Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 250/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 250/09

P.A. DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO N. 611/09

JUZGADO DE LO PENAL 3 DE MÁLAGA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.23

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistrados

Málaga, a 13 de enero de 2010

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 611/09 procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Málaga seguidos por delito de Robo con violencia y Atentado contra Anibal , en situación de prisión provisional, representado por el Procurador don Carlos Buxó Narváez y defendido por el Letrado don José Carlos Palma Pérez, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 9-11-09 sentencia que, considerando probado que:

"Resulta probado y así se declara que el acusado, (condenado entre otras muchas en sentencias firmes por sendos delitos de robo violento de fecha 19/12/01 y 7/2/2006 ), sobre las 14:00 horas del día 21/10/2009 con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito entró en el establecimiento comercial denominado ,Golosinas La Tribuna", sito en la calle Carreterías nº 2 de Málaga, y esgrimiendo un cuchillo de 8 centímetros de hoja que portaba en su poder conminó a Constancio , marido de la dueña del establecimiento a que le entregara el dinero que tuviese manteniendo con el mismo un fuerte forcejeo intentando el acusado clavarle en varias ocasiones el cuchillo al Sr. Constancio en el costado no consiguiéndolo al impedírselo aquel agarrándole la mano en la que portaba el cuchillo, intentando arrebatárselo sin lograrlo.

En esos momentos entró en el lugar el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , tras ser alertado por un viandante de lo que estaba sucediendo, intentando reducir al acusado quien intentó clavarle también, en varias ocasiones, el cuchillo, pudiendo el agente esquivarlo, a la vez que le propinaba el acusado patadas, puñetazos y golpes por varias partes del cuerpo y amenazas de muerte.

Como consecuencia de estos hechos, José Manuel y el Agente de la Guardia Civil resultaron con lesiones que precisaron para su curación solamente de una asistencia facultativa invirtiendo el primero de ellos 10 días en su sanidad y 15 días el segundo. El local sufrió daños que no han sido tasados.

A los que los de aplicación los consecuentes "

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno a D Anibal , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 Y 2º, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los arts 550, 551 y 552.1º C.P a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art 617.1 C.P a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria tres euros por cada una de las faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas procésales, absolviendo al mismo del delito de robo con violencia presuntamente perpetrado en agosto o septiembre del que se le acusaba. Asimismo, D. Anibal indemnizará al propietario del establecimiento ,Golosinas La Tribuna" en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados, a Constancio en la cantidad de 420 euros por las lesiones y al agente de la Guardia Civil TIP NUM000 en la cantidad de 630 euros por las lesiones.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Habiéndose propuesto la práctica de prueba se resolvió no admitirla sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim .

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Habiéndose propuesto por la defensa en esta segunda instancia prueba consistente en que se oiga al médico forense que examinó al acusado y emitió el informe obrante a los folios 66 a 68 sobre los síntomas de drogadicción que presentaba, ha de ser rechazada por dos razones. En primer lugar porque no fue una prueba propuesta en su momento dado que, pese a que dice el recurrente que la incluyó en su escrito de defensa, es lo cierto que éste no llegó a ser presentado (no, al menos, en tiempo para que fuese recibido por el Juzgado), como se desprende de la certificación que al efecto se interesó por este órgano sobre dicho extremo.

En segundo término, la prueba resultaba innecesaria pues parte de un presupuesto erróneo. En efecto, dice la defensa que en el informe del médico -y de ahí la solicitud (extemporánea) de su comparecencia- "no se realiza valoración alguna sobre la incidencia de la medicación recibida en la graduación de la intensidad del síndrome de abstinencia", síndrome que, conforme a dicho informe, era leve. Esa medicación habría consistido en un tranquilizante y un analgésico que le fueron suministrados en el centro médico al que fue trasladado tras su detención.

Pues bien, aparte de que no cabe considerar acreditada la aplicación del tranquilizante, dado que no se menciona su suministro en el parte de asistencia obrante al folio 31, en que se indica únicamente la prescripción de "Nolotil", el repetido informe no contiene salvedad alguna respecto a la graduación del síndrome de abstinencia por razón de la referida medicación, lo que, dados los términos de su contenido, debe interpretarse necesariamente como falta de relación entre una hipotética mayor intesidad y su, igualmente hipotética, posterior disminución sin perjuicio de que sí hubiese cedido la agresividad que presentaba el acusado, según todos los testimonios oídos en el acto del juicio, y que fue la causa del suministro de dicha medicación.

En consecuencia, las conclusiones expresadas por el referido profesional no pueden entenderse condicionadas en el sentido pretendido por la defensa.

SEGUNDO.- Conforme recuerda la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 857/2001, de 3 de mayo , para que el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos opere como eximente incompleta, se precisa una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta. Desde la óptica de dicha eximente, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (artículo 21.1º del Código Penal ).

En el caso de la simple atenuante, requiere el artículo 21.2º que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS de 22 de mayo de 1998 ).

De acuerdo con los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, que este Tribunal debe respetar por no haberse acreditado razón para su modificación, no cabe apreciar ninguna de las circunstancias atenuantes propuestas. El padecimiento de un síndrome de abstinencia leve es, en efecto, de todo punto insuficiente para determinar un abuso de sustancias estupefacientes compatible con una disminución de la capacidad de entender y querer merecedora del trato pretendido, resultando, por el contrario, y siempre de acuerdo con el tan repetido informe médico forense, que en el momento de su examen el acusado no presentaba alteración de dichas facultades.

En consecuencia, debe ser desestimado el único motivo del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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