Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 249/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100031


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº RJ 249-2009

Juicio de Faltas nº 199/07

Juzgado de Instrucción nº 1 FUENLABRADA

SENTENCIA Nº 23/ 2010

En Madrid a dieciocho de enero de dos mil diez.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 249/09 contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.009 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 199/07, interpuesto por doña Inocencia , doña Paloma y don Ricardo siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30 de abril de 2.009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Único.- que el 23-11-2.006, en la carretera 407, Km 2Ž500, Partido Judicial de Fuenlabrada, el vehículo matrícula ....-KTT , conducido por el denunciado Luis Manuel , propiedad de D. Amador y asegurado en AXA, colisionó, al no frenar a tiempo, con el vehículo D-....-ED , conducido por D. Ricardo , que estaba detenido, y le lanzó contra un tercero que le precedía.

Como consecuencia de la colisión, el vehículo del Sr. Ricardo , sufrió daños tasados en 7.477`38 euros, teniendo un valor venal de 1.322`06 euros.

La ocupante del asiento del conductor Doña Paloma sufrió lesiones, según informe forense, que tardaron en curar 185 días, de los que 120 estuvo impedida y 2 hospitalizada, presentando las siguientes secuelas:

Algias postraumática sin compromiso radicular a nivel de cervicales.

Hombro doloroso. Su movilidad es completa y no dolorosa. Refiere molestias nocturnas ocasionales.

Material de osteosintesis hombro derecho.

4 cicatrices hiperpigmentadas de aproximadamente 1cm. en cara anterior del hombro derecho, que ocasiona perjuicio estético muy ligero.

La ocupante del asiento trasero Doña Inocencia , sufrió lesiones, según informe forense que tardaron en curar 97 días, con 74 de impedimento y una secuela de síndrome postraumático cervical leve.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

"Que debo condenar y condeno al denunciado Luis Manuel como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Doña Inocencia en 6.548,33 euros por lesiones y secuelas más 550,93 euros de gastos médicos, a Doña Paloma en 12.030,07 euros por lesiones y secuelas más 1.200 euros por gastos médicos y a D. Ricardo en 1.322,06 euros por el valor venal de su vehículo, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía AXA con el interés del artículo 20 de la LCS y la responsabilidad civil subsidiaria de D. Amador ".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Inocencia , doña Paloma y don Ricardo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurso de apelación planteado por doña Inocencia , doña Paloma y don Ricardo alega que existe un claro error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de juicio respecto de la valoración de las secuelas de doña Paloma , discrepando con las conclusiones del informe médico forense debidamente impugnado, basándose en los informes del doctor Guillermo y de la doctora Lourdes que afirma que estaba mal valorada la secuela por el Médico Forense, lo que afirma se constata por los informes médicos y de la Seguridad aportados a la causa, del Hospital de Alcorcón que afirma que la denunciante no tiene plena movilidad del hombro y que ha sido sometida a rehabilitación, sin que las conclusiones del informe médico forense sea coherente con el resto de informes médicos incluidos los del sistema de la Seguridad Social que todos afirman que la denunciante tiene una movilidad reducida, solicitando se valoren las secuelas en dieciséis puntos y no en cuatro, sin que conste que el forense haya realizado ningún test o prueba de la movilidad de la recurrente a pesar de que afirmó que se las hizo en el acto del juicio oral. Igualmente se cuestiona los días de incapacitación considerando que debe incrementarse en treinta días de rehabilitación a la que estuvo sometida la denunciante en el Hospital de Alcorcón.

En segundo lugar en relación las secuelas de doña Inocencia también se cuestiona las conclusiones del informe Médico Forense que se impugnó, invocando los informes Don Guillermo , sobre todo en la valoración de las hernias que la forense manifiesta que no son producto del accidente y sólo de la propia constitución, mientras que Don Guillermo establece que ambas hernias son consecuencia del accidente, invocando el informe del Hospital de Alcorcón que vio a la paciente justo después del accidente, y sin que previamente al accidente doña Inocencia hubiera tenido ninguna baja. También se cuestiona los días de incapacitación que entiende debe ser incrementados por los días de baja que estuvo doña Inocencia tras la operación de las hernias por lo que deben ser tenidos en consideración la totalidad de 246 días impeditivos, 2 de hospitalización y 23 no impeditivos.

En tercer lugar y en relación a los daños materiales reclamados por don Ricardo entiende que tiene derecho a la restitución íntegra de los daños, sin que la compañía de la parte contraria se hiciera cargo de los mismos, reparación que asciende a 7.477,38 euros, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto sino simplemente la necesaria utilización del vehículo que se poseía antes del accidente. Con carácter subsidiario se solicita se incremente al valor venal en el valor de afectación con un 40%. Igualmente considera que debe ser estimado íntegramente la solicitud realizada en cuanto a la indemnización por el lucro cesante y/o paralización del vehículo siniestrado por importe de 3.051,96 euros.

2.- Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

3.- En cuanto a la indemnización establecida por el Magistrado del Juzgado de Instrucción en favor de doña Paloma , el Magistrado de instancia declaró probado que las lesiones sufridas "según informe Médico Forense, tardaron en curar 185 días de los cuales 120 estuvo impedida y 2 hospitalizada presentando como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel de cervicales, hombro doloroso (su movilidad completa y no dolorosa, refiere molestias nocturnas ocasionales), material de osteosíntesis en hombro derecho y cuatro cicatrices hiperpigmentadas de aproximadamente 1 centímetro en la cara anterior del hombro derecho que ocasiona un perjuicio estético muy ligero".

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida el Magistrado del Juzgado de Instrucción evidencia las contradicciones existentes en los informes del Médico Forense y los presentados por la parte acusadora, en concreto Don Guillermo , concluyendo que "la forense no apreció las lesiones de ambas que dicen el perito de parte en su observación primera y, tras su estudio de la documentación, afirma que... el hombro de doña Paloma no tiene esa movilidad que dice padecer porque la ha examinado antes y ahora (recientemente)... parece más objetivo el informe forense y a él nos atenemos".

3.1.- En primer lugar es necesario poner de manifiesto al recurrente que el hecho de impugnar el informe Médico Forense no inhabilita esta prueba para ser tomada en consideración como prueba susceptible de valoración conforme a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dicho informe pericial fue explicado y desarrollado por la Médica Forense doña Bibiana en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, por lo que se constituyen una prueba pericial plenamente hábil desde el punto vista procesal para ser objeto de valoración por parte del juez de instrucción.

3.2.- Consta que la Médica Forense doña Bibiana ha explorado y realizado un seguimiento de la evolución de las lesiones padecidas por doña Paloma desde el inicio del presente procedimiento y así consta que reconoció a doña Paloma por primera vez el día 22 de mayo de 2007 (seis meses después del accidente), el día 26 de junio de 2007, el día 28 de agosto de 2007, el día 19 de noviembre de 2007, el día 30 de enero de 2008, el día 11 de junio de 2008 y el día 10 de septiembre de 2008, constando documentado dicho reconocimientos, obrando además en las actuaciones documentados tales seguimientos de la Médica Forense junto a la documentación médica presentada por la propia lesionada, concluyendo ya en el informe de 19 de noviembre 2007 que las lesiones padecidas por doña Paloma en el accidente de tráfico el día 23 de noviembre de 2006 se habían estabilizado, lesiones por las que precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico, rehabilitación, habiendo invertido en la curación 120 días de los cuales 60 eran de carácter impeditivo, quedando como secuela un hombro doloroso y algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel cervical, realizando un nuevo informe de sanidad en fecha 10 de septiembre de 2008 tras haber realizado un nuevo tratamiento doña Paloma a fin de mejorar la sintomatología residual en el hombro derecho sometiéndose a intervención quirúrgica, ampliando en el nivel el informe los siguientes extremos:

El tiempo de curación es de 180 días de los cuales 120 han sido con impedimento para desarrollar sus actividades habituales y 2 de ellos con ingreso hospitalario y le quedan como secuelas:

Algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel de cervicales (1-5 puntos) 1 punto;

Hombro doloroso (1-5 puntos) 1 punto; la movilidad del hombro es completa y no dolorosa; refiere molestias nocturnas ocasionales;

Presencia de material de osteosíntesis en el hombro derecho (1-3 puntos) 1 punto;

Cuatro cicatrices hiperpigmentardas de aproximadamente 1 centímetro en cara anterior del hombro derecho que ocasiona un perjuicio estético muy ligero (1-6 puntos):1 punto.

No cabe duda que las secuelas puestas de manifiesto por Don Guillermo discrepan con las lesiones permanentes evidencias por la Médica Forense, al igual que las conclusiones de la Médica doña Lourdes , pero no se pone de manifiesto por el recurrente datos de carácter médico científico que acrediten que las conclusiones de los médicos presentados como peritos por la acusación particular sean desde el punto de vista científicomédico mejores que las conclusiones del Médico Forense o, mejor dicho, que las conclusiones médico forense sean erróneas.

Debe ponerse de manifiesto que ni doña Lourdes ni don Guillermo son los médicos que realizaron el tratamiento y curación de las lesiones padecidas por doña Paloma , constando que doña Lourdes realiza el informe a solicitud de la Compañía GRUPAUMA SEGUROS, sin ser especialista en traumatología y simplemente teniendo la licenciatura de Medicina y Cirugía General y un Master en Discapacidades y Peritación Médica, y don Guillermo , especialista en Traumatología y Ortopedia quien, aunque afirma que acudió a su consulta de traumatología el día 23 de noviembre de 2006, a lo largo de su informe no pone de manifiesto que realizara ninguna intervención directa o tratamiento de doña Paloma , poniendo de manifiesto simplemente las diversas intervenciones médicas realizadas en el Hospital de Alcorcón o por el Médico de Atención Primaria, siendo lo relevante en cuanto a la discrepancia de ambos informes con los de la Médica Forense, la movilidad en el hombro, que mientras que el doctor Guillermo afirma que supone una limitación de movilidad en un 50% en los movimientos posibles, al igual que la señora Lourdes , dicha secuela no ha sido reconocida por la Médica Forense.

Desde esta segunda instancia, se aprecia legal, razonada y razonable la asunción de las conclusiones médico forenses sin que los informes o consideraciones aportadas por los doctores Guillermo y Lourdes acrediten en modo alguno que la valoración realizada por el Juez de Instrucción en base a los informes médicos sea arbitraria, errónea o ilegal y, por lo tanto, desde esta segunda instancia debe declararse ajustada a derecho.

Debe por último desestimarse la solicitud que realiza el recurrente de que se indemnicen los días de rehabilitación como día de incapacidad. No lo justifica ni fáctica -con algún criterio médico-, ni jurídicamente -conforme a la regulación del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

4.- En relación a las lesiones sufridas por doña Inocencia :

4.1.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado que "sufrió lesiones, según informe forense, que tardaron en curar 97 días, con 74 de impedimento y una secuela de síndrome postraumático cervical leve".

Razona en el fundamento jurídico tercero que "según informes de presenta del doctor Guillermo y otra médico, a doña Inocencia no se le han reflejado como secuelas dos hernias cervicales ni se le han puntuado bien por la Médica Forense... pues bien la Forense no aprecia las lesiones que dice el perito de parte en su observación primera y, tras estudio de la documentación, afirma que las hernias de doña Inocencia no son producto del accidente sino de su propia constitución, pudiendo aparecer en cualquier momento... parece más objetivo el informe forense y a él nos atenemos".

4.2.- En el mismo sentido de razonamiento anterior, la Médica Forense ha visto de forma repetida a la lesionada doña Inocencia , emitiendo informe de sanidad en fecha 22 de mayo de 2007, señalando que doña Inocencia sufrió lesiones el día 23 de noviembre de 2006 consistentes en un "latigazo cervical y cervicodorsalgia postraumática, lesiones que para su curación precisó de la primera asistencia facultativa consistente en collarín cervical y medicación y posteriormente ha precisado de tratamiento médico consistente en rehabilitación, habiendo invertido en la curación de tales lesiones 97 días, 74 de los cuales han sido con impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical de carácter leve (1-8 puntos): 2 puntos;

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2008, la misma Médica Forense doña Bibiana informó que "ha reconocido nuevamente a la lesionada Inocencia así como toda la documentación médica que consta en autos apreciando que según el extracto de los Servicios Sanitarios realizados, la lesionada requirió asistencia por especialista en traumatología y rehabilitación con anterioridad al accidente de tráfico sufrido. A fin de aclarar este extremo y sus posibles influencias en las lesiones motivo de estas actuaciones considero necesario oficiar al Centro FISIOMAS SL. al objeto de que emita informe sobre asistencia prestada a la lesionada desde el día 6 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de abril de 2008 (folio 188) la Médica Forense informó que "una vez revisada la documentación médica aportada... realiza las siguientes consideraciones:

Según consta en dichos informes la lesionada padece un proceso degenerativo y por tanto de larga evolución con discopatías graves en C5-C6 y C6-C7 y presencia de osteofitos posteriores que provocan estenosis y foraminal derecha;

En informes anteriores en ningún momento consta que existiera irradiación braquial, siendo esta sintomatología de inicio reciente y por tanto sin relación con el accidente de tráfico sufrido;

En el informe de sanidad ya se hizo constar una secuela de síndrome postraumático cervical, pero dado los antecedentes ahora conocidos en la lesionada, podemos consagrar más apropiada la secuela de agravación de artrosis previa (1-5 puntos): 4 puntos".

A pesar de la aportación de otra documentación médica la Médico Forense persiste en sus conclusiones.

4.3.- Por idénticos argumentos, aprecio en esta segunda instancia plenamente ajustada a derecho la conclusión fáctica del Magistrado del Juzgado de Instrucción en base a la constancia científico-médica de los repetidos informes de la Médico Forense doña Bibiana , sin que los informes o consideraciones aportadas por los doctores Guillermo y Lourdes quienes no han tratado médicamente a la lesionada ni han realizado el seguimiento de la evolución de la lesionada -tal como ha hecho la Médica Forense-, acrediten en modo alguno que las conclusiones médico forenses sean erróneas, en tanto además están plenamente documentadas con abundante informes médicos, ni errónea y consecuentemente, la decisión del Magistrado del Juzgado de Instrucción acogiendo dicho informe, arbitraria o erróneo.

4.4.- También en relación a las indemnizaciones doña Inocencia reclama se indemnicen los días de baja como días impeditivos.

Debemos atenernos a las conclusiones médico forenses también asumidas en esta segunda instancia, pues la baja laboral que pudo tener doña Inocencia no necesariamente, conforme a las conclusiones médico forenses, deben ser causa del accidente de tráfico.

5.- Don Ricardo reclama la restitución íntegra por los gastos de reparación del vehículo.

5.1.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declaró probado de que "como consecuencia la colisión el vehículo del señor Ricardo sufrió daños tasados en 7.400,38 euros, teniendo un valor venal de 1322,06 euros".

En el Fundamento Jurídico Tercero razona que "por una parte, pese a que el valor venal del Ford Monedo del señor Ricardo es de 1.322,60 euros, el perjudicado tiene derecho a que se repare su vehículo pero no a que se le de uno nuevo, siendo muy justo el valor venal de 1.322,06 euros, no procediendo la reclamación por días de estancia porque ha sido originados por la falta de reparación del vehículo imputable a su dueño quien pudo repararlo y reclamar el tiempo necesario de taller. Al no hacerlo, no se sabe a ciencia cierta cuanto pudo durar".

En el fallo de la sentencia se establece la condena al acusado don Luis Manuel y, consecuentemente, a la entidad aseguradora compañía AXA en concepto de responsable civil directo, a que indemnicen a don Ricardo en la cantidad de 1.322,06 euros por el valor venal del vehículo.

5.2.- Considero en esta segunda instancia que resulta un cierto modo contradictorio el fundamento realizado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción ya que si por un lado afirma que tiene derecho a la reparación del vehículo, luego le concede el valor venal del mismo, justificando que "no tiene derecho a que se le de un nuevo coche", pero no consta que así haya sido reclamado por el recurrente.

5.3.- De conformidad con el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende primero , la restitución de la cosa, cuando sea posible; en segundo lugar, la reparación del daño y; en tercer lugar, mediante la indemnización de perjuicios materiales y morales.

5.4.- A la vista las actuaciones consta por informe del perito tasador adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que el valor venal del vehículo es de 1322,06 euros, y también se señala que el valor de reparación es de 7.477,38 euros.

La parte acusadora presentó en su día un documento de la entidad AUTOMÓVILES FRUTOS, SL, al parecer relacionado con la empresa Citroen, valorando los gastos de reparación en la cantidad de 7.477,38 euros, de pero no consta que tal documento obrante en los folios 33 a 35 sea una factura sino un presupuesto, y ni de las declaraciones, ni de la documentación presentada se desprenda que el vehículo ha sido reparado, sin aportarse la factura de reparación, por lo que considero en esta segunda instancia que sin perjuicio del derecho del perjudicado a acudir a la vía civil para reclamar los efectivos gastos de reparación -carga de la prueba que le correspondía en este proceso-, ante la falta de reparación del vehículo, la cantidad otorgada como indemnización en base al valor venal del vehículo tal como realiza el Magistrado del Juzgado de Instrucción, no puede considerarse ni arbitrario ni erróneo, y las alegaciones del recurrente simplemente reflejan un posicionamiento distinto reclamando lógica, legítima e interesadamente una indemnización mayor que la concedida por el Magistrado de Instrucción, pero sin alegar datos o elementos fácticos que acrediten que dicha valoración sea errónea o arbitraria y sin que un incremento del valor de afectación tenga apoyo en el artículo 110 del Código Penal y en una mínima demostración de la base fáctica de esa afectación.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Inocencia , doña Paloma y don Ricardo mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2.009.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.009 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas nº 199/07 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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