Sentencia Penal Nº 23/201...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 19/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100203

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00023/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

Dª María Felisa Herrero Pinilla

SENTENCIA Nº 23 / 2010

Rollo de Sala Nº 19 / 2010

Diligencias Previas Nº 164 / 2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 5 de Segovia

En la ciudad de Segovia, a quince de junio de 2010

La Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Segovia, por un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de tenencia ilícita de armas contra Pablo Jesús , con DNI nº NUM000 , nacido en Zaragoza el día 23 de Octubre de 1984, hijo de Bruno y de Fuencisla, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION000 nº NUM001 . NUM001 NUM002 ., sin antecedentes penales, causa en la que ha sido parte el acusado representado por el procurador don José Galache Díez y defendido por la letrada doña Rebeca Sanz Pastor, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 25 de Febrero de 2010, dictó auto por el que incoaba diligencias previas por un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y estupefacientes.

Tras las actuaciones que se creyeron pertinentes, con fecha 17 de Mayo de 2010, el Juzgado de Instrucción dictó auto por el que acordaba continuar las actuaciones por los trámites establecidos del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Pablo Jesús fueren constituidos por un delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, presentó escrito conjuntamente con la defensa, donde además de añadir en el apartado fáctico a sus conclusiones provisionales el acusado es adicto al consumo de drogas, calificaron los hechos, como un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los previstos por el art. 368 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas de los previstos por el art. 563 del CP , respondiendo en concepto de autor, el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesando se le impusiera la pena por el primer delito tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con una responsabilidad subsidiaria de 90 días, y por el segundo delito, un años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y costas del procedimiento.

TERCERO.- Señalada vista el día 15 de junio de 2010, a su inicio el inculpado Pablo Jesús , prestó su conformidad a la calificación conjunta presentada por el Ministerio Fiscal y su defensa, por lo que se declaró visto para sentencia, al no considerarse necesaria la continuación del juicio.

Hechos

Por parte de Funcionarios adscritos a la Brigada de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de esta capital, con fecha 2 de marzo de 2010 fue interesada la práctica de dos diligencias de entrada y registro en la vivienda ocupada y local alquilado por el acusado Pablo Jesús (mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM000 y sin antecedentes penales) y sitas, respectivamente, en las DIRECCION000 N° NUM001 , NUM001 NUM002 y Sargento Provisional n° 4 , ambas de esta Capital, hallándose en el interior de las mismas lo siguiente:

1.- En la vivienda sita en la DIRECCION000 N° NUM001 , NUM001 NUM002 , un total de 140,82 gramos de lo que tras el pertinente análisis resultó cocaína distribuida en envoltorios de plástico que fueron hallados, diez en el interior de una caja de cartón verde que, a su vez se hallaba en el interior de un armario del dormitorio del acusado, existiendo en el mismo armario otra bolsa conteniendo cinco envoltorios, así como otras seis bolsas de plástico con envoltorios en su interior hasta un total de 64 "papelinas"de diferentes pesos, consideradas individualmente y con unas pureza de diferente entidad que oscilan entre el 36,7 % y el 10,2%.

En la parte alta de dicho armario fueron hallados 760 €, de ellos, setecientos en billetes de 50 E, y los sesenta restantes, en billetes de 20 y de 10 euros.

En la misma estancia fue también hallado un rifle marca "Thompson" con número de serie 159375 con el cañón recortado realizando una rosca para la utilización de silenciador, posteriormente camuflado con otro trozo roscado del mismo cañón .Dicha arma se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento así como el rifle "Marlin" para el que el acusado poseía la oportuna licencia, la carabina, y los dos silenciadores y municiones para ambos rifles que también fueron hallados.

2.- En la nave que el acusado tenía alquilada en la calle Sargento Provisional N° 4 de esta ciudad fueron halladas, en el interior de una de las habitaciones, 123 plantas de lo que resultó ser Marihuana , así como dos plantas madre de la misma sustancia, en periodo inicial de crecimiento, existiendo en dicho habitáculo un elevado número de lámparas halógenas para proporcionar calor a las plantas, así como un circuito de riego, sustancia que, tras el oportuno análisis, ha resultado tener un T.H.C de entre un 1,3 y un 0,8 %.

Las referidas sustancias eran todas ellas poseídas por el acusado para su venta a terceras personas, en el mercado ilícito, en el que la cocaína hubiera alcanzado un precio de 9.153,30 €, procediendo también de la venta de tales sustancias los 760 € encontrados en el armario del acusado.

El acusado, permanece en prisión por estos hechos desde el día 2 de marzo de 2010 fecha en la que se produjo su detención policial e igualmente se dictó auto acordando su prisión provisional.

La cocaína es sustancia de la que causan grave daño a la salud estando incluida en las Listas I y IV del convenio Único de Ginebra .La marihuana es sustancia de las que no causan grave daño a la salud estando también incluida en las Listas 1 y 1V del convenio único de Ginebra.

El acusado es persona adicta al consumo de drogas de abuso.

Fundamentos

PRIMERO.- Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delitos contra la salud pública, del artículo 368 CP , por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y delito de tenencia de armas del artículo 563 CP , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias.

TERCERO.- Dado que por razón de su adicción pudiera ser acreedor a los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, póngasele inmediatamente en libertad, otorgándosele quince días para que aporte la documentación acreditativa de hallarse y seguir tratamiento deshabituador .

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 30.000 euros con responsabilidad personal para caso de impago de noventa días; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al abono de las costas.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, así como de las armas, municiones, silenciadores y culatín intervenidos de ilícita pertinencia.

Póngase inmediatamente en libertad al inculpado, a cuyo fin, líbrense los correspondientes mandamientos de libertad

En aras de justificar la procedencia de los beneficios de la suspensión de la pena prevista en el artículo 87 CP , se conceden quince días al inculpado, para aportar la documentación precisa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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