Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2010

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 23/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 18087310012010100014

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11456

Núm. Roj: STSJ AND 11456/2010

Resumen:
Los defectos de forma. El alegato de quiebra de la presunción de inocencia en la apelación de juicio de Jurado. La confesión del acusado, valor probatorio.

Encabezamiento

Apelación penal núm. 24/2010

S E N T E N C I A N Ú M. 2 3

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Lorenzo del Río Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 1/2010-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Estepona -Causa núm. 3/2010-, por delitos de homicidio y robo de uso de vehículo a motor, contra Jon, nacido en Tirgoviste (Rumania) el día 26 de junio de 1.987, hijo de Mihail y de Gica, con pasaporte rumano n° NUM000, con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2.006, en cuya situación continúa, representado en la instancia por el Procurador Don José Carlos Jiménez Segado y defendido por el letrado Don Mario Vargas de los Ríos, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Isabel Pancorbo Soto y por la Letrado Dª. Regina Gómez Sánchez, y contra Raimundo, nacido en Tirgoviste (Rumania) el día 5 de octubre de 1.987, hijo de Gheorghe y Ecaterina, con pasaporte rumano n° NUM001, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por la presente causa, habiendo permanecido en situación de prisión preventiva desde el día 22 de marzo de 2.006 al 19 de febrero de 2.010, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Raquel Valderrama Morales y defendido por el letrado Don Antonio Andrades Aguilar, y en esta apelación por la Procuradora Dª. María Rocío Sánchez Sánchez y por el Letrado D. Eduardo Zuleta Heredia. Como acusación particular ha intervenido en la instancia Dª. Raimunda, representada por el Procurador Don Francisco Miguel Bernal Mate y asistida por el letrado Don Rafael Arrebola Desgracias, que no se ha personado en la apelación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Estepona, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, la acusación particular, la acusación popular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 224.1 y 4, en relación con el art. 242, de dicho texto legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo, debiendo indemnizar a la madre y hermana del fallecido en la cantidad de 200.000 euros, por mitad.

Las defensas mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas de las partes acusadoras.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los acusados.

Tercero.- Con fecha 3 de junio de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

" 1.- En la madrugada del día 29 de noviembre de 2.005 Jon y Raimundo, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se citaron con Aurelio en un lugar que no ha podido determinarse. Encontrándose los tres en la furgoneta matrícula ....QQQ, propiedad del Sr. Aurelio, dichos acusados, puestos de acuerdo y con la intención de acabar con la vida de Aurelio, procedieron a colocarle una bolsa de plástico en la cabeza y a rodear su cuello con un cordón, apretándolo hasta ocasionarle la muerte por estrangulación. Seguidamente, entre las 0,30 y las 2,30 horas del mismo día, arrojaron el cuerpo del finado desde el puente de la Autopista A-7 sito en el punto kilométrico 150,10, en el paraje conocido como 'Arroyo Vaquero' de la localidad de Estepona (Málaga).

2.- Tras perpetrar los anteriores hechos, los acusados se apoderaron con ánimo de usarla de la furgoneta de la víctima, valorada en 8.600 euros, viajando en ella hasta que la dejaron abandonada en la salida de la Autopista A-7 existente a la altura de la localidad de Silla (Valencia)">.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jon y Raimundo como autores de un delito de homicidio y de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años deprisíón con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, por el primer delito, y dos años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena, por el segundo, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Raimunda y a Natalia en 100.000 €para cada una de ellas, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de dicha pena les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa ".

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados, que no fueron impugnados por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, excepto la acusación particular, por providencia de 10 de noviembre de dos mil diez se señaló para la vista de la apelación el día veintiuno de diciembre de dos mil diez, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de los recursos de apelación interpuestos.

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que condenó a los acusados como autores de un delito de homicidio y de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de trece años de prisíón, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, por el primer delito, y de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena, por el segundo, se alzan ahora las representaciones procesales de los condenados en la instancia.

Se ha dicho en no pocas ocasiones que la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), es sumamente compleja y, por tanto, requiere un estudio muy pormenorizado, siempre a la luz de la jurisprudencia, que ha realizado una extraordinaria labor integradora e interpretadora. De ahí que resulte sorprendente que, tras quince años de vigencia, se sigan desconociendo los principios que la informan. En el ámbito que nos ocupa, viene ya siendo preocupante la reiterada desnaturalización de los motivos de impugnación que, del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, prevé el artículo 846 bis c) LECrim. Buen ejemplo de ello son los defectuosos y farragosos escritos de interposición de los recursos que ahora se resuelven, no aclarados en el acto de la vista ante esta Sala, en los que se esgrimen motivos de impugnación sin hilazón alguna y se exponen argumentos que pudieran encajar en algunas de las causas que los justifican, para saltar inmediatamente a otros y volver a retomar nuevamente los anteriores, lo que dificulta el conocimiento de las tesis concretas que plantean las representaciones procesales indicadas y nos obligan a ordenar tal amalgama de ideas a fin de poder emitir un pronunciamiento ordenado, razonado y coherente con los argumentos que se invocan.

Desde luego, desde el punto de vista técnico-jurídico, en los escritos de interposición se ignora no solo la existencia de un recurso de apelación específico contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, sino su propia naturaleza, que impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso. Parece necesario recordar, pues, que el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en el artículo 846 bis c) LECrim, sin que, por tanto, el Tribunal ' ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por los recurrentes, puesto que, como viene manteniendo el Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998, en la que pone de relieve la existencia de la dualidad de recursos (apelación y casación) contra las sentencias dictadas en tales procedimientos-, su Ley reguladora ' después de proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y, como tales, constreñidos a motivos expresos', puntualizando, además, que ' la naturaleza de este recurso - que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione", sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales'.

De cualquier forma, la confusión con que se formulan los motivos impugnativos esgrimidos por las defensas de los acusados, sobre todo por la dirección técnica de Raimundo, dados los términos en que los mismos se plantean y desarrollan, obligan a precisar que, como viene insistiendo esta Sala -sentencias, por sólo citar algunas, de 12 de Febrero de 1997, 27 de Febrero de 1998, 24 de Abril de 1999, 17 de Marzo de 2000, 20 de Julio de 2001, 3 y 16 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 24 y 28 de abril de 2006 -, ' los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, y, si no lo es, debe posibilitarse su subsanación'.Precisamente por ello y con base en la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC. núms. 182/1990, de 15 de noviembre; 153/1994, de 25 de mayo; 259/1994, de 3 de octubre; 81/1995, de 5 de junio; 107/1995, de 3 de julio; 168/1995, de 20 de noviembre; y 187/1995, de 18 de diciembre, entre muchas otras- que ha reiterado que , 'para la admisión del recurso de amparo, no se exige la cita concreta del precepto que se estime vulnerado, sino que lo realmente relevante para tener por hecha su invocación es haberla planteado en términos tales que no pueda dudarse de ella',esta Sala llega a la conclusión de que, pese a la anormal formulación de los recursos que estamos examinando, debe tratar de impedir la indefensión que de los mismos se deriva para los condenados en la instancia, ajenos absolutamente a la función que deben desempeñar sus respectivas defensas.

De ahí que, sin no poco esfuerzo y diseccionando las alegaciones que se vierten en los escritos de interposición de los recursos, debamos delimitar el objeto de los mismos como integrado por los siguientes motivos:

a) La defensa de Jon aduce un único motivo de impugnación que basa en el artículo 846 bis b) LECrim, solicitando ' la nulidad de actuaciones' por ' indefensión', al haberse infringido el artículo 787 LECrim, ' según consta en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia recurrida, al indicar que en el acto del juicio oral las defensas mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas de las partes acusadoras' (sic). Hemos de entender que está invocando el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim, por haberse incurrido en el procedimiento o en la sentencia en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, cuya estimación conllevaría, conforme a lo ordenado en el artículo 846 bis f) LECrim, la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio, con Maqistrado-Presidente y Jurado distintos, o para el dictado de una nueva sentencia por el Maqistrado-Presidente.

b) La defensa de Raimundo invoca, en primer lugar, la indefensión padecida por su representado por el hecho de que en la última sesión del Juicio oral -en la que se procedió a la lectura del veredicto y a las conclusiones definitivas- no compareciera el Letrado que dirigía su defensa,'por querer cambiar su declaración y no poder hacerlo' y 'por no haberse utilizado, durante la celebración del Juicio oral, los servicios de traductores jurados y homologados acorde a la Ley', por lo que parece que está basándose igualmente en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim; en segundo lugar, aduce la insuficiencia de las pruebas practicadas para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que nos lleva a colegir que está invocando el motivo de impugnación previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim.

Delimitado el objeto del recurso en la forma que ha quedado expuesta, debemos seguir en su análisis el mismo orden lógico- procesal que se ha señalado, comenzando por el estudio de los motivos que hacen referencia al apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim, para continuar con el relativo al apartado e) del mismo precepto.

SEGUNDO.- Motivos de apelación cuya estimación daría lugar a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio.

1.- La aplicación del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim exige que el quebrantamiento de las normas y garantías procesales haya causado indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que, por cierto, no fue planteada por ninguna de las defensas de los ahora recurrentes.

2.- La defensa del condenado Jon insta ' la nulidad de actuaciones' por ' indefensión', al haberse infringido el artículo 787 LECrim, Tal infracción vendría determinada, a su juicio, por haber mostrado su conformidad las defensas con las conclusiones definitivas de las partes acusadoras, en el Juicio oral. Sin embargo, la mera lectura del acta del Juicio oral y el visionado de los soportes informáticos correspondientes despejan toda duda sobre la cuestión planteada.

La forma en que se formula el motivo impugnativo revela bien a las claras que se están confundiendo las normas reguladoras del procedimiento abreviado (Titulo II del Libro IV de la LECrim) con las que rigen el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, lo que conduce a un nuevo e importante error: se estima infringido el artículo 787 LECrim, encuadrado en el Capítulo V de aquel Título II, y se soslaya que es la LOTJ, en su artículo 50, la que contempla el modo de proceder en el supuesto de disolución del Jurado por conformidad de las partes.

Pero es que, además, teniendo en cuenta que el artículo 787 LECrim exige que la conformidad del acusado se produzca ' antes de iniciarse la práctica de la prueba' y que tampoco era susceptible de aplicación el artículo 50 LOTJ, pues éste determina que ' la pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos',la confusión llega al paroxismo al insistir en que los acusados prestaron su 'conformidad', cuando la misma no se produjo de ningún modo. La realidad es que los acusados, al inicio del Juicio oral, se declararon culpables de los hechos por los que se les acusaba, pero ello no puede significar que estuvieran prestando su conformidad con las calificaciones provisionales que habían propuesto las partes acusadoras, sino que únicamente estaban reconociendo su autoría en los hechos enjuiciados.

Finalmente, tampoco puede afirmarse que, al adherirse el Sr. Letrado de los acusados a la calificación definitiva propuesta por el Ministerio Fiscal, estuvieran prestando su 'conformidad', entre otras razones porque la calificación propuesta por la acusación particular, respecto de la que no se pronunciaron, era más grave que la del Ministerio Público.

Llegados a este punto, y para ilustración de las defensas, no está de más recordar que la LECrim arbitra un cuadro jurídico llamado a servir de garantía para la comprobación de la concurrencia de los presupuestos que legitiman la adhesión del acusado a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal (artículo 787.1 y 2), y fija un expediente de desvinculación del órgano decisorio respecto de aquellas conformidades que considere incorrectas (artículo 787.3) o que afecten a medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad criminal (artículo 787.5). Tales mecanismos procesales de fiscalización son perfectamente congruentes con la necesidad de poner límites a una condena penal que no encuentra otra forma de legitimación que el allanamiento del acusado a la petición de pena que contra él se formula. Es lógico, pues, el recelo hacia una forma de administrar justicia que se rinde ante exigencias pragmáticas y que entroniza el consenso, desplazando el principio de contradicción y la necesidad de que el reproche penal sea el resultado de una apreciación probatoria verificada por un órgano jurisdiccional que ha de valorar los elementos de cargo y descargo ofrecidos por las partes.

Ese control jurisdiccional al que acabamos de referirnos corresponde en exclusiva al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que, con acierto, estimó que, tras la confesión de los acusados, la adhesión de los mismos a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal era absolutamente correcta.

3.- La defensa de Raimundo denuncia la indefensión padecida por su representado por el hecho de que en la última sesión del Juicio oral no compareciera el Letrado que dirigía su defensa, siendo sustituido por el Letrado de Jon.

Parece que la queja tiene por base la violación del principio de contradicción, aunque no se diga, lo que lleva a esta Sala a considerar que el enfoque del motivo es totalmente desajustado, pues no se ha vulnerado principio alguno, ni se ha quebrado el equilibrio entre acusadores y acusados, habiendo tenido estos últimos pleno conocimiento de los hechos imputados y demás pretensiones de las partes acusadoras.

Hemos de insistir en que la sustitución indicada se produjo en la última sesión del Juicio oral, es decir, en la sesión en la que se procedió a la lectura del veredicto y a las calificaciones definitivas de las partes; se había practicado, por tanto, toda la prueba propuesta, se había elaborado el objeto del veredicto -con la intervención de todas las partes- y el Jurado había pronunciado su veredicto. El acusado Raimundo podría haber rechazado tal sustitución, sin perjuicio de lo que después hubiera decidido el Magistrado Presidente al respecto. Pero no lo hizo.

4.- La defensa de Raimundo aduce, por último, en el marco del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim, que durante la celebración del juicio no se utilizaron los servicios de 'traductores jurados y homologados acorde a la Ley'. La inconsistencia del motivo es tan patente que, para rechazarlo, bastará con señalar que en ningún momento del Juicio oral se formuló reclamación alguna por los Letrados de los acusados.

Los motivos de impugnación examinados han de ser, pues, desestimados.

TERCERO.- Motivo de apelación cuya estimación daría lugar a la modificación de los hechos considerados probados en el veredicto.

1.- Sentido y alcance del motivo de impugnación previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim .

Una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de ' toda base razonable', es decir, bien que se apoya en meras suposiciones o prejuicios que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, bien que se levanta sobre una prueba que deba considerarse ilícita, bien, por último, que sea fruto de una apreciación de las pruebas manifiestamente irrazonable. No basta, pues, con reproducir en la segunda instancia versiones ' posibles' de los hechos, ni siquiera versiones ' probables', sino que es preciso identificar un ' vacío probatorio' o una abierta arbitrariedad en la decisión de dar por probados los hechos que han servido de base a la condena. Por consiguiente, lo pertinente no es tanto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, como dilucidar si existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

2.- Sobre la razonabilidad de la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el juicio.

La defensa de Raimundo postula que su patrocinado no perpetró delito alguno, sino que, en todo caso, el autor de los hechos enjuiciados fue el otro acusado. Ello lo fundamenta, al amparo de la presunción de inocencia, por falta de pruebas sobre los elementos fácticos tenidos en cuenta para justificar la condena, aunque en el suplico de su escrito de interposición del recurso, como una muestra más de los innumerables errores en que incurre, solicita de esta Sala que revoque la sentencia apelada ' acordando, en virtud de los art. 29 art. 63 y art. 244 del Código Penal y en virtud de los derechos inherentes en la Tutela Judicial Efectiva, se rebaje la pena impuesta' a su representado y, ' ... se de por nulo el procedimiento... y se celebre nuevo juicio'.

Como esta Sala tuvo ocasión de declarar en su sentencia de 20 de diciembre de 2002, confirmada por la STS. de 4 febrero 2004, la confesión del acusado es prueba que, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de estimarse como suficiente para poder tener por desvirtuada la presunción de inocencia. Así se venía reiterando, entre otras muchas, en las SSTS. de 22 de julio de 1988, 18 de enero de 1989, 29 de enero de 1990 y 28 de abril de 1992, afirmándose en esta última, tras distinguir entre la prueba de la existencia del cuerpo del delito y la prueba de la autoría, que ' sólo lo primero no puede ser probado exclusivamente por la confesión; en tanto que con respecto a la autoría la confesión puede ofrecerse por sí misma suficiente', sintetizando de este modo la doctrina que ya había plasmado en la STS. de 18 de enero de 1989, en la que, interpretando el artículo 406 LECrim, a cuyo tenor la confesión del imputado no libera al Instructor de la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la comprobación del delito, sostuvo que ' la confesión, en un correcto entendimiento del art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no será idónea, en principio, para probar el 'cuerpo del delito', que no conste por otros medios de prueba. Pero, constando el cuerpo del delito (en el caso del homicidio, la muerte de una persona causada violentamente) la confesión puede por sí misma ser prueba suficiente de la autoría'.

Existiendo, por tanto, prueba de cargo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a la autoría del delito, lo único que puede ser objeto de discusión es si la prueba practicada es bastante para estimar que los hechos son constitutivos de los delitos de homicidio y de robo de uso de vehículo de motor por los que fue condenado.

Pues bien, el Jurado, para llegar al veredicto de culpabilidad, tomó en consideración, además del reconocimiento de los hechos por los propios acusados, los siguientes elementos probatorios:

a) La declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM002, Jefe del Grupo de homicidios, que tras diversas investigaciones, identificó a Fermín, amigo de la víctima, que le indicó que el fallecido tenía una relación con un rumano que vivía en el Albergue Municipal. Según este testigo, se había tenido conocimiento, a través del análisis del registro de llamadas efectuadas desde el teléfono de la víctima, que se había producido una llamada cuando ya había fallecido -según el informe forense-, realizada al teléfono de un rumano, llamado Simion Cornea, que vivía en Murcia, y que éste identificó a los acusados como los autores de dicha llamada, afirmando que uno de ellos, el más bajito ( Jon), era muy violento y hablaba de que era muy fácil matar a una persona. En dicha conversación, Jon le llamó muy nervioso, pidiéndole ayuda para poder salir de Málaga con dirección a Valencia (hablaba en plural), y le pidió que se deshiciera de sus pertenencias en el Albergue donde estaba alojado. Luego recibió más llamadas, realizadas en cabinas telefónicas, desde Valencia y Almería, reiterándole la petición de ayuda. El mismo funcionario policial testificó que la furgoneta del fallecido se encontró en Silla y que en Valencia fueron detenidos los acusados. Igualmente, declaró que la furgoneta presentaba restos de sangre perfectamente visibles, habiendo incluso grumos.

b) Las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM003 y NUM004, que comprobaron que no había sido forzada la cerradura de la furgoneta sustraída para acceder a su interior, lo que revela que los acusados accedieron a ella con el consentimiento de la víctima.

c) Las declaraciones de los policías núms. NUM005 y NUM006, que se personaron en las proximidades del Campo de Golf de Estepona, en una zona conocida como 'Arroyo Vaquero', en donde una persona que estaba pastoreando había encontrado el cadáver de la víctima, que presentaba una bolsa de plástico en la cabeza, al pié de la autovía, junto a una manta con sangre y una zapatilla deportiva.

d) La declaración del policía núm. NUM007, jefe del Grupo de Policía Científica, que hizo la inspección ocular del lugar donde apareció en cadáver y que ratificó el contenido del acta de la misma.

e) La declaración de Fermín, que afirmó, en el acto del Juicio oral, que la noche de autos estuvo con su amigo Aurelio, y que éste recibió varias llamadas telefónicas que, según le dijo, procedían de unos rumanos que había conocido en las inmediaciones del Albergue Municipal de Málaga.

f) La declaración de Elsa, directora del Albergue citado, que manifestó que en dicho establecimiento se encontraban alojados los acusados, según resulta igualmente de la documentación obrante en autos.

g) La declaración de Simión Cornea, que recibió la llamada que efectuó Jon desde el teléfono de la víctima, después de su fallecimiento, pidiendo ayuda para poder salir de Málaga, dándole a entender que habían matado a una persona, hasta el punto de que Simion lo puso en conocimiento del Policía Local núm. NUM008 de Málaga, que prestaba sus servicios en el Albergue Municipal.

h) Pericial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM004 y NUM009, que ratificaron el informe lofoscópico emitido en su momento y del que se infiere que en el interior del vehículo se encontraron huellas dactilares pertenecientes a ambos acusados.

i) Pericial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM010 y NUM011, de la Comisaría Central de Policía Científica, que practicaron el análisis de los restos biológicos hallados en el vehículo, descubriendo, en tres colillas, ADN de Raimundo, y en otras tres, ADN de Jon.

Las pruebas que han quedado reseñadas, junto a la confesión de los acusados, desvirtúan la presunción de inocencia de los mismos y acreditan sobradamente su participación en los hechos enjuiciados.

Resta ahora por determinar si en los acusados concurrió el ' animus necandi', teniendo en cuenta que al tratarse de un hecho subjetivo, no susceptible de corroboración objetiva, el tribunal de alzada no está vinculado por la apreciación del Jurado, al ser la consecuencia de una inferencia cuyo control le está asignado sin las limitaciones propias de la sujeción al relato de hechos probados.

Pues bien, un análisis atento de los hechos objetivos declarados probados a la luz de los conceptos jurídicos en juego, conduce finalmente a la Sala a concluir que existió animus necandien los acusados.

En primer lugar, aparecen meridianamente claras las respectivas declaraciones de culpabilidad de los mismos acusados, al inicio del Plenario. Pero es que, además, consta en la causa un dato decisivo: el informe emitido por los Sres. Médicos Forenses, Dres. Alejandro y Augusto, del que se infiere la intención de los acusados de matar al Sr. Aurelio, al que, tras colocarle una bolsa de plástico en la cabeza, impidiéndole respirar, le rodearon el cuello con una cuerda o cordón, apretándole desde atrás con fuerza, produciéndole la muerte por asfixia. Es más, una vez realizada la acción descrita, los dos acusados cogieron el cuerpo de la víctima y lo arrojaron desde un puente de la autovía, a gran altura.

Por tanto, poner en cuestión el ánimo de los condenados en la instancia al perpetrar los hechos enjuiciados resulta absurdo e inútil.

El motivo, pues, tampoco puede prosperar.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de los condenados en la instancia, Jon y Raimundo, confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente plicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jon y Raimundo, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de junio de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supre1mo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

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