Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 200/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00023/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 23/10
En Cartagena, a 26 de enero de 2010.
El Istmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 200/09 dimanantes del Juicio de Faltas nº 178/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Dª Sacramento , como denunciante, y D. Santiago , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, con fecha 20 de octubre de 2009, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara lo siguiente: que el día 3 de diciembre de 2008, sobre las 13,10 horas , se produjo un accidente de trafico en la c/ Brunete nº 1 de Cartagena, entre el vehiculo matricula QE-....-QP , conducido y propiedad de Santiago y asegurado en La Unión Alcoyana. Que el accidente se debió a la imprudencia leve de este último. Que a consecuencia del siniestro, la Sra. Sacramento sufrió lesiones para cuya curación preciso además de primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico, tardando en curar 70 días, 40 de ellos impeditivos, y quedándole como secuela una algia vertebral valorada en 2 puntos".
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Santiago , circunstanciado en la causa, como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros de cuota diaria, lo que supone la cifra de 45 euros, quedando sujeto en caso de impago al sistema de responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la lesionada en la suma de 4.480,48 euros, por días de curación y secuelas, ya incluido el factor corrector sobre secuelas.
Asimismo, la condenada deberá abonar las costas procesales originadas si las hubiere. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros La Unión Alcoyana, devengando las referidas cantidades de responsabilidad civil el interés correspondiente que, para el condenado será el legal del dinero desde la fecha de la presente interpelación y para la compañía de seguros, el interés legal del dinero aumentado en un 50 % desde la fecha del siniestro".
Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por D. Santiago , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Único: No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por el denunciado, impugnando la resolución dictada en dos extremos. El primero de ellos, que de estimarse haría innecesario el examen del segundo se centra en la incorrección del relato de hechos probados de la sentencia apelada, pues únicamente se refleja el accidente y la imprudencia del demandado sin entrar a describir la forma en la que se produjo dicho accidente, que vino a constituir el centro del debate en el juicio.
Este motivo debe ser estimado, pero no con las consecuencias pretendidas por la parte apelante, pues no es posible dictar sentencia absolutoria por el incompleto relato de hechos probados de la sentencia apelada. Dicho relato no puede ser admitido, ante la impugnación realizada por la parte apelante por dos motivos que subyacen en el recurso interpuesto. En primer lugar porque existe una evidente predeterminación del fallo en los hechos probados, cuando se limita a señalar que el accidente tuvo lugar por la imprudencia leve del denunciado. Para que exista dicha predeterminación es preciso, como señala la jurisprudencia de forma reiterada y se refleja en la STS de 27 de octubre de 2009 que: "Y respecto a la predeterminación del fallo el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007 ). a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común. c) Que tengan valor causal respecto al fallo. d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna". La expresión utilizada en el relato de hechos probados claramente predetermina el tipo penal que va a ser aplicado, en este caso las lesiones imprudentes, pues si bien el concepto de imprudencia es un concepto comprensible y compartido con el uso del lenguaje común, sin embargo su adjetivizacion como leve, ya no pertenece a dicho acervo general, sino que es una expresión de clara connotación jurídica en atención a los diferentes tipo de imprudencia que se reconocen en nuestro Derecho Penal.
Pero además de lo anterior, y en segundo lugar, los hechos probados son claramente incompletos pues no se describe en modo alguno la forma en la que se produjo el accidente y en que consiste la culpa que se declara del denunciado. Tal como se destaca en el recurso de apelación, la mecánica del accidente constituye la base de la discusión en el juicio de faltas y ninguna referencia se contiene en los hechos probados sobre cual fue la conducta de ambos conductores y cual fue la maniobra imprudente que determina la producción de la falta que se juzga. Este hecho limita las posibilidades de impugnación del apelante e igualmente impide a este Tribunal, que no practicó las pruebas en la instancia, poder comprobar si existe o no la imprudencia que determina la responsabilidad penal del denunciado. Por ello, procede estimar el recurso, sin necesidad de entrar al otro motivo de apelación planteado y dejando sin efecto los hechos probados y la misma sentencia apelada y devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que por el mismo juez que presenció el juicio proceda a dictar nueva sentencia, con libertad de criterio, que contenga unos auténticos hechos probados.
Segundo: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la estimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 2 20 de octubre de 20090.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 178/09 debo REVOCAR Y REVOCO la resolución recurrida acordando que el Sr. Juez que presenció el juicio, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia sin incurrir en los defectos apreciados ; sin perjuicio de que, para el caso de que ello no sea posible se celebre nueva vista oral, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 20 de octubre de 20098. 20 de octubre de 2009ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

