Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 11/2010 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100149


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 262/2.006

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 11/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE MARBELLA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 223/2.002

SENTENCIA Nº. 23

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de enero del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 262/2.006 del Juzgado de lo Penal número Diez de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Atentado y una falta de Maltrato de Obra, contra la actual recurrente, Encarnacion , mayor de edad, natural de Madrid y vecina de Torrevieja (Alicante), representada en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Castillo Lorenzo, y defendida por el Letrado, D. Rafel Acaiñas León. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veintinueve de julio del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Diez de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en torno a las 10:30 horas del día 19 de diciembre de 2.001, cuando el agente judicial Herminio , afecto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Marbella, procedía a entregar una citación correspondiente al juicio de faltas 602/01 de dicho juzgado a la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, la referida, tras abrir la puerta de su domicilio sito en la Urbanización DIRECCION000 de Marbella, Málaga, y con conocimiento de su condición de agente judicial, con ánimo de menospreciar el principio de autoridad que el mismo representaba aún cuando implicase menoscabar su integridad física, propinó al agente una bofetada en la cara, causándole un menoscabo tísico para cuya sanidad no fue precisa asistencia facultativa, sanando a los cuatro días."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Encarnacion como autora responsable de UN DELITO DE ATENTADO DEL ARTÍCULO 550 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 551.1 DEL CÓDIGO PENAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y por una FALTA DE MALTRATO DE OBRA DEL ARTÍCULO 617.2 DEL MISMO CUERPO LEGAL a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS DE CUOTA DIARIA CON APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ARTÍCULO 53 DEL CODIGO PENAL . Todo ello con expresa imposición de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de 10 días, recurso de apelación, y para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga. Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada, Encarnacion , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, para terminar interesando, como pretensión principal, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinada. Con carácter subsidiario solicitó que se apreciara la concurrencia de la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal, por trastorno mental, o en su defecto la atenuante 1ª del artículo 21 , así como la atenuante analógica de dilaciones indebidas, sin que procediera fijar responsabilidad civil alguna.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, una vez haber estimado innecesaria la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo el alegato de error en la valoración de la prueba. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que la juzgadora dé crédito a los testigos Herminio y Modesto , que han declarado en el plenario bajo juramente y que si faltan a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de la versión que pudiera mantener la acusada, quien ni siquiera compareció en el plenario y que en todo caso tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.

Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del primero de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde la juzgadora explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad de la acusada en términos absolutamente concluyentes. Por otra parte y en lo que a otros alegatos exculpatorios se refiere, es claro que el delito de atentado es compatible con la falta de malos tratos de obra conforme a las normas del concurso, toda vez que si bien el concepto de bien jurídico ha de entenderse como cardinal y vertebrado del delito, en tanto en cuanto es imprescindible que exista una lesión o puesta en peligro de ese bien para poder formular el juicio de antijuridicidad, no hay que olvidar que en el primero se protege el principio de autoridad y en el segundo el de integridad física. Consecuentemente estamos ante un concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , entre un delito de atentado y la falta de malos tratos. En lo que se refiere al alegato relativo a la ignorancia de la acusada respecto a la condición de agente de la autoridad de la víctima, su formulación no tiene en cuenta lo que puso de relieve en el plenario D. Herminio , cuando aludió a que la acusada sabía que era agente judicial, porque había ido otras veces a entregarle citaciones. Los alegatos respecto a la inexistencia de ánimo de subvertir el principio de autoridad, encuentran adecuada respuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 07/05/1991 (referencia Aranzadi 3557) y 04/06/1991 (referencia Aranzadi 4500 ), según las cuales, el ánimo tendencial se halla insito en el acto de acometimiento a los Agentes de la Autoridad, salvo que se justifique que el agresor actuó por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima. Se trata, en suma, del llamado dolo de consecuencia s necesarias, según el cual, el sujeto activo, por más que sea otro su móvil último, al llevar a cabo el acometimiento, no obstante conocer el carácter público del sujeto pasivo, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue.

No se advierte, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciado, por lo que procede, en suma, desestimar los motivos principales de recurso analizados.

SEGUNDO.- Tras un escrito de conclusiones provisionales en el que la defensa se limitaba a mostrar su disconformidad con la calificación fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas se propone la concurrencia de la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal, por trastorno mental, o en su defecto la atenuante 1ª del artículo 21 , así como la atenuante analógica de dilaciones indebidas, sin mayores precisiones. La sentenciadora no hace alusión alguna a la eximente y se limita a argumentar, en el tercero de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, su rechazo a la atenuante analógica con acertadas reflexiones.

En el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo, celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 1 de diciembre de 2001 y 21 de marzo de 2002 , se acordó la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Con ello la sala daba cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ), derecho consagrado también en textos internacionales, como el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En el presente supuesto, ha de coincidirse con el juzgador en que el principal retraso ha sido el que ha venido motivado por las dificultades que se han tenido en la localización de la actual recurrente. En definitiva, aun cuando la tramitación dista mucho de ser modélica, atendiendo a la carga de trabajo que soportan los juzgados afectados, no puede considerarse que se haya incurrido en una paralización del procedimiento que justificara la apreciación de la atenuante postulada, por lo que ha de decaer este motivo de apelación.

No mejor suerte se deriva del estudio del motivo de recurso relativo a la apreciación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal . La apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y nada ha quedado probado en autos respecto a si Encarnacion , el 19 de diciembre de 2.001, cuando protagonizó los hechos enjuiciados, se encontrara impedida de comprender la ilicitud de lo que hacía o de actuar conforme a esa comprensión.

TERCERO.- La formulación del último motivo de recurso debe ser debida a un error de la parte apelante que se queja de que se le haya impuesto responsabilidad civil a su patrocinada, cuando no ha sido así, pues en el fallo de la sentencia no se recoge pronunciamiento alguno al respecto y en el quinto de los fundamentos de derecho se consigna expresamente que dado que el testigo no sufrió lesión alguna objetivable no procede establecer indemnización. Ciertamente el argumento de la sentenciadora para no atender la petición formulada por el Ministerio Fiscal de que se indemnizara a la víctima en la cuantía de ciento veinte euros no es acertado, pues no tiene en cuenta la posibilidad de indemnizar los daños morales. El culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales- puede leerse en la sentencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 , en ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquéllos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor.

No cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la sentenciadora, como ya se ha dicho, ni se ha acreditado la concurrencia de la eximente o atenuantes propuestas, por lo que, al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de la condenada, Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Diez de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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