Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 16/2009 de 01 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00023/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 16/09
SENTENCIA Nº 23/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a uno de febrero de dos mil diez.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites de P.A. registrado como núm. 16 del año 2.009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza, por delitos de denuncia falsa, falsedad en documento privado, estafa y falso testimonio, contra los acusados: Abelardo , nacido en Zaragoza, el día 30 de septiembre de 1968, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Francisco y de Antonia, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Zaragoza, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendido por el letrado Sr. Ariza Guillén; Daniel , nacido en Zaragoza, el día 10 de enero de 1968, con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Pedro Luís y de Alicia, domiciliado en Zaragoza, CALLE001 nº NUM004 , casa, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Fernández Fortum y defendido por el letrado Sr. Huguet Abio; y Imanol , nacido en Zaragoza, el día 20 de mayo de 1971, con D.N.I. nº NUM005 , hijo de Carlos Manuel e Isabel, domiciliado en la Puebla de Alfindén (Zaragoza), CALLE002 nº NUM006 , casa, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sr. García-Mercadal y García-Loygorri y defendido por la letrada Sra. Durán Gimeno. Consta, como Responsable Civil Subsidiaria, la entidad Servicios de Transporte Volatta, S.L., y han sido partes acusadoras Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Redondo Martínez y defendido por el letrado Sr. Esteban Pendás, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de querella interpuesta por la representación procesal de Rodrigo se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada a los delitos objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, quienes dedujeron acusación y, en su virtud, el Juzgado instructor dictó, en fecha 4 de febrero de 2009 , auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a las representaciones de los acusados, que formularon los correspondientes escritos de defensa, remitiéndose la causa a esta Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 18 de enero de 2.010, compareciendo los acusados y las demás partes. Al inicio del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa del acusado Abelardo interesó de la sala, como cuestiones previas, que tan solo se siguiera el juicio por los delitos mencionados en el auto de apertura del juicio oral y que se entendieran prescritas las conductas delictivas objeto de imputación, a lo que se adhirieron las otras defensas y se opusieron las acusaciones, acordándose la continuación de la vista y dejando pendientes de resolver tales cuestiones en la presente sentencia.
TERCERO.- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación provisional, considerando finalmente que los hechos de autos eran constitutivos de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 250.2, 15 y 16 del CP, en concurso normativo del art. 8 con un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395 y 390-2 del CP , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Abelardo y Daniel , y de otro de falso testimonio del art. 458-1 del propio CP , del que consideró responsable al acusado Imanol . El Sr. Esteban Pendás, como letrado de la Acusación Particular, elevó inicialmente a definitivas sus conclusiones provisionales, pero las modificó seguidamente en el sentido de formular una calificación alternativa, solicitando de forma principal que los hechos fueran considerados constitutivos de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.3º , del que debería responder el acusado Abelardo , tres delitos de falso testimonio del art. 458 del CP , estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados Abelardo , Daniel y Imanol , dos delitos de falsedad en documento mercantil o privado del art. 392 o del art. 395 , en relación con el art. 390. 2 y 3, del CP , de los que deberían responder los acusados Abelardo y Daniel y de otro de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1 y 2 del CP, del que deberían responder igualmente los acusados Abelardo y Daniel ; alternativamente, solicitó que los hechos fueran considerados constitutivos de un delito de falso testimonio del art. 458 del CP , del que consideró responsable al acusado Imanol , de un delito de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1 y 2º en grado de tentativa idónea según los arts. 15 y 16 del CP , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Abelardo y Daniel , y de un delito de falsedad en documento mercantil o privado previsto y penado en el art. 392 , en relación con el art. 390. 2 y 3, del CP o del art. 395 y/o del art. 396 , en relación con el art. 390. 2 y 3, del CP , del que deberían responder igualmente los acusados Abelardo y Daniel .
CUARTO.- El Ministerio Fiscal consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados y pidió que por el delito de estafa procesal, en concurso normativo con el delito de falsedad en documento privado, se impusiera a los acusados Abelardo y Daniel , en concepto de autores, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y alternativamente, para el caso de que se entendiera que estaba prescrito el delito de falsedad en documento privado, la pena a imponer debería ser de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de seis euros y aplicación, en su caso del art. 53 del Código Penal ; por el delito de delito de falso testimonio solicitó que se impusiera al acusado Imanol , en concepto de autor, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros y aplicación, en su caso del art. 53 del Código Penal . Todo ello con imposición de costas.
QUINTO.- La Acusación Particular consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados y pidió que por el delito de denuncia falsa se impusiera al acusado Abelardo la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros; que por los respectivos delitos de falso testimonio se impusiera a los acusados Abelardo , Daniel y Imanol la pena de un año de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de doce euros; que por los respectivos delitos de falsedad en documento mercantil o privado se impusiera a los acusados Abelardo y Daniel la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de doce euros; y que por los respectivos delitos de estafa procesal se impusiera a los acusados Abelardo y Daniel la pena de tres años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de doce euros. Alternativamente, solicitó que por el delito de falso testimonio se impusiera al acusado Imanol la pena de un año de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de doce euros; y por el delito de falsedad en documento mercantil o privado en concurso medial con el delito de estafa procesal, solicitó que se impusiera a los acusados Abelardo y Daniel la pena de tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de doce euros.
Solicitó igualmente que los tres acusados - Abelardo , Daniel y Imanol -, conjunta y solidariamente con la mercantil Servicios de Transporte Volatta, S.L., como responsable civil subsidiaria, deberían indemnizar a Rodrigo en las cantidades de 2227,20 €, por los servicios profesionales de "Inveszar, Detectives", mas 9.000 € por daños morales, todo ello con imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular.
SEXTO.- Las defensas de los acusados solicitaron la absolución de los mismos, si bien, la de Abelardo solicitó, subsidiariamente, que si se consideraban los hechos constitutivos de un delito del art. 396 del Código Penal , el mismo estaría prescrito; y la de Daniel invocó la prescripción de todas las infracciones que le fueron imputadas, al igual que lo hizo como representante procesal de Servicios de Transporte Volatta, S.L., como Responsable Civil Subsidiaria.
Hechos
Son hechos probados, y así se declaran, que tras recaer sentencia en los autos seguidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza como Juicio de Faltas núm. 307/02, celebrado el día 7 de octubre de 2002 por faltas de lesiones y contra el orden público, Abelardo , en su condición de perjudicado, insto la ejecución de tal sentencia, tras su confirmación por la de la Audiencia Provincial de fecha 19 de abril de 2004 , a los efectos de concretar la cuantía indemnizatoria declarada a su favor por lucro cesante, solicitando al efecto que le fueran abonados 2.261,24 € en que se cuantificaban los perjuicios por dos viajes a Bratislava (Eslovaquia) que, como camionero autónomo, no pudo efectuar, basándose para ello en un documento presentando al efecto el día del juicio, 7 de octubre de 2002, expedido por el acusado Daniel , como gerente de "Servicios de Transporte Volatta, S.L.", en el que se certificaba que Abelardo no pudo realizar dichos servicios de transporte, ratificando su contenido en la comparecencia que efectuó, como testigo, en dicho juicio, a pesar de lo cual, en fecha 19 de enero de 2005 se dictó auto por el que se desestimaba la pretensión ejercitada en fase de ejecución de sentencia por el mencionado lucro cesante.
En relación con uno de los viajes a Bratislava, sobre el que se informó al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza que no se había podido realizar el día 30 de abril de 2002 , en que estaba programado, pudo comprobarse que el acusado Abelardo lo realizó, al haber tenido un incidente en la frontera de Eslovaquia, al día siguiente, cuando como conductor circulaba con su camión, solo o acompañado por Imanol , como consecuencia del cual le fue retirado el pasaporte por un agente aduanero eslovaco. En la vista de juicio verbal celebrada el día trece de enero de 2005, a los efectos de concretar la cantidad indemnizatoria por lucro cesante declarada en sentencia, Abelardo propuso como testigo al referido Imanol , y éste, tras prestar juramento de decir verdad, declaró que el referido viaje se había realizado conduciendo él el camión, sin que en ningún momento lo hiciera el Sr. Abelardo , que se limitó a acompañarle, percibiendo del mismo la cantidad de 1800-1900 € como pago de dicho viaje.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el examen de las cuestiones previas planteadas, procede analizar, en primer lugar, la alegación referida a los delitos por los que se abrió este juicio oral, y en tal orden, hemos de partir de que la Instructora dictó auto, en fecha 4 de febrero de 2009 , acordando la apertura de juicio oral, mencionando exclusivamente, en la parte dispositiva, los delitos de falsedad en documento privado como medio para cometer una estafa, en grado de tentativa, y falso testimonio, limitándose así, sin fundamento jurídico alguno que se refiriera a ello, a establecer un objeto del juicio que excluía tácitamente uno de los tipos penales que sí había sido aludido en los escritos de calificación de las acusaciones -concretamente de la Acusación Particular-, y que había servido para solicitar la imposición de las correspondientes penas por él. Así, se puede decir que no se abrió formalmente el juicio oral por el delito de denuncia falsa y, por tanto, ante tal omisión, habrá de analizarse el efecto jurídico que ha de producir esta falta de pronunciamiento sobre el conjunto de lo solicitado por las acusaciones que se hallaban personadas en el procedimiento, ni haber decretado expresamente el sobreseimiento parcial por el delito que no se mencionó en el auto de apertura de juicio oral. Es cierto que si no se consideraba suficientemente fundada o sólida la acusación por el delito de denuncia falsa, debió acordarse el sobreseimiento respecto del mismo, como imponía el art. 783.1 de la LECrim ., pero ha de tenerse en cuenta, también, que a las partes se les notificó el referido auto, sin que ninguna de ellas solicitara su aclaración, y concretamente a las defensas se les dio traslado de los escritos de acusación, contestando a los mismos y negando los hechos e imputaciones formuladas en ellos, por lo que, partiendo de la irregularidad en que incurrió la instructora, al no razonar porqué abrió el juicio oral por algunas acusaciones y no por otras, hemos de concluir que la conducta delictiva que no se mencionó expresamente debe ser también objeto de debate en el plenario, sobre todo si se tiene en cuenta que para poder dejar fuera esa concreta acusación que no se mencionó en el auto de apertura de juicio oral debió acordarse un sobreseimiento expreso, el cual, a diferencia del contenido propio de aquel auto, sí es recurrible, siendo, en definitiva, esta interpretación acorde con lo que ya expresaba la sentencia del TS 2220/2000, de 20 de marzo , con cita de otras anteriores, en cuanto a que el auto de apertura del juicio oral "en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación".
SEGUNDO.- Y en cuanto a la prescripción, no cabe apreciarla para ninguno de los delitos objeto de acusación, pues, empezando por el delito de denuncia falsa, el plazo de tres años que al efecto establece el art.131.1 del Código Penal sólo podía empezar a computar desde que recayó sentencia definitiva, tal como impone el art. 456.2 del propio Código , al ser la sentencia firme subsiguiente a la denuncia en cuestión la que determina la posibilidad procesal de ejercitar la correspondiente acción penal. Así pues, teniendo en cuenta tal requisito de procedibilidad, es evidente que en la fecha de admisión a trámite de la querella que dio inicio a las presentes actuaciones, esto es, cuando se entendió dirigido el procedimiento contra el querellado por tal delito (de acuerdo con la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/2005, de 14 de marzo ), que fue el día 6 de abril de 2006, no había transcurrido el referido período.
Por otra parte, el delito de falso testimonio habría prescrito respecto de los acusados Abelardo y Daniel pero no para Imanol , pues desde el momento en que se produjeron sus respectivas declaraciones hasta que se dirigió el procedimiento contra ellos, sólo para los dos primeros habrían transcurrido los tres años que como plazo de prescripción corresponden a este delito, según la pena que el art. 458 del Código Penal prevé para el mismo.
Y finalmente, el delito de falsedad documental, que también fue objeto de acusación, podría entenderse prescrito si se tomara en consideración aisladamente, pero ello no se considera acertado por cuanto, en su caso, en línea con la acusación formulada por el Ministerio Público, o la alternativa planteada por la Acusación Particular, habría de entenderse en relación con la estafa procesal, pues según los propios hechos en que se basan las acusaciones, al ser el perjuicio de tercero el fin que se perseguía con la presentación en juicio del documento cuya falsedad se invoca, el fraude que con ello se pretendía obtener formaba parte también de la estafa denunciada, en su consideración agravada que le otorga el artículo 250.1.2º del CP , debiendo entender, en consecuencia, en coherencia con pacífica doctrina del Tribunal Supremo, que en estos supuestos en que la calificación encaja en dos preceptos delictivos, mientras el delito más grave no prescriba, tampoco puede prescribir el delito con el que igualmente está conectado el hecho. Como expresa dicha doctrina, "En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala, estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto"( SSTS de 3 de julio de 2002 y 21 de julio y 6 de mayo de 2004 , entre otras). Por tanto, cualquiera que sea el código penal aplicable (en su redacción originaria o en la actual, tras la redacción del operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre), si al tipo agravado de la estafa le corresponde un plazo de prescripción de diez años, al tener prevista una pena de prisión de uno a seis años, ha de desestimarse la referida cuestión previa planteada por las defensas, pues ni siquiera a fecha de hoy ha transcurrido el indicado período de tiempo previsto al efecto en el mencionado art.131.1 del Código Penal , desde que se pudo producir la defraudación procesal.
TERCERO.- En la calificación definitiva de la Acusación Particular se mantuvo, de forma principal, la acusación por delito de denuncia falsa, sobre la cual ha de afirmarse que, para que pueda prosperar, se deben cumplir los requisitos que sobre los elementos del delito se exigen: una imputación precisa y categórica de hechos concretos y específicos contra persona determinada; que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio; que la imputación sea falsa; que la denuncia se haya presentado ante funcionario judicial o administrativo que tenga obligación de actuar; y que exista conciencia de que el hecho denunciado es falso. Sin embargo, constando presentada la denuncia en la Comisaría de Arrabal de Zaragoza por una falta de lesiones -perseguible, por tanto, de oficio- contra un policía local, de lo que no consta propuesta ni practicada prueba alguna es sobre la falsedad de la imputación que se formuló, habiendo resultado, por el contrario, documentado en la presente causa, que respecto de la denuncia y subsiguiente acusación formulada en el Juicio de Faltas núm. 307/02, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza contra Rodrigo , el proceso concluyó con sentencia condenatoria que, tras su confirmación en vía de apelación, devino firme, y ello tras la celebración del oportuno juicio contradictorio, lo que revela que las lesiones sobre las que versó el mencionado juicio se produjeron realmente, habiendo resultado ser el citado Rodrigo el autor de las mismas y careciendo, por tanto, de la mas mínima razón jurídica la acusación formulada ahora por el referido delito de denuncia falsa, pues, en contra de los requisitos del tipo que necesariamente deben concurrir en amparo de una pretensión condenatoria, se imputó a una concreta persona la comisión de una infracción penal que resultó ser cierta.
CUARTO.- En cuanto a la acusación formulada por falso testimonio contra Imanol , en la que coinciden ambas partes acusadoras, la documental obrante en la causa, especialmente la información oficial llevada a cabo por la Subdirección General de Asuntos de Extranjería del Ministerio de Asuntos Exteriores a requerimiento del Juzgado instructor, acredita que el viaje a Bratislava (Eslovaquia) de fecha 1 de mayo de 2.002 , en cuya falta de realización se sustentaba la pretensión indemnizatoria formulada en el Juicio de Faltas núm. 307/02 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, se efectuó realmente por Abelardo , que conducía su camión cuando en la fecha indicada tuvo un incidente con un agente aduanero eslovaco, en el transcurso del cual le fue retirado el pasaporte, considerando, en consecuencia, que el acusado Imanol faltó a la verdad cuando en la vista de juicio verbal celebrada el día trece de enero de 2005 afirmó que en el referido viaje fue él quien condujo en todo momento el camión, sin que lo hiciera el Sr. Abelardo , así como cuando en el mismo acto declaró que percibió de éste la cantidad de 1800-1900 € como pago de dicho viaje, esto es, de todo el importe que según declaró en juicio el coacusado Daniel le había sido entregado al titular del camión con el que se llevó a cabo el transporte. Así pues, ante el resultado de tales pruebas, y dada la ausencia de justificación alguna del dinero que, en su caso, percibió Imanol , que en modo alguno pudo ser el declarado ante el Juzgado, al incluir los gastos que necesariamente se produjeron a costa del propietario del camión, la conclusión a extraer no puede ser otra que la de considerar que dicho acusado afirmó como testigo algo sobre lo que tenia conciencia de que no se correspondía con la realidad, produciendo con tal proceder una alteración deliberada de la verdad.
No procede, por el contrario, declarar esa misma responsabilidad penal por falso testimonio respecto de los acusados Abelardo y Daniel por cuanto, como se ha expresado anteriormente, habría prescrito, al haber transcurrido mas de tres años entre la fecha del testimonio, 7 de octubre de 2002, y la admisión a trámite de la querella, 6 de abril de 2006.
QUINTO.- Por último, en lo que se refiere al comportamiento delictivo relacionado con la falsedad documental y la estafa procesal que con distintas calificaciones ha formado parte de las acusaciones formuladas, ha de tenerse en cuenta que lo que ha sido objeto de enjuiciamiento ha sido, en primer lugar, el uso en juicio de un documento privado falso, pues tal carácter, y no el de mercantil que alternativamente le atribuye la Acusación Particular, es el que merece el emitido por una persona que no es "facultativo", "autoridad" o "funcionario público", sino mero gerente de una empresa, pues, obviamente, la naturaleza jurídica del documento no la determina el calificativo que tácitamente le pueda otorgar quien lo emite, aunque se encabece con la expresión "certifica que...", como es el caso. Además, también se ha enjuiciado un delito de estafa en grado de tentativa, en relación con el cual, las acusaciones parten de que el documento de anterior mención ha sido introducido en el tráfico jurídico con el propósito de lograr un fraude procesal, que en el presente caso consistía en pretender justificar una parte del lucro cesante reclamado en un juicio de faltas. Por tanto, teniendo en cuenta que se trata de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva, aunque aisladamente pudiera encajar en dos tipos penales diferentes, la conclusión a extraer de ello es que el delito de estafa intentada, prevista y penada en los art. 248 y 250.1.2º del Código Penal , entra en concurso normativo con el de falsedad documental, con la consecuencia jurídica prevista en el art. 8.3ª del propio Código, esto es, que éste segundo queda absorbido por aquel, al ser el mas amplio o complejo.
En cuanto a la prueba practicada en relación con esta infracción penal, consta en las actuaciones el documento por el que el acusado Daniel , como gerente de "Servicios de Transporte Volatta, S.L.", certificaba que Abelardo no pudo realizar el servicio de transporte que se había encargado para el día 30 de abril de 2002, así como que se produjo por ello la pérdida de 1900 € (la mitad de los dos viajes a que aludía el "certificado"), lo que, como se ha razonado, resultó ser falso, pues no eran ciertas tales afirmaciones, habiendo ratificado dicho acusado en su declaración que fue él quien lo emitió y que lo proporcionó al abogado del Sr. Abelardo , por encargo de éste, para que lo presentara en el juicio de faltas celebrado el día 7 de octubre de 2002, como así se hizo. De igual modo, también el acusado Abelardo reconoció que había reclamado en juicio el importe del mencionado viaje, que lo cobró de la mercantil Servicios de Transporte Volatta, S.L., y que realizó el transporte con su camión. Así las cosas, ha de afirmarse que la sola declaración de ambos avala la prueba de cargo exigible sobre la defraudación que se analiza, sin que las alegaciones exculpatorias formuladas merezcan la mas mínima virtualidad, pues, en cuanto a la emitida por Daniel , aunque fuera cierto que Abelardo le hubiera comunicado que conduciría otro chofer, como así lo manifestó en el juicio, lo cierto es que ello no significaba que el viaje no se fuera a realizar, ni que se perdiera el importe del mismo, confeccionando, a pesar de ello, un documento que decía lo contrario, a sabiendas de que iba a ser presentado en un juicio para reclamar indebidamente su importe a un tercero; y en lo que se refiere a lo declarado por Abelardo , el mismo reconoció que se hizo el viaje y que se cobró su importe, en contra de lo que por su encargó se hizo constar en el documento que presentó en juicio, careciendo de credibilidad alguna la alegación de que todo lo cobrado lo entregó a Imanol , pues además de tratarse de una cantidad desmesurada para abonar los servicios de un conductor por dos días de trabajo, no se justificó documentalmente, o de otra forma, la entrega de tal cantidad, ni se puede entender que no se dedujeran los correspondientes gastos de combustible, desgaste del vehículo u otros que necesariamente debieron repercutirse por la utilización del camión.
Entrando finalmente en el análisis de los elementos que caracterizan el delito de estafa sobre el que ha versado la acusación, se consideran así los siguientes: 1º), un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, y que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º), dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para producir error en el Juez o Tribunal que conoce del proceso; 3º), el agente ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte, bajo una falsa apreciación a que se ve inducido, una determinada resolución favorable a sus intereses; 4º), tal intención ha de perseguir la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con un ánimo de lucro igualmente ilícito, entendido éste como el propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio típico ocasionado; y 5º), nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Así pues, en este supuesto agravado de la estafa, el carácter fraudulento de la actuación procesal está vinculado al beneficio económico ilícito -que según la definición de la estafa del art. 248.1 del CP puede ser propio o ajeno-, siendo esta característica la que diferencia a esta conducta de la mera presentación en juicio de un documento falso con otros fines. Y en cuanto al sujeto pasivo al que se pretende engañar, es un órgano jurisdiccional, respecto del cual, a través de una maniobra procesal, que en el supuesto de autos consistiría en la presentación en el proceso de un documento privado falso, se espera obtener el dictado de una resolución que de otro modo no se dictaría, no coincidiendo, por tanto, dicho sujeto pasivo con quien ha de sufrir el perjuicio que se pueda derivar.
Todos estos requisitos concurren en los hechos de anterior mención, según resulta de las pruebas que se han ido analizando, por lo que si se pone tal circunstancia en relación con la tipificación de esta modalidad de estafa como delito patrimonial y no como delito contra la Administración de Justicia, la consumación hay que derivarla hacia el resultado y, en consecuencia, si, como es el caso, el acto de disposición patrimonial no se llega a producir por causas independientes de la voluntad del agente -en este supuesto por haber dejado para ejecución de sentencia la concreción del perjuicio a que aludía el documento presentado en juicio-, conforme a lo dispuesto en el art. 16 del Código Penal habrá de entenderse su comisión en grado de tentativa.
SEXTO.- Según resulta de los razonamientos anteriores, del mencionado delito de falso testimonio, tipificado en el art. 458.1 del CP , es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Imanol , mientras que del delito de estafa procesal intentada, previsto y penado en los artículos 248, 250.2, 15 y 16 del CP, en concurso normativo con un delito de falsedad en documento privado, deben ser declarados responsables, igualmente en concepto de autores, los acusados Abelardo y Daniel , pues ambos propiciaron con su respectiva intervención en los hechos una reclamación económica de cuya ilicitud tenían conocimiento, pues sabían que no se correspondía con la realidad, apoyándose para ello en un documento que había sido falsificado en su contenido esencial y actuando con el claro propósito de suscitar un error del Juez ante el que se presentó.
SEPTIMO.- Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguna de las conductas delictivas expresadas, y dado que la cantidad que se pretendía defraudar no puede calificarse como excesiva, de conformidad con la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª , y ante la ausencia de peligrosidad de los acusados que deben responder penalmente de su comisión, procede imponer las penas previstas en el grado inferior de los referidos tipos penales, y además, en su umbral mínimo, estimando, en consecuencia, como penas mas proporcionadas a la gravedad de la conducta que ha de ser sancionada conforme a lo dispuesto en el art. 458.1 del CP , la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses; y en cuanto a las penas correspondientes para cada uno de los autores del delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 250.2, 15 y 16 del CP, se considera que han de imponerse las penas inferiores en un grado respecto de las señaladas para el delito consumado, igualmente en su límite mas bajo, fijándolas, por tanto, en seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y multa de tres meses, y todo ello por estimar que tal extensión es la mas proporcionada a las circunstancias personales de los citados acusados y a la escasa gravedad objetiva de su respectiva conducta. Finalmente, en lo que se refiere a la cuota diaria de las multas a imponer, a falta de acreditación de los recursos económicos reales de los tres inculpados, esto es, de las condiciones económicas a que alude el artículo 50.5 del Código Penal , procede fijarla en seis euros, pues aún no siendo éste el límite inferior de dos euros previsto legalmente, tal cuantía de la cuota se ubica en la «zona baja» y se considera que puede cumplir la función de prevención general positiva que le es propia.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente por los perjuicios derivados del mismo, pero la parte que ha planteado la pretensión es la que tiene la carga de probar la realidad del propio perjuicio y su relación causal con el hecho delictivo. Sin embargo, en lo que se refiere a la reclamación los "2227,20 € abonados por los servicios profesionales de INVESZAR, DETECTIVES", este Tribunal, examinada la prueba practicada, considera que no fueron abonados estos honorarios, pues así lo afirmó el detective que declaró en el juicio, en contra de lo manifestado en el escrito de conclusiones de la Acusación Particular, y, en cualquier caso, tampoco hay base para considerar que tales gastos fueran necesarios, ni, por tanto, que guardaran relación de causalidad con el delito cometido, pues el "trabajo de detectives" que se produjo tuvo por objeto verificar lo que ya se sabía, como resulta del encabezamiento del informe aportado con la querella, e indicar que cualquier información de la Embajada de España en la República Eslovaca debía solicitarse por la Autoridad Judicial o la Policía, lo que, a tenor de la naturaleza confidencial de la información, era obvio.
Y por otra parte, en cuanto a la reclamación de "9.000 € por los daños morales causados", ha de tenerse en cuenta que quien con tal carácter la solicita ha de acreditar cumplidamente que el perjuicio se ha producido efectivamente, sin que sea admisible a tal fin probatorio la mera reclamación a tanto alzado de una determinada cantidad. En el presente caso, ni se han puesto de manifiesto las circunstancias de referencia es que pudiera sustentarse la cuantificación de la indemnización que se solicitó, ni se ha concretado la afección que los hechos pudieron producir al supuesto perjudicado, ni, en definitiva, se ha probado el mal o agravio que éste dijo haber sufrido, por lo que también ha de desestimarse la referida pretensión indemnizatoria.
NOVENO.- Procediendo únicamente la condena por dos delitos, y dado que en el juicio se formuló acusación por un total de siete, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr., procede imponer a cada uno de los acusados el pago de la tercera parte de las dos séptimas partes de las costas procesales, en las cuales no han de incluirse las de la Acusación Particular, al carecer de utilidad procesal la intervención de ésta en la causa, y ello se entiende así por cuanto en su exclusivo afán de perjudicar a los acusados, formuló una compleja y, en su mayor parte, injustificada acusación, al menos en lo que se refiere a las divergencias sostenidas respecto de la formulada por el Ministerio Fiscal, pues mantuvo de forma principal la acusación por denuncia falsa y por tres delitos de falso testimonio, a pesar de la concurrencia de una clara improcedencia de la primera y de la prescripción de dos de éstos, y por dos delitos autónomos de falsedad en documento mercantil o privado, sin base jurídica alguna, y reclamó, además, una cantidad indemnizatoria por responsabilidad civil sobre la que fue inexistente la prueba que pudiera justificarla.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Abelardo y Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, en concurso normativo con un delito de falsedad en documento privado, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de seis euros.
Así mismo, debemos condenar y condenamos al acusado Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de seis euros.
Imponemos a cada uno de los condenados el pago de la tercera parte de las dos séptimas partes de las costas procesales causadas, excluidas las de la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS a Abelardo del delito de denuncia falsa, y al propio Abelardo y a Daniel de los delitos de falso testimonio, por prescripción, así como del de falsedad en documento mercantil o privado, de los que igualmente venían siendo acusados por la Acusación Particular, declarando de oficio las cinco séptimas partes restantes de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
