Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 24/2011 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACION Nº 24/11
CAUSA Nº 216/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 23/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a dieciocho de enero de dos mil once.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 216/07, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN,
habiendo sido parte recurrente Augusto , dirigido por el Letrado Sr. Jordi Claudi Serra Pagès, y como recurrido el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Augusto como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y penado en los artículos 237 y 242.1 y 62 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y COMO AUTOR DE CUATRO FALTAS DE HURTO DEL art 263 DEL CP A LA PENA por cada una de las cuatro faltas la pena de un mes de multa a razón de 4 euros diarios con aplicación del ART 53 del CP para el caso de impago de la misma. "
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Augusto , contra la sentencia de fecha 10-11-2011 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Augusto como autor de un delito intentado de robo con intimidación y cuatro faltas de hurto se alza su representación para alegar, en primer lugar, la infracción del artículo 131.2 del Código Penal al no haberse declarado la prescripción de las faltas por haber permanecido paralizada la causa durante más de seis meses.
Efectivamente se produjo una dilatada paralización en la tramitación de la causa al no localizarse al acusado, sin embargo respecto a las faltas de hurto no puede aplicarse el plazo de prescripción de la falta sino del delito cuando la tramitación de la falta se produce en un procedimiento por delito por tratarse de faltas incidentales o conexas con el mismo.
Así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada - STS, entre otras de 29-11-2006 , 20-4-2007 , 12-2-2008 y 5-5-2010 , la de que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento.
En el caso enjuiciado, como las faltas imputadas al recurrente eran incidentales, en cuanto que su comisión y prueba aparecía relacionada con el delito de robo con intimidación en grado de tentativa también imputado al recurrente, se tramitaron en el mismo procedimiento que el delito y, por tanto, el plazo prescriptivo aplicable era el de dicho delito, plazo que no llegó a cumplirse al ser detenido el recurrente antes de su transcurso.
La impugnación por lo expuesto se desestima.
SEGUNDO.- Se alega a continuación, respecto al delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que ha sido condenado el recurrente, la infracción del principio de presunción de inocencia, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 16.2 del Código Penal con unos argumentos que no pueden ser atendidos.
En efecto, la prueba en la que se sustenta la comisión del delito de robo con intimidación intentado es la declaración de VANESSA LORENTE y de dicha declaración consideramos que efectivamente resulta la existencia de ese delito, habiendo sido, en consecuencia, correctamente valorada por la Juzgadora de instancia al extraer tal conclusión.
Así, aunque el cuchillo que se dice portaba el acusado tenía cubierta su hoja por una funda, la mera exhibición del mismo a la testigo al tiempo que se le pedía que abriera la caja registradora, tal como manifestó aquélla, es suficiente para colmar el elemento de la intimidación, por tener aptitud para presionar a la víctima y doblegar su voluntad contraria a la entrega de lo solicitado. La reacción que tuvo la víctima al manifestarle verbalmente que no abriría la caja y que le "iban a pillar" no elimina la intimidación, pues objetivamente la acción era susceptible de crear un temor en la víctima de poder sufrir algún mal sin o accedía a la actuación del acusado y tal temor, además, se produjo, pues así lo dijo también VANESSA al manifestar que se asustó, se puso nerviosa y no pudo abrir la caja cuando su apertura era muy sencilla. Debe tenerse en cuenta que la intimidación debe valorarse con parámetros objetivos y no con los subjetivos de la víctima, pues no puede hacerse depender su existencia de la mayor o menor valentía o templanza de ésta.
Tampoco se ha producido la indebida inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal , pues el abandono por el acusado no fue voluntario o espontáneo sino como consecuencia de la aparición de una clienta en la tienda, lo que lógicamente suponía la aparición de más testigos que, en su caso, podrían identificarle, así como de la mayor dificultad o incluso la imposibilidad de llevar a cabo por el acusado su propósito depredatorio ante la presencia de una persona que podría ayudar a la dependienta o reclamar el auxilio de terceras personas, con la consiguiente razonable posibilidad de ser detenido, circunstancias que, sin duda, fueron valoradas por el acusado para abandonar su propósito y que excluyen la voluntariedad de dicho abandono que, por lo expuesto, fue forzado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia de fecha 10-11-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la causa nº 216/07 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

