Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 23/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 18087310012010100014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11456
Núm. Roj: STSJ AND 11456/2010
Encabezamiento
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Excmo. Sr. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
En la Ciudad de Granada a veintisiete de diciembre de dos mil diez.
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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 1/2010-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Estepona -Causa núm. 3/2010-, por delitos de homicidio y robo de uso de vehículo a motor, contra
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 224.1 y 4, en relación con el art. 242, de dicho texto legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo, debiendo indemnizar a la madre y hermana del fallecido en la cantidad de 200.000 euros, por mitad.
Las defensas mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas de las partes acusadoras.
"
Fundamentos
Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que condenó a los acusados como autores de un delito de homicidio y de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de trece años de prisíón, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, por el primer delito, y de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena, por el segundo, se alzan ahora las representaciones procesales de los condenados en la instancia.
Se ha dicho en no pocas ocasiones que la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), es sumamente compleja y, por tanto, requiere un estudio muy pormenorizado, siempre a la luz de la jurisprudencia, que ha realizado una extraordinaria labor integradora e interpretadora. De ahí que resulte sorprendente que, tras quince años de vigencia, se sigan desconociendo los principios que la informan. En el ámbito que nos ocupa, viene ya siendo preocupante la reiterada desnaturalización de los motivos de impugnación que, del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, prevé el artículo 846 bis c) LECrim. Buen ejemplo de ello son los defectuosos y farragosos escritos de interposición de los recursos que ahora se resuelven, no aclarados en el acto de la vista ante esta Sala, en los que se esgrimen motivos de impugnación sin hilazón alguna y se exponen argumentos que pudieran encajar en algunas de las causas que los justifican, para saltar inmediatamente a otros y volver a retomar nuevamente los anteriores, lo que dificulta el conocimiento de las tesis concretas que plantean las representaciones procesales indicadas y nos obligan a ordenar tal amalgama de ideas a fin de poder emitir un pronunciamiento ordenado, razonado y coherente con los argumentos que se invocan.
Desde luego, desde el punto de vista técnico-jurídico, en los escritos de interposición se ignora no solo la existencia de un recurso de apelación específico contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, sino su propia naturaleza, que impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso. Parece necesario recordar, pues, que el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en el
artículo 846 bis c) LECrim, sin que, por tanto, el Tribunal '
De cualquier forma, la confusión con que se formulan los motivos impugnativos esgrimidos por las defensas de los acusados, sobre todo por la dirección técnica de
Raimundo, dados los términos en que los mismos se plantean y desarrollan, obligan a precisar que, como viene insistiendo
esta Sala -sentencias, por sólo citar algunas, de 12 de Febrero de 1997,
27 de Febrero de 1998,
24 de Abril de 1999,
17 de Marzo de 2000,
20 de Julio de 2001,
3 y
16 de diciembre de 2004,
19 de diciembre de 2005 y
24 y
28 de abril de 2006 -, '
De ahí que, sin no poco esfuerzo y diseccionando las alegaciones que se vierten en los escritos de interposición de los recursos, debamos delimitar el objeto de los mismos como integrado por los siguientes motivos:
a) La defensa de
Jon aduce un único motivo de impugnación que basa en el
artículo 846 bis b) LECrim, solicitando '
b) La defensa de Raimundo invoca, en primer lugar, la indefensión padecida por su representado por el hecho de que en la última sesión del Juicio oral -en la que se procedió a la lectura del veredicto y a las conclusiones definitivas- no compareciera el Letrado que dirigía su defensa,'por querer cambiar su declaración y no poder hacerlo' y 'por no haberse utilizado, durante la celebración del Juicio oral, los servicios de traductores jurados y homologados acorde a la Ley', por lo que parece que está basándose igualmente en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim; en segundo lugar, aduce la insuficiencia de las pruebas practicadas para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que nos lleva a colegir que está invocando el motivo de impugnación previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim.
Delimitado el objeto del recurso en la forma que ha quedado expuesta, debemos seguir en su análisis el mismo orden lógico- procesal que se ha señalado, comenzando por el estudio de los motivos que hacen referencia al apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim, para continuar con el relativo al apartado e) del mismo precepto.
1.- La aplicación del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim exige que el quebrantamiento de las normas y garantías procesales haya causado indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que, por cierto, no fue planteada por ninguna de las defensas de los ahora recurrentes.
2.- La defensa del condenado
Jon insta '
La forma en que se formula el motivo impugnativo revela bien a las claras que se están confundiendo las normas reguladoras del procedimiento abreviado (Titulo II del Libro IV de la LECrim) con las que rigen el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, lo que conduce a un nuevo e importante error: se estima infringido el artículo 787 LECrim, encuadrado en el Capítulo V de aquel Título II, y se soslaya que es la LOTJ, en su artículo 50, la que contempla el modo de proceder en el supuesto de disolución del Jurado por conformidad de las partes.
Pero es que, además, teniendo en cuenta que el artículo 787 LECrim exige que la conformidad del acusado se produzca '
Finalmente, tampoco puede afirmarse que, al adherirse el Sr. Letrado de los acusados a la calificación definitiva propuesta por el Ministerio Fiscal, estuvieran prestando su 'conformidad', entre otras razones porque la calificación propuesta por la acusación particular, respecto de la que no se pronunciaron, era más grave que la del Ministerio Público.
Llegados a este punto, y para ilustración de las defensas, no está de más recordar que la LECrim arbitra un cuadro jurídico llamado a servir de garantía para la comprobación de la concurrencia de los presupuestos que legitiman la adhesión del acusado a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal (artículo 787.1 y 2), y fija un expediente de desvinculación del órgano decisorio respecto de aquellas conformidades que considere incorrectas (artículo 787.3) o que afecten a medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad criminal (artículo 787.5). Tales mecanismos procesales de fiscalización son perfectamente congruentes con la necesidad de poner límites a una condena penal que no encuentra otra forma de legitimación que el allanamiento del acusado a la petición de pena que contra él se formula. Es lógico, pues, el recelo hacia una forma de administrar justicia que se rinde ante exigencias pragmáticas y que entroniza el consenso, desplazando el principio de contradicción y la necesidad de que el reproche penal sea el resultado de una apreciación probatoria verificada por un órgano jurisdiccional que ha de valorar los elementos de cargo y descargo ofrecidos por las partes.
Ese control jurisdiccional al que acabamos de referirnos corresponde en exclusiva al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que, con acierto, estimó que, tras la confesión de los acusados, la adhesión de los mismos a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal era absolutamente correcta.
3.- La defensa de Raimundo denuncia la indefensión padecida por su representado por el hecho de que en la última sesión del Juicio oral no compareciera el Letrado que dirigía su defensa, siendo sustituido por el Letrado de Jon.
Parece que la queja tiene por base la violación del principio de contradicción, aunque no se diga, lo que lleva a esta Sala a considerar que el enfoque del motivo es totalmente desajustado, pues no se ha vulnerado principio alguno, ni se ha quebrado el equilibrio entre acusadores y acusados, habiendo tenido estos últimos pleno conocimiento de los hechos imputados y demás pretensiones de las partes acusadoras.
Hemos de insistir en que la sustitución indicada se produjo en la última sesión del Juicio oral, es decir, en la sesión en la que se procedió a la lectura del veredicto y a las calificaciones definitivas de las partes; se había practicado, por tanto, toda la prueba propuesta, se había elaborado el objeto del veredicto -con la intervención de todas las partes- y el Jurado había pronunciado su veredicto. El acusado Raimundo podría haber rechazado tal sustitución, sin perjuicio de lo que después hubiera decidido el Magistrado Presidente al respecto. Pero no lo hizo.
4.- La defensa de Raimundo aduce, por último, en el marco del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim, que durante la celebración del juicio no se utilizaron los servicios de 'traductores jurados y homologados acorde a la Ley'. La inconsistencia del motivo es tan patente que, para rechazarlo, bastará con señalar que en ningún momento del Juicio oral se formuló reclamación alguna por los Letrados de los acusados.
Los motivos de impugnación examinados han de ser, pues, desestimados.
Una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el
apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de '
La defensa de
Raimundo postula que su patrocinado no perpetró delito alguno, sino que, en todo caso, el autor de los hechos enjuiciados fue el otro acusado. Ello lo fundamenta, al amparo de la presunción de inocencia, por falta de pruebas sobre los elementos fácticos tenidos en cuenta para justificar la condena, aunque en el suplico de su escrito de interposición del recurso, como una muestra más de los innumerables errores en que incurre, solicita de esta Sala que revoque la sentencia apelada '
Como
esta Sala tuvo ocasión de declarar en su sentencia de 20 de diciembre de 2002, confirmada por la
STS. de 4 febrero 2004, la confesión del acusado es prueba que, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de estimarse como suficiente para poder tener por desvirtuada la presunción de inocencia. Así se venía reiterando, entre otras muchas, en las
SSTS. de 22 de julio de 1988,
18 de enero de 1989,
29 de enero de 1990 y
28 de abril de 1992, afirmándose en esta última, tras distinguir entre la prueba de la existencia del cuerpo del delito y la prueba de la autoría, que '
Existiendo, por tanto, prueba de cargo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a la autoría del delito, lo único que puede ser objeto de discusión es si la prueba practicada es bastante para estimar que los hechos son constitutivos de los delitos de homicidio y de robo de uso de vehículo de motor por los que fue condenado.
Pues bien, el Jurado, para llegar al veredicto de culpabilidad, tomó en consideración, además del reconocimiento de los hechos por los propios acusados, los siguientes elementos probatorios:
a) La declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM002, Jefe del Grupo de homicidios, que tras diversas investigaciones, identificó a Fermín, amigo de la víctima, que le indicó que el fallecido tenía una relación con un rumano que vivía en el Albergue Municipal. Según este testigo, se había tenido conocimiento, a través del análisis del registro de llamadas efectuadas desde el teléfono de la víctima, que se había producido una llamada cuando ya había fallecido -según el informe forense-, realizada al teléfono de un rumano, llamado Simion Cornea, que vivía en Murcia, y que éste identificó a los acusados como los autores de dicha llamada, afirmando que uno de ellos, el más bajito ( Jon), era muy violento y hablaba de que era muy fácil matar a una persona. En dicha conversación, Jon le llamó muy nervioso, pidiéndole ayuda para poder salir de Málaga con dirección a Valencia (hablaba en plural), y le pidió que se deshiciera de sus pertenencias en el Albergue donde estaba alojado. Luego recibió más llamadas, realizadas en cabinas telefónicas, desde Valencia y Almería, reiterándole la petición de ayuda. El mismo funcionario policial testificó que la furgoneta del fallecido se encontró en Silla y que en Valencia fueron detenidos los acusados. Igualmente, declaró que la furgoneta presentaba restos de sangre perfectamente visibles, habiendo incluso grumos.
b) Las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM003 y NUM004, que comprobaron que no había sido forzada la cerradura de la furgoneta sustraída para acceder a su interior, lo que revela que los acusados accedieron a ella con el consentimiento de la víctima.
c) Las declaraciones de los policías núms. NUM005 y NUM006, que se personaron en las proximidades del Campo de Golf de Estepona, en una zona conocida como 'Arroyo Vaquero', en donde una persona que estaba pastoreando había encontrado el cadáver de la víctima, que presentaba una bolsa de plástico en la cabeza, al pié de la autovía, junto a una manta con sangre y una zapatilla deportiva.
d) La declaración del policía núm. NUM007, jefe del Grupo de Policía Científica, que hizo la inspección ocular del lugar donde apareció en cadáver y que ratificó el contenido del acta de la misma.
e) La declaración de Fermín, que afirmó, en el acto del Juicio oral, que la noche de autos estuvo con su amigo Aurelio, y que éste recibió varias llamadas telefónicas que, según le dijo, procedían de unos rumanos que había conocido en las inmediaciones del Albergue Municipal de Málaga.
f) La declaración de Elsa, directora del Albergue citado, que manifestó que en dicho establecimiento se encontraban alojados los acusados, según resulta igualmente de la documentación obrante en autos.
g) La declaración de Simión Cornea, que recibió la llamada que efectuó Jon desde el teléfono de la víctima, después de su fallecimiento, pidiendo ayuda para poder salir de Málaga, dándole a entender que habían matado a una persona, hasta el punto de que Simion lo puso en conocimiento del Policía Local núm. NUM008 de Málaga, que prestaba sus servicios en el Albergue Municipal.
h) Pericial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM004 y NUM009, que ratificaron el informe lofoscópico emitido en su momento y del que se infiere que en el interior del vehículo se encontraron huellas dactilares pertenecientes a ambos acusados.
i) Pericial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM010 y NUM011, de la Comisaría Central de Policía Científica, que practicaron el análisis de los restos biológicos hallados en el vehículo, descubriendo, en tres colillas, ADN de Raimundo, y en otras tres, ADN de Jon.
Las pruebas que han quedado reseñadas, junto a la confesión de los acusados, desvirtúan la presunción de inocencia de los mismos y acreditan sobradamente su participación en los hechos enjuiciados.
Resta ahora por determinar si en los acusados concurrió el '
Pues bien, un análisis atento de los hechos objetivos declarados probados a la luz de los conceptos jurídicos en juego, conduce finalmente a la Sala a concluir que existió
En primer lugar, aparecen meridianamente claras las respectivas declaraciones de culpabilidad de los mismos acusados, al inicio del Plenario. Pero es que, además, consta en la causa un dato decisivo: el informe emitido por los Sres. Médicos Forenses, Dres. Alejandro y Augusto, del que se infiere la intención de los acusados de matar al Sr. Aurelio, al que, tras colocarle una bolsa de plástico en la cabeza, impidiéndole respirar, le rodearon el cuello con una cuerda o cordón, apretándole desde atrás con fuerza, produciéndole la muerte por asfixia. Es más, una vez realizada la acción descrita, los dos acusados cogieron el cuerpo de la víctima y lo arrojaron desde un puente de la autovía, a gran altura.
Por tanto, poner en cuestión el ánimo de los condenados en la instancia al perpetrar los hechos enjuiciados resulta absurdo e inútil.
El motivo, pues, tampoco puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente plicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jon y Raimundo, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de junio de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supre1mo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
