Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 470/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100217
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Teléfono: 950-00-50-10
Fax:950-00-50-22
Nº Procedimiento: Ap. Sentencias Proc. Abreviado 470/2010
Asunto: 100994/2010
Procedimiento Origen: Juicio Rápido 481/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE ALMERIA
Negociado:
Contra: Nazario
Procurador: MARTA DIAZ MARTINEZ
Abogado: SILVIA GIMENEZ JIMENEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALMERÍA
S E N T E N C I A Nº
PRESIDENTE
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a uno de febrero dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Rollo número 470 del año 2010, dimanante de Juicio Rápido nº 481/2010, procedente del Juzgado del Juzgado de lo Penal número 2 de Almería, por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y un robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, siendo parte apelante el acusado D. Nazario , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Marta Díaz Martínez y defendido por la Letrada Doña Silvia Giménez Jiménez.
Es parte el parte recurrida el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 8 de agosto de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que, en la madrugada del 8 de agosto de 2010, el acusado Nazario , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, siendo la última, por sentencia firme el 20 de febrero de 2009 por delito de robo con fuerza en las cosas, con el propósito de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, trepó el techo de la vivienda unifamiliar sito en la C/ DIRECCION000 de roquetas de Mar, habitada por Elsa , desde el techo saltó a un patio interior, accediendo al interior de la vivienda, donde se apoderó de 50 euros, cuatro bolsos, un bote de perfume y documentación. El acusado fue sorprendido por Elsa cuando al despertase aquella lo vio junto a su cama, por lo que aquel salió corriendo con los objetos sustraídos, que han sido tasados en la cantidad de 32,95€, sobre las 01,50 horas del mismo día, el acusado se dirigió al establecimiento denominado Churrería, sito en la Plaza Castelar, propiedad de Damaso , y con el propósito de obtener un beneficio económico, trepó hasta el techo del establecimiento y a través de una campana extractora accedió al interior del establecimiento. Una vez allí se apoderó de las monedas que contenía la caja registradora pero no logró la disponibilidad de las mismas ya que al sonar la alarma fue sorprendido en el interior del local. Los daños causados han sido tasados en 116,57euros,aunque aún los de la campana no han sido tasados".
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de: a) un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada; y b) un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia en ambos delitos a Nazario , a las penas, por el delito a) 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito b) 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Elsa en la cantidad de 82,95 euros por el dinero y objetos sustraídos y a Damaso en la cantidad de 16,57 euros por los daños causados, así como en la cantidad en la que sean tasados los daños de la campana extractora".
CUARTO.- La representación procesal de Nazario interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la Sentencia.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 31 de enero de 2011.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente combate la Sentencia únicamente respecto a la condena por el delito A) de robo con fuerza en las cosas en casa habitada impuesta al acusado Nazario , aceptando la responsabilidad penal como autor por el delito B) de robo con fuerza en las cosas en la Churrería sita en la Plaza Castelar de Roquetas. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, e inaplicación del principio "in dubio pro reo".
En el fundamento jurídico primero de la Sentencia, en relación al delito de robo en casa habitada, el Juez de instancia estima que es suficiente prueba de cargo el testimonio de la víctima, Doña Elsa , por ser su declaración persistente y coherente, frente a la declaración exculpatoria no creíble del acusado, alegando una especie de animadversión sin prueba alguna. Frente a la valoración de la prueba del Juez, el recurrente defiende que en modo alguno podemos entender que la declaración de Doña Elsa sea clara, diáfana y palmaría, sino que dicha testigo incurre en contradicciones e inverisimilitud de su testimonio, entiende el apelante que el testimonio de la único testigo directo de los hechos es contradictorio, incoherente e inveraz, sin que tal prueba tenga la suficiente entidad para ser considerada prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado respecto a los hechos juzgados.
La revisión por esta Sala del análisis del proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez de Instancia, llegamos a la conclusión de que Nazario es autor de los hechos probados sin que exista el error alegado por el apelante, sino una valoración del testimonio de la víctima, de la declaración del acusado y resto de las pruebas opuesta a la defendida por el recurrente.
Respecto a la valoración de la prueba han de tenerse en cuenta los principios de inmediación, oralidad y contradicción que disfruta el Juez de instancia en la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. Principios que conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el «iter» inductivo del juzgador de instancia.
Las declaraciones del acusado y la víctima, aun contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente para valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la LECrim y 117.3 de la C.E . La única declaración de la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo.
Es cierto que Doña Elsa hace una exposición de los hechos (ante la policía y en el acto del juicio) sin secuencia lógica, desde el punto de vista cronológica y espacial, de lo acontecido la noche del robo. Sin embargo, la firmeza, la claridad, persistencia de sus declaraciones en lo referente al hecho de haber existido el robo en su casa entre la 12,45 y 1 horas del día 8 agosto de 2010, a los objetos que le faltaban en la casa y el reconocimiento de Nazario como la persona que estaba tumbado en el suelo al lado de su cama, hacen de su testimonio prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, no sólo respecto al robo en grado de tentativa de la Churrería, sino también del delito de robo en la casa habitada de Doña Elsa . En relación a los datos esenciales de lo sucedido la noche de autos, no existen contradicciones entre lo declarado por Doña Elsa ante la policía, ratificado en el Juzgado de instrucción, y lo declarado en el juicio. Mantiene en todas sus declaraciones idéntica versión sobre los datos relevantes penalmente, sobre la hora que tuvieron lugar los hechos (entre las 12,45 y 1 horas del día 8 de agosto de 2010), el lugar por donde entró el acusado a robar en su vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 de Roquetas de Mar, sobre los objetos de los que se apoderó ilícitamente el acusado (50€, cuatro bolsos, un bote de perfume y documentación) y sobre la identificación de D. Nazario cuando salió huyendo de la casa. Datos que, recogidos en los hechos probados de la sentencia recurrida, han quedado plenamente acreditados.
Alega el recurrente que existen contracciones entre las diversas declaraciones hechas por Doña Elsa , que su testimonio es inverosímil y rocambolesco. Sin embargo, una vez visionado el CD de la grabación del juicio, puede comprobarse que la testigo en el acto del juicio quiso dar una explicación más detallada de lo sucedido la noche de autos, explicando al Tribunal lo que hizo antes de llegar a casa, cuando llegó a casa, cómo vio al acusado tumbado en el suelo al lado de la cama, su reacción al verlo, cómo lo vio cuando se marcho huyendo hacia las 1 hora de la madrugada y cómo encontró la casa al día siguiente y echó en falta los objetos robados. Explicación que hace de una forma "embarullada" debido al carecía de aptitud de la testigo para narrar hechos, que tiene dificultad para contarlos secuencialmente, superponiendo unas imágenes con otras de las gravadas en su mente durante el robo y confundiendo los momentos de los recuerdos vividos en dicha noche. No existen contradicciones en relación a los datos esenciales y relevantes penalmente, tales como, la realidad de la existencia del robo, los objetos robados y la autoría por el acusado, D. Nazario . Antes bien, las dificultades de la testigo para contar los hechos sucedidos, por su falta de aptitud para narrarlos, ponen de manifiesto la veracidad de su testimonio, pues, pese tal obstáculo, el testimonio de la víctima fue claro, contundente, persistente y firme sobre el momento u hora que tuvieron lugar los hechos, cómo entró el acusado en su casa, los objetos robados, el modo como identificó a Nazario cuando salió corriendo de la casa. Resalta especialmente, la claridad, firmeza y seguridad de la víctima cuando, a preguntas del Ministerio Público, contesta: Sí es, no hay ninguna duda, era él, el que está detrás (refiriéndose a Nazario ). ¿Está segura de que el acusado es la persona que vio? Si estoy segura, ninguna duda. Información que llevan al Juzgador a tener plena certeza sobre la existencia del robo y la identidad de la persona del acusado como autor del robo en la casa de Doña Elsa .
Dice el recurrente que no existen datos objetivos que corroboren la veracidad de las declaraciones de la testigo-víctima, sin embargo, ha este respecto, hemos de recordar que la víctima acude a la Guardia Civil hacia las 9,32 horas de la misma mañana que tiene lugar los hechos, después de comprobar los objetos que le había robado y el desorden que le había producido el acusado en su casa, en el momento de poner la denuncia desconoce que el acusado estaba detenido por otro robo cometido después de haber huir de su casa. El mismo día de los hechos, a las 12,12 horas, en la inspección ocular realizada por la Guardia Civil se aprecian las pisadas dejadas por autor del robo desde la cuarta vivienda hasta la casa de la denunciante, coincidiendo con el lugar por donde había indicado en la denuncia Doña Elsa que podía haber entrado el acusado en su casa.
Finalmente, hemos de desestimar por incierta la alegación del acusado de que la testigo le tuviera animadversión, sin embargo, reconoce simultáneamente en el juicio que le había hecho ciertos trabajos en su casa. La propia víctima declara que no tenía ningún tipo de problema con el acusado,.
SEGUNDO- Como conclusión, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nazario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, con fecha 8 de septiembre de de 2010, en las actuaciones de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
