Última revisión
07/02/2011
Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 45/2011 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100040
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00023/2011
Recurso Penal núm 45/2011
Procedimiento Abreviado. 250/2009
Juzgado de lo Penal de Badajoz-1
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 23/2011
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 7 de Febrero de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 250/2009-; Recurso Penal núm. 45/2011; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»] , seguida contra el inculpado D. Justino ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO; Y defendido por el Letrado D. EDUARDO EXPÓSITO VAZ ; por el delito de «Contra la seguridad del tráfico.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 11/11/2009 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE SE CONDENA A Justino , como responsable criminal en concepto de autor de TRES DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, en concurso ideal entre sí, y en concurso de normas con un delito de Conducción Temeraria, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de UN AÑO Y SEIS MESES .
Se reservan a los perjudicados las acciones civiles que por estos hechos pudieran corresponderles.
Las costas procesales se imponen al condenado, con inclusión de las costas relativas a la Acusación Particular, según su intervención. .»
Con fecha 15/10/2010 recayó auto aclaratorio de sentencia siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:
1) Estimar la petición de aclaración del Ministerio Fiscal, eliminación del Fallo de la Sentencia, la frase "con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago" y sustituirla por "con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
2) Estimar la petición de aclaración de la representación de Pelayo Mutua de Seguros, y en el Fallo de la sentencia sustituir la frase "...con inclusión de las costas relativas a la acusación Particular, según su intervención" "sin inclusión de las costas derivadas de la Acusación Particular".
SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Delia ; representado por la Procuradora de los Tribunales D. ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; Y defendido por el Letrado D JOSÉ M PLUMA LARIOS ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 45/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2009 se condenaba, por conformidad de las partes, a Justino como responsable criminal en concepto de autor de tres delitos de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal entre sí, y en concurso de normas con un delito de conducción temeraria, a la pena, entre otras, de 1 año y 6 meses de prisión.
En cuanto a las costas procesales se imponían «al condenado, con inclusión de las costas relativas a la Acusación Particular, según su intervención». (Sic).
Posteriormente, casi un año después, y a instancias de la Cía de Seguros Pelayo, con fecha 4 de Octubre de 2010, se dicta auto de aclaración de sentencia en el sentido de que en la condena en costas no se incluía las de la Acusación Particular.
Contra esta decisión aclaratoria, que modifica la sentencia primitiva, se alza la defensa de la Acusación Particular solicitando que se la incluya en la condena en las costas procesales, como así se expresaba la sentencia dictada según su primera redacción. El recurso se fundamenta en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello ( SSTC 180/97 , 48/99 , 69/2000 , entre otras).
En este sentido dicho Tribunal tiene declarado que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio para corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 48/99 , 112/99 ), o sustituir pronunciamientos o por otros de signo contrario en el fallo ( SSTC 352/93 y 19/95 ), cual ocurre en el supuesto sometido al análisis de esta alzada, pues el auto aclaratorio (dictado casi 1 año después de la sentencia) no incluye en la condena en costas las de la Acusación Particular, mientras que en la sentencia sí las incluía, lo que altera en un punto muy importante el sentido del fallo, de tal suerte que el órgano jurisdiccional se ha excedido de los estrechos límites que establece el art 267 LOPJ , habiendo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) de las partes en el proceso. En estos tajantes términos se expresa la STC 218/1999 .
Es decir, no se trata de la rectificación de un simple error material o de la aclaración de algún concepto oscuro. La sentencia, en su primitiva redacción, era muy clara: incluía en la condena en costas, las devengadas por la acusación particular. No detecta la Sala ningún concepto oscuro al respecto. Antes al contrario. Tampoco existe ningún error material.
En todo caso, si la Cía de Seguros Pelayo, ( a cuya instancia se rectificó indebidamente la sentencia), no estaba de acuerdo sobre el pronunciamiento en materia de costas procesales, debía haber utilizado la vía del recurso de apelación, pero nunca el subterfugio del recurso de aclaración ( el cual, strictu sensu, no constituye ningún recurso).
Por todas estas poderosas razones, atendiendo al principio de la seguridad jurídica y de la intangibilidad de las sentencias, procede la revocación del auto que indebidamente rectificó la sentencia dictada en la instancia, provocando una modificación sustancial y a todas luces inadecuada de la misma.
TERCERO.- Además, y como argumento ex abundantia, hemos de manifestar que el apelante tiene plena razón en cuanto al fondo del asunto: Se deben incluir en la condena en costas del acusado las devengadas por la acusación particular. Por tanto, la redacción originaria de la sentencia de primer grado es la correcta, no la derivada del posterior auto aclaratorio.
Efectivamente, y como reiteradamente razona el recurrente, con cita de atinente y abundante jurisprudencia, la condena en costas incluye, como regla general, las devengadas por la acusación particular, de tal suerte que la exclusión procederá sólo cuando haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Véase, por todas, S.T.S, Sala 2ª 27 Noviembre de 2003 . Y en el caso presente la acusación particular formuló peticiones homogéneas con las del M. Fiscal y cono las aceptadas después en la sentencia, según consta en el procedimiento. Sus peticiones, (las de la acusación particular) no son, por tanto, ni erróneas, ni desproporcionadas, ni heterogéneas.
En el auto aclaratorio, de fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal sentenciador, cambiando el sentido del Fallo de la sentencia, justifica la no inclusión de las costas de la Acusación Particular en la condena en costas, en que la actuación de la Acusación Particular «en el Juicio Oral y en todo este procedimiento, no era ni mucho menos necesaria» (sic).
No obstante, tal argumento se aparta del criterio jurisprudencial ya consolidado sobre este concreto particular, que parece haber abandonado el criterio de la relevancia o no de la actuación de la Acusación Particular.
En todo caso, siendo perfectamente homogénea la petición de la Acusación Particular con lo declarado en la sentencia, y no existiendo una actuación notoriamente inútil o irrelevante por parte de ésta, es justo que los gastos procesales que ha sufrido el perjudicado por el delito sean satisfechos íntegramente por el condenado, de acuerdo con el principio de la restitutio in integrum.
El recurso, en consecuencia, ha de ser acogido.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas en la alzada.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO, como ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Delia ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 11-11-2009 ; y en concreto contra el Auto aclaratorio recaído en la misma de fecha 15/10/2010; y en su consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución; en el único sentido de incluir en la condena en costas procesales, las de la Acusación
Particular. Y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 9 de Febrero de dos mil Once .
