Sentencia Penal Nº 23/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 3/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100348

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00023/2011

Procedimiento Abreviado Número 70/2.007

Juzgado de Instrucción Número Uno de Manzanares

Rollo de Sala Nº 3/2.011

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 23

===================================

PRESIDENTE

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

MAGISTRADOS

Doña Mónica Céspedes Cano.

Doña Encarnación Luque López.

===================================

En Ciudad Real, a veinticinco de julio de dos mil once.

Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 70/2.007 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Manzanares del que dimana el Rollo 3/2.011 , seguido por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa contra el imputado Jose Carlos , natural de Madrid, nacido el día 14 de Marzo de 1.975, mayor de edad, hijo de Ramón y de Gabriela, vecino de La Solana, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de La Solana (Ciudad Real), con Documento Nacional de Identidad NUM001 , sin antecedentes penales, que se encuentra en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Alma María Baeza Portales y defendido en juicio por el Letrado Sr. Adolfo Manuel Aranda Casero; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y acusación particular la entidad Banco de Santander S.A., actuando representado por el Procurador Sr. Manuel Baeza Rodríguez y asistido por el Letrado Jesús Cuéllar Sen siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 70/2.007 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manzanares, incoado originariamente como Diligencias Previas 306/2.002, en fecha 30 de noviembre de 2.007 se acordó continuar la tramitación bajo el procedimiento abreviado, contra Jose Carlos como presunto autor de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa.

SEGUNDO.- Formulado los correspondientes escritos de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 2 de julio de 2.010 se dio traslado a la representación del imputado quien presentó escrito de defensa en los términos que obran en autos; remitidos los autos a esta Audiencia, fueron turnados a la presente Sección, designándose Ponente y tras declararse la pertinencia de la prueba, se señaló el día 17 de mayo de 2.011, resolviéndose las cuestiones planteadas por la defensa, y acordándose la suspensión para instrucción de la nueva defensa del acusado, señalándose de nuevo la celebración de juicio el día 29 de junio de 2.011, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de la acusación particular, del imputado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, excepto la testifical de Belinda , suspendiéndose el juicio, reanudándose el día 13 de julio, dónde se practicó dicha prueba.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificó el escrito de acusación, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal , y de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , ambos en su redacción actualmente vigente, en relación de concurso medial conforme a lo dispuesto en los artículos 77.1 y 2 del citado texto punitivo Código , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del actual artículo 21.6 del expresado Código y solicitando se le impusieran por el primer delito la pena de un año y tres meses de prisión, multa de nueve meses a doce euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen al Banco de Santander Central Hispano S.A. en la cantidad de diez mil euros y pago de las costas procesales.

Por la acusación particular que actuó en nombre del Banco de Santander se modificaron en similares términos a los del ministerio fiscal sus conclusiones provisionales.

Por la defensa del acusado, en sus conclusiones, también, definitivas, se interesó la libre absolución y costas de oficio.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que " Jose Carlos , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM001 y sin antecedentes penales, -quién mantenía relaciones comerciales en el sector del mercado de ocasión de vehículos con Edmundo -, en día no concretado, pero anterior al mes de abril de 2.002, tras hacerse, ignorándose cómo, con el pagaré serie CR nº NUM002 correspondiente al talonario de la cuenta corriente nº NUM003 perteneciente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, cuyo titular era Belinda y en la que estaba autorizado el referido Edmundo , rellenó de su puño y letra el mismo, consignando como fecha de emisión el día 1 de abril de 2.002, como fecha de vencimiento el 7 de abril de 2.002, como lugar de emisión Alcalá de Henares, fijando como importe la cantidad de 10.000 euros en número y letra, indicando que se pagase al portador e imitando la firma del autorizado en el apartado destinado al librador. Tras elaborar el referido pagaré al portador, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, lo presentó al cobro mediante Cámara de Compensación Bancaria a través del Banco Santander Central Hispano, oficina 2499 de la c/Toledo, nº 3 de Manzanares, el día 10 de abril de 2.002, siendo abonado el mismo por dicha entidad y resultando devuelto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

No ha quedado demostrado que Jose Carlos , quién rellenó y elaboró igualmente el pagaré nominativo a favor de Autos Juan José Romero S.L., serie CR con nº 7.607.307.3 , correspondiente a la misma cuenta, extendiese falsamente en él la firma del autorizado".

Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos declarados probados han ocurrido en la forma antes mencionada, partiendo del principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española) y en base a la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, tras apreciar según conciencia las pruebas practicadas (artículo 741 de la L. E. Cr .), y ello por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, porque del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada y su ratificación en el plenario, por muchas objeciones que pueda aducir la defensa del imputado (casi todas referidas a las conclusiones acerca de la probable autoría de la firma), es concluyente en el sentido de que la firma que aparece en el pagaré al portador serie CR nº NUM002 -único por el que se formula acusación en este juicio-, no ha sido realizada por la persona autorizada, es decir por Don Edmundo .

Y, en segundo lugar, porque este extremo aparece avalado por la propia manifestación del Sr. Edmundo , quién aunque no declaró en el plenario por haber fallecido, sí presentó una querella por tales hechos (f. 49 y siguientes de las actuaciones), en la que afirmaba la sustracción de dos pagarés y su ulterior confección y cobro, previa falsificación de los mismos, y que posteriormente ratificó (f. 126), esto es, negaba y no reconocía como propias las firmas de los pagarés ni su contenido.

Sentada, por tanto, la falsedad del pagaré en lo que atañe a su elemento esencial cuál es la firma del librador, el debate se circunscribe a determinar, si hay prueba bastante, suficiente y apta en la causa de que el acusado fue el autor de dicha falsedad capaz de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Cierto es que el acusado, ya desde su primera declaración en fase de instrucción el día 3 de febrero de 2.006 (f. 288), ha venido manteniendo que era frecuente que él redactara pagarés de Edmundo , excepción de la cantidad en número y la firma; que así se los daba Edmundo , firmados y con la cantidad en número y que le decía que los rellenará. Esa manifestación se reitera en el plenario al contestar las preguntas del ministerio fiscal donde corrobora que la cantidad en número la ponía siempre Edmundo .

Pues bien, partiendo de ese hecho asumido y reconocido por el propio acusado -y también constatado de forma inequívoca por el resultado que arroja la prueba pericial-, de que él documento fue rellenado por el acusado en lo que alcanza a todos los datos manuscritos, excepción hecha de la cantidad en número y de la firma, por muy inusual e infrecuente que ello resulte, existe una manifiesta y palmaria contradicción entre lo expresado por el acusado y el resultado de la prueba pericial. En efecto, aquel sostiene que la expresión de la cantidad en número la realizaba el autorizado, sin embargo, la prueba pericial concluye, tras contrastar entre otros los guarismos 0 y 1 que aparecen impresos en la cantidad en número del expresado pagaré que existen coincidencias y concordancias tales como velocidad, tensión, morfología, inclinación e idea de trazado, que permite afirmar que Jose Carlos es el autor de las anotaciones manuscritas contenidas en el pagaré, base de la acusación. Es decir, que no sólo efectuó las anotaciones manuscritas que reconoce haber realizado sino que también efectuó la que niega haber hecho, esto es la expresión de la cantidad en número.

Si a ese dato inferido del informe pericial caligráfico le adicionamos, por un lado, que el mismo en cuanto a la firma sostiene que, tratándose de firmas ilegibles y carentes de caracteres alfabéticos y en base a la composición y a la idea de trazado, resulta probable que Jose Carlos sea el autor de la firma obrante en el pagaré, y por otro, que no se ha acreditado que el libramiento del mismo obedezca a una concreta operación comercial, pese a que hubiera negocios entre ellos como lo revela la denuncia inicial de la causa, resultando a tal efecto irrelevante la declaración exculpatoria del acusado en la medida de que no ha podido aportar documentación porque estuvo varios años en Venezuela detenido por cuanto ello contrasta con el dato de que las personas que según él podían explicar la razón de su libramiento, tal y como señala en su declaración en instrucción, a saber Apolonia , otrora su pareja, y Luis Pedro , han declarado en el plenario, al igual que en instrucción (f. 368 y 385) que no saben nada de esa operación, ni fueron testigos de la misma y que desconocen a que obedece el pagaré.

En definitiva, el conjunto de la prueba practica en el plenario, sustancialmente el resultado de la pericial, integrada y completada con la declaración del acusado y las testificales, demuestra a juicio de esta Sala, que el acusado fue el autor de la firma impresa en el pagaré y de su importe e número, al igual que de todo su contenido manuscrito.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.2º del citado texto punitivo. La manipulación o falsificación del expresado pagaré es claramente constitutiva del expresado delito. No se puede discutir que el documento alterado tiene carácter mercantil ni tampoco que acreditada la falsificación del mismo, por las razones expuestas en el anterior fundamento, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos para incardinar los hechos en el numeral 2º del citado artículo 390.1 del Código , por haberse simulado el pagaré en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, siendo autor criminalmente responsable el acusado Jose Carlos por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados (art. 27 y 28 del Código Penal ).

TERCERO.- Sostienen las acusaciones y ello ha resultado acreditado, por reconocerlo el acusado y corroborarlo la documental obrante en autos, que una vez confeccionado y rubricado el pagaré, -que era al portador-, acudió a la oficinas del Banco de Santander Central Hispano y lo presentó al cobro mediante Cámara de Compensación Bancaria, siendo abonado el mismo por dicha entidad en su cuenta y resultando posteriormente devuelto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

En buena lógica, pues, el engaño típico dirigido a la entidad bancaria vendría integrado por la presentación al cobro del pagaré "al portador" falso, lo que indujo a error a los correspondientes empleados de la entidad bancaria y les habría llevado a efectuar un acto de disposición (pagarlo) en perjuicio de tercero ; inicialmente la titular de la cuenta, Sra. Belinda , y finalmente la entidad bancaria que efectuó el abono al ser devuelto el mismo por el Banco Bilbao Vizcaya, en palabras de su empleado y director de la sucursal a que pertenecía la cuenta, Sr. Constantino , por instrucciones del cliente, tal y como afirma en el certificado obrante al folio 112 de las actuaciones. No parece existir duda que el engaño bastante (para inducir a error) al que se refiere el articulo 248 del CP consistiría en la presentación al cobro del pagaré falso.

El delito de estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege", con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, en el articulo 248 del Código Penal vigente; comete, pues, estafa quien "con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de: a) Un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente: b) para provocar error en la persona a la que se dirige (la entidad bancaria) , error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición ( pagar el pagaré); d) en perjuicio propio o ajeno; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. En consecuencia, la existencia de una conducta engañosa previa (guiada por dolo antecedente o dolo in contrahendo), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante objetiva y subjetivamente) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11/ 79 , 5/3/81 y 26/5/94 , etc...).

Dicha definición legal, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria sino se constata dicha concatenación sucesiva.

El engaño, primer y esencial elemento del delito para ser penalmente relevante, debe, ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige el error del que derivará el acto de disposición patrimonial, o lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuicia la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ) y la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90 ). De forma que, uno puede sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda se calificada como idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales, o incluso existiendo objetivamente engaño, este, no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto a quien se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquel.

Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no puede ser entendida como una mera relación de causalidad sino que debe constatarse la presencia de una relación de riesgo; ello significa, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición debe ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creo con el engaño. Y deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa es proteger el patrimonio solo frente a engaños que se conectan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad.

Así las cosas, no puede negarse que la presentación al cobro de un pagaré falso en cuanto no ha sido emitido por el titular de la cuenta contra la que se da la orden de pago, constituye en principio un engaño objetivamente "bastante" para inducir a error, máxime cuando se presenta en otra oficina bancaria y a través del sistema de compensación; ahora bien, el engaño, según doctrina y jurisprudencia pacífica, debe además ser subjetivamente idóneo, es decir, adecuado para causar error a un empleado medio de una entidad bancaria que adopte frente al mismo las precauciones que le vienen exigidas cuando de disponer de efectos ajenos (el dinero de la cuenta del titular) se trata, precisamente para salvaguardar dicho patrimonio que le ha sido confiado. O dicho en términos sintéticos, el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la victima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la victima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le era exigible evitar (principio de autoresponsabilidad).

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 828/2006 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 21 julio Recurso núm. 1594/2005 "Es cierto que hemos reiterado que en los delitos contra el patrimonio la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien; y que el tipo penal de la estafa opera subsidiariamente respecto de la autoprotección patrimonial, para evitar que el derecho penal se constituya en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos. Pero también hemos mantenido que existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo, la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección ( Sentencia núm. 898/2005, de 7 de julio ).

Y esto es precisamente lo que no se cumple en el supuesto de autos.

En efecto, por mucho que una eficaz comprobación del pagaré por los empleados del banco no hubiese detectado la falsedad del mismo, es un hecho cierto que se trata de un pagaré al portador, instrumento no válido para desplegar la función que la ha sido encomendada, toda vez que dicho título por naturaleza y previsión legal (art. 94.5 de la ley Cambiaria y del Cheque) es nominativo, de tal suerte que no debió ser abonado, aún cuando una flexibilización de los deberes de autoprotección, lo haya posibilitado. Ese hecho, reflejado en el dato incuestionable de que el propio BBVA lo devolvió y no ha satisfecho su importe, propicia que este Tribunal considere que dados los extremos fácticos expuestos no pueda calificarse, a los efectos del delito de estafa, que exista engaño bastante en función de la dinámica comisiva de los hechos al haber sido la entidad bancaria que abonó el pagaré engañada porque no observó la diligencia que le era debida para evitar el error en el acto de disposición que efectuaron lo que otorga virtualidad al principio político criminal conforme al cual el Derecho Penal no debe convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos ( STS de 21 de septiembre de 1988 ), esto es, quien no adopta las cautelas que le son exigibles para salvaguardar su patrimonio o el ajeno en casos como el que nos ocupa, no merece la protección penal que invoca, pues el perjuicio no halla causa directa en el riesgo creado por un engaño que, con la adopción de las cautelas que objetivamente y ex ante eran exigibles, al sujeto-victima final y concreto de los hechos no se habría producido. Exigencias que se deben intensificar cuando los sujetos pasivos de los actos de defraudación son entidades bancarias o financieras a las que, bien por constituir una actividad negocial especialmente regulada, bien por actuar en el mercado con capital depositado, se ha venido exigiendo unas especiales medidas de diligencia enmarcadas en un singular y específico deber de autoprotección.

Por todo ello procede absolver al acusado del delito de estafa del que ha sido acusado.

CUARTO.- Concurre en el caso de autos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en la redacción dada por la ley 5/2.010de 22 de junio , tal y como expresamente ha reconocido el ministerio fiscal y la acusación particular al modificar sus conclusiones.

En una panorámica general del procedimiento, se aprecia que los hechos ocurrieron en abril de 2.002, y que si bien se acuerda el procedimiento con fecha 4 de octubre de 2.005 por no ser hallado el acusado, su reapertura se verifica el día 2 de diciembre de 2.005. A partir de ahí verificada su declaración en febrero de 2.006, lo cierto es que la causa llega a esta Sala en febrero de 2.011. Ha tardado, por tanto, su tramitación, por otra parte relativamente sencilla, pues sólo contiene varias testificales y una pericial caligráfica, más de nueve años desde su inicio, de los que cuando menos cinco no son imputables al inculpado. En este sustrato, el retraso en la tramitación se revela manifiestamente excesivo e irrazonable, contraviniéndose de este modo las prescripciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y justifica la apreciación de la atenuante.

Admitida la misma, el debate se circunscribe a si debe considerarse como muy cualificada o no, lo que tiene una incidencia notable a la hora de aplicar la pena a imponer, al ser la única atenuante que concurre.

Pues bien, nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 896/2.008, de 12 de diciembre , 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .

Por ello, aunque parcialmente los motivos de paralización se han encontrado justificados por la falta de localización del acusado o de los testigos, resulta inadmisible que una causa de escasa complejidad en la instrucción y en la que casi tota la documentación obraba con la querella, dure el tiempo reseñado, con retrasos generalizados e incomprensibles en la tramitación de la causa, lo que propicia que este Tribunal, siguiendo los parámetros jurisprudenciales reseñados, considere que las dilaciones adquieren, por su entidad y extensión, la consideración de muy graves, y posibilitan su aplicación en grado de muy cualificada.

QUINTO.- En materia de individualización de la pena, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas catalogada como muy cualifica, entiende esta Sala que procede en aplicación del artículo 66.1.2 del Código penal , aplicar la pena inferior en grado a la prevista legalmente, -esto es la comprendida entre tres y seis meses de prisión y multa de tres a seis meses-, fijándose la misma en su mínimo legal.

SEXTO.- Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que habrán de sufragarse por el acusado en su mitad, al haber sido absuelto de uno de los dos delitos, y declarándose de oficio la otra mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Carlos del delito de estafa por el que había sido acusado y le debemos condenar y condenamos como autor responsable criminal de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código penal en relación con el artículo 390.1.2º del citado cuerpo legal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del citado texto punitivo en la redacción actualmente vigente, como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses a razón de seis euros por cada día , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días , a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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