económica la pena de treinta días de multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Manteniéndose el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia apelada; y costas correspondientes a un juicio de faltas.
Estimándose acertada y adecuada a la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos, la proporción de culpabilidad que se apreció por la Juzgadora en el lesionado D. Alfredo (fallecido con posterioridad por motivos y causas ajenas al accidente), en cuanto a su cooperación al resultado lesivo que sufrió a los efectos de indemnización civil. Y concretada dicha contribución en un 25%. No procediendo modificar dicha proporción tal cual pretenden los apelantes.
Sin que pueda acogerse la pretensión revocatoria que plantea, vía adhesión, la apelante Fénix Directo, en cuanto a que no procede reconocer indemnización alguna a los herederos del fallecido D. Alfredo por sus lesiones derivadas del accidente. Ya que, en primer lugar, dicha cuestión no es planteada por el apelante principal D. Eliseo . No pudiéndose en el ámbito penal, mediante la apelación por adhesión, ampliar lo motivos del recurso fuera de los inicial y exclusivamente planteados por el recurrente principal. Y, en segundo lugar, no nos encontramos ante el supuesto de un acontecimiento de una muerte a consecuencia directa y en relación de causalidad con el accidente de circulación. Sino, exclusivamente, con un resultado meramente lesivo, habiendo acontecido el posteriormente fallecimiento del lesionado-perjudicado por causas ajenas e independientes del accidente, y por lo tanto transferible su derecho de crédito indemnizatorio a los herederos.
CUARTO.- Por todo ello, procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, y con imposición de las costas de primera instancia, únicamente, en cuanto se correspondan a un juicio de faltas.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eliseo y de FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (vía adhesiva esta última), contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado número 143/08 , debemos revocar dicha resolución en el sentido de absolver a dicho apelante del delito contra la seguridad del tráfico por el que había sido acusado y condenado; y, en su lugar, condenarle como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas ; Manteniéndose y ratificándose los pronunciamientos civiles de condena de dicha sentencia apelada tanto respecto a mencionado Don Eliseo , así como a su aseguradora FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

