Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 50/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 08019370092011100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE SALA Nº 50/2010
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 810/2003¡Error! Marcador no definido.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de SANT FELIU DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº
Ssas. Ilmas.:
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D .ª MARÍA EUGENIA BODAS DAGA
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero del año dos mil once.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial ,la presente causa, Rollo 50/2010 que dimana de las Diligencias Previas nº 810/2003 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sant Feliu de Llobregat por delito continuado de estafa en concurso con delito continuado de falsedad en documento mercantil, contra Enrique ,mayor de edad,en cuanto nacido en L'Hospitalet de Llobregat,el día 20 de junio de 1969,hijo de Evaristo y de Rosa,vecino de Barcelona,domiciliado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 ,provisto de DNI / NIF nº NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales,D. Jesús Miguel Acín Biota y defendido por el Letrado Ignacio Gómez -Raya Borrás; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y habiéndose personado como Acusaciones Particulares,la entidad, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ,representada por el Procurador Sr. Gonzalo de Quer, en sustitución de su compañero,el Procurador de los Tribunales,D. Miguel Montero Reiter y defendida por el Letrado D. Santiago Joaniquet Larrañaga y la mercantil, IBERBOILERS,S.L . ,representada por el Procurador Sr. José María Hernandez ,en sustitución de su compañero ,Procurador de los Tribunales,D. Carlos Turrado Martin -Mora y defendida por el Abogado,D. Alberto Morán Martin.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos justiciables como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y art. 249 y art. 74 del C.Penal vigente, en relación concursal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 ,en relación con los arts. 390.1.1º y art. 74 del mismo Texto Legal,en concurso medial del art. 77 del C.P ., suprimiendo la agravación inicial del art. 250.1.3º del C.Penal ,a raíz de la reforma del C.P. operada por la L.O.5/2010,de 22 de junio de 2010 que entró en vigor el pasado día 23 de diciembre de 2010 ,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del actual art. 21.6º del C.Penal vigente,de los que reputó responsable criminalmente , en concepto de autor,conforme a los arts. 27 y 28 del C.P ., al expresado acusado,Sr. Enrique ,para quien solicitó la imposición ,por aplicación de las normas penológicas del concurso ideal de delitos,de la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como la pena de NUEVE MESES DE MULTA ,a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, y pago de las costas procesales,según el art. 123 del C.Penal y pidió que ,en concepto de responsabilidad civil,dicho acusado,satisfaga ,en concepto de indemnización,la suma de 13.100,775 euros a la perjudicada,BBVA.
Por su parte,la entidad BBVA,como Acusación Particular,al inicio de la sesión del plenario aportó justificantes del pago realizado a la perjudicada, IBERBOLIERS,S.L. por el indicado importe que fueron incorporados a las actuaciones y expresamente condonó al acusado el abono de los intereses devengados por dicha suma,adhiriéndose a la calificación jurídica y a las penas y responsabilidad civil interesadas por el Ministerio Fiscal.
Por su parte,la Acusación Particular,ejercitada por la dicha entidad IBERBOLIERS,SL,también se adhirió a la petición formulada por el Ministerio Fiscal ,manifestando que había percibido la indemnización reclamada a través del BBVA y que,en consecuencia, ninguna reclamación peticionaba en tal concepto de responsabilidad civil.Ambas acusaciones interesaron la imposición de las costas procesales al acusado ,con expresa inclusión de las devengadas por dichas acusaciones.
El Ministerio Fiscal hizo suya la petición formulada por la Defensa del acusado al inicio de la sesión del juicio en cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas habida cuenta la constatación de una tramitación ralentizada y deficiente de la causa.
SEGUNDO .- Por su parte, el acusado mostró su total conformidad tanto con los hechos imputados, como con la calificación jurídico penal definitiva de los mismos,como a las penas solicitadas y responsabilidad civil reclamada. La Defensa del acusado, en igual trámite, ante la conformidad manifestada por éste con los hechos, la calificación de los mismos y las penas solicitadas, así como la responsabilidad civil, no consideró necesaria la continuación del juicio oral.
Hechos
UNICO .-Por expresa conformidad del acusado manifestada en el acto del juicio oral SE DECLARA PROBADO que el acusado, Enrique ,mayor de edad,con DNI nº NUM003 -S,carente de antecedentes penales ,con intención de enriquecerse ilícitamente,entre los meses de marzo y mayo del año 2003, valiéndose de su condición de contable de la mercantil, IBERBOLILERS,S.L. ,se apoderó de quince cheques correspondientes a la cuenta corriente nº NUM004 que la empresa tenía aperturada en la entidad bancaria BBVA ,procedió a rellenarlos por diversos importes hasta un total de trece mil cien euros con setenta y cinco céntimos (13.100,75) ,fechados entre los días 12 de marzo de 2003 y 8 de mayo de 2003,firmándolos simulando ser el Administrador de la mercantil,para posteriormente ,con el propósito de enriquecerse injustamente con el consiguiente quebranto económico para la sociedad perjudicadda acudir a la sucursal de la entidad bancaria sita en la localidad de Cervelló (Barcelona) retirando las mencionadas cantidades.Las cantidades de dichos talones no se correspondían con ninguna operación careciendo de justificación siendo las cantidades reclamadas por la entidad bancaria ,BBVA,después de haber abonado dicho importe a la empresa,IBERBOLIERSE,S.L.
En la tramitación de la presente causa se han producido deficientes actuaciones ralentizadas que han demorado en exceso el plazo razonable de enjuiciamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que el acusado se ha confesado autor de los hechos objeto de acusación , mostrando su conformidad con la calificación jurídico penal efectuada por las Acusaciones ,mostrando,asimismo,su conformidad con las penas solicitadas, y que su Letrado defensor ha estimado innecesaria la continuación del juicio oral, no siendo ninguna de las penas solicitadas superior a seis años de prisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 787 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que el hecho aceptado constituye el delito objeto de acusación y no resulta manifiesta la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la exención de la pena.
En cuanto a la modificación del escrito de conclusiones provisionales efectuado en el plenario por el Ministerio Fiscal debe señalarse que vino ello motivado por la reciente entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio,publicada en el el BOE de 23 de junio de 2010 y que entró en vigor el pasado día 23 de diciembre de 2010,y de aplicación al acusado por mor del principio de retroactividad favorable al reo,dado que como se destaca en la Exposición de Motivos de dicha Ley ,el legislador ha justificado la supresión de la modalidad agravada del art. 250.1.3º del C.Penal por los numerosos problemas que venían planteándose con el sistema de cualificaciones o agravaciones específicas propio de la estafa y que propiciaba interpretaciones dispares en la praxis,pues daba lugar a que se yuxtapusieran y solaparan dobles valoraciones jurídicas sobre unos mismos elementos de hecho ,cosa que resulta particularmente evidente cuando,como aquí acontece, se trata de la modalidad de uso de cheque,pagaré,letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio que,además,podía confundirse con alguna modalidad falasaria,de falsedad documental y que ,a su vez,constituyen instrumento y materialización del engaño, elemento nuclear de la estafa,y no algo que se sume al ardid defraudatorio y que pudiera justificar un mayor desvalor de la conducta,un plus de antijuricidad ,por lo que su valoración separada se ha estimado innecesaria dando lugar a la supresión del subtipo agravado de estafa mediante el uso de dichos títulos valores poniendo fin con tal reforma a las disfunciones producidas y desajustes de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Dictada en el propio acto del plenario "in voce" la sentencia, notificada que fue en el acto la sentencia ,mostrando las partes su plena conformidad,y renuncia a recurrirla,a la vista de la carencia de antecedentes penales del prenombrado acusado, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de no oponerse a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libbertad impuesta, en los términos establecidos en el artículo 80 y siguientes de Código penal y por el plazo de tres años,siempre que el penado cumpla con las condiciones legales de no delinquir durante dicho período y condicionándolo al efectivo cumplimiento de la responsabilidad civil reclamada.Las Acusaciones se adhirieron a dicha petición.La Defensa del acusado y éste mostraron su conformidad.El Tribunal en el acto ante dichos informes y previa deliberación dispuso conceder al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa d elibertad impuesta en esta sentencia,por un período de TRES AÑOS,a condición de no cometer delito alguno durante dicho período a contar desde la fecha de la sentencia y aun cuando los hechos cometidos fuesen juzgados con posterioridad al período d eremisión condicional,y a condición de cumplir de forma efectiva con el pago de la suma de 13.100,75 euros,sin intereses,en concepto de responsabilidad civil en los tres años indicados,y según la forma y pactos que se acuerden entre la perjudicada,BBVA y el penado,siendo informado el penado en el acto de los requisitos y condiciones que dicho beneficio conlleva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 CP , y ,en especial que, en caso de cometer nuevo delito, en el periodo de tres años cuyo cómputo se inicia el día de hoy, y de no satisfacer con la totalidad de la indemnización concedida a la perjudicada antes que finalice el período de los tres años de suspensión,el beneficio de suspensión de la ejecución, hoy concedido, podrá quedar sin efecto ,ser revocado y procederse a ordenar el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta y que hoy se suspende, en los términos establecidos en los artículos 84 y 85 del CP ,de lo que quedó debidamente ilustrado y enterado el penado firmando el acta del juicio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por expresa conformidad del acusado, manifestada en el acto del juicio oral, con asistencia de su Letrado , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique , ya circunstanciado, como responsable criminalmente ,en concepto de autor ,de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del art. 248.1 y art. 74 del C.Penal vigente,en relación concursal con UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el art. 392 ,en relación con los arts. 390.1.1º y art. 74 del mismo Texto Legal,en concurso medial del art. 77 del C.P ., tras haberse suprido la agravación inicial del art. 250.1.3º del C.Penal ,a raíz de la reforma del C.P. operada por la L.O.5/2010,de 22 de junio de 2010 que entró en vigor el pasado día 23 de diciembre de 2010 ,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del actual art. 21.6º del C.Penal vigente, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN ,con la accesoria legal d einhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como la pena de NUEVE MESES DE MULTA ,a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS , y pago de las costas procesales,con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares ,según el art. 123 del C.Penal y a que por vía y en concepto de responsabilidad civil satisfaga la indemnización de 13.100,775 euros a la perjudicada, BBVA, sin intereses al haber sido los mismos expresamente condonados.
Se acuerda,asimismo, conceder al expresado penado, Enrique , el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, por un periodo DE TRES AÑOS, y sujeta las prescripciones establecidas en el artículo 84 del Código Penal , esto es, sujeta a que no delinca en el plazo de suspensión, cuyo cómputo se inicia a partir del día de hoy, y a condición de que antes de que finalice dicho período de suspensión satisfaga enteramente a la perjudicada BBVA la indicada suma indemnizatoria,sirviendo el acta del juicio oral de acta de notificación al penado del beneficio que se otorga, y habiéndole hecho los apercibimientos de las consecuencias que este incumplimiento puede conllevar.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que esta resolución es firme, y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
