Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 32/2011 de 09 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Apalacion Procedimiento Abreviado : 32/11

Procedimiento de Origen: P.A. 126/10

Juzgado de Origen: Instrucción nº 3 de Huelva

SENTENCIA NUM 23

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRES BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a 9 de febrero de 2011

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado núm. 126/10 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por los condenados Teodulfo y Pedro Francisco , así como por Camilo , habiendo sido parte como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 22 de noviembre de 2.010 se dictó sentencia , en las actuaciones a que se refiere el rollo de Sala cuyos hechos probados dicen así: "Se considera probado y asíexpresa yterminantemente se declara, que en fecha de 18 de Mayo de dos mil diez y previamene de acuerdo para ello, klos acusados, Pedro Francisco , nacido en Caspe (Zaragoza) el día 27.071949, hijo de Alfonso y Clarudia , con DNI NUM000 y Teodulfo , nacido en Huelva el 25.01.1975, hijo de Diego y Dolores, con DNI NUM001 , ambos carentes de antecedentes penales, trasladaron desde Ceuta y hasta el Puerto de Algeciras, una sustancia destinada al consumo de terceras personas y que, convenientemente analizada resultó ser hachís, con un peso total 1.800 Kg., una pureza del 16Ž41% de tetrahidrocannabinol y un valor aproximado de 10.800.000 eruos. Para dicho traslado utilizaron el caminón Renault Magnum 500.18T, matrícula ....KKK y el remolque Lamberet Semifrigo Matrícula X....XXX , ambos propiedad de Teodulfo .

El hachís se encontraba en tabletas envueltas en plástico y repartidas en 87 bolsas de deporte que fueron hallads, al escanear el remolque, que aparentemente, regresaba vacío, ocultas en un doble fondo de aproximadamente 85 cms, de fondo practicado en su pare delantera y cubierto con una pared de Poliespán . El mencionado remolque estaba rotulado con la leyenda Transportres Gutíerrez Alejo Huelva y el teléfono 690 81 16 47 y fue recogido por ambos acusados unos días antes d elos hechos enjuiciados en Valencia, donde al parecer había volcado y hsta donde expresamente se desplazaron para ello, con el fin de utilizarlo en el transporte intervenido.

Teodulfo , transportista de profesión, organizó la entrada de la droga en la Península utilizando la cobertura que le ofrecía la empresa de transportes que lleva sus apellidos y simulando una operación lícita de transporte hasta Ceuta contratada por la misma. Del mismo modo y para asegurarse la impunida dy desvincular tanto los camiones como los remolques o semirremolques de su propiedad de cualquer actividad ilícita, Teodulfo habís simulado contratos de compraventa de los mismos con el también acusadoLuis, asíc omo con al menos otro empleado de su empresa Camilo , o entre estos mismos. Contratos simulados en los que se garantizaba la reversión inmediata de la propiedad en caso de impago, a la vez que la exención de cualquer responsabilidad por "infracciones, accidentes, etc.", mientras que seguía disponiendo de ellos como propios, manteniendo los pagos del leasing mediante l que los adquirió, cargando gasolina y lavándolos en una finca de su propiedad y hasta abonando sus pólizas de seguro, que continuó manteniendo y renovando a su nombre o el de su empresa.

El hachís intervenido no quedó consumido en el análisis y era destinado a la venta a terceros consumidores, alcanzando en el mercado un precio aproximado de 6€/gr.

A ambos acusados le fueron intervenidos distintos terminales de telefonía móvil, así como distintas tarjetas telefonicas, empleados enal comisión o preparación del delito.

Ambos acusados se encuentran en prosión provisional por esta causa, Pedro Francisco desde el día 20.05.10 y Teodulfo desde el día 02.06.10

y que termina con la parte dispositiva siguiente: Fallo:" Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 C.P ., en su modalidad de sustancias que no cusan grave daño a la salud, con la agravación de cantidd de notoria importancia del art. 369.6 CP y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inahbilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 25.000.000Ž00 de euros, con responsabilidd personal subsidiaria de un 30 días caso de impago y al pago de la mitad de las costas que se hubieren causado

Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor penalmente responsable, de un delito contra la slaud publica del art. 368 CP . en su modlidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravación de cantidad. de notoria importancia del art. 369.6 CP y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con las accesorias, durante el tiempo de duración de la condena, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y poara el ejercicio de su profesión de transportista y multa de 25.000.000Ž00 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días caso de impago y al pago de la mitd de las costas que se hubieren causado.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, incluida la guardada como muestra, a cuyo efecto y firme que sea esta resolución, se librarán los despachos necesarios.

Se decreta también el mociso de los terminales de teléfonos y tarjetas teleónicas intervenidas a los acusados, así como del tracto-camión Renault Magnum 500.18T, matrícula ....KKK y del remolque matrícula X....XXX , a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo y a tal efecto, firme que sea esta resooución, líbrese oficio al Presidene de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones con sede en el Ministeiro del Interior, con testimonio de la sentencia y del auto acordando la ejecución de la misma.

No ha lugar ala devolución instada del semirremolque Mirofret, matrícula F-....-FFY ."

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Hechos

Se reproducen los de la sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Se centra el recurso de Teodulfo en la insuficiencia de los datos aportados por los funcionarios para decretar la intervención inicial de las comunicaciones telefónicas. No pueden consistir en opiniones acerca de una persona ni en noticias que sólo pueden constitituir un punto de partida para decidir si se inicia una investigación sino en datos objetivos y como tales contrastables de los que pueda inferirse que se ha cometido o va a cometerse un delito, algo más que simples conjeturas o sospechas y menos que los indicios racionales exigibles para un auto de procesamiento, como resume reiterada jurisprudencia acertadamente expuesta por la juzgadora, requisitos generales en los que también concuerda el recurrente. Difieren éste por un lado y la instructora y la juzgadora por otro en que los datos concretos ofrecidos por los funcionarios al solicitar la intervención justificaran la medida, ya que en definitiva se trata de valorar tal justificación.

2.- El auto que fue dictado el 3 de marzo de 2.010 dista de ser un modelo y de remitirse al informe policial. Contiene a lo largo de más de cuatro folios (f. 19 in fine a 24 inciso inicial) una serie de antecedentes y vigilancias que permitían a la instructora contrastarlos si lo estimaba necesario sea mediante la solicitud de los documentos correspondientes sea por la declaración de los funcionarios que las realizaron.

Entre los primeros se citan: a) comunicación de las autoridades aduaneras francesas de que al registrar el 4 de junio de 2.009 en Arras (frontera con Bélgica) un camión propiedad de Transguti Huelva S.L. conducido por un hermano del recurrente encontraron en el interior 241.000 euros en metálico; b) detención el 24 de junio de 2.003 en Portugal de Erasmo con intervención de 2.000 Kg. de hachís y el 3 de julio de 2.009 por un alijo de 2.660 Kg. de hachís, procedimiento pendiente de juicio, y denuncia por tenencia de estupefacientes el 10 de septiembre de 2.009; c) ingresos reales de Justo superiores a la pensión de incapacidad y presuntos beneficios de una empresa dedicada al "tuning" de vehículos cerrada al público, en cuanto es propietario de dos chalets, en Nuevo Corrales y La Dehesa Golf de Aljaraque (Huelva).

Entre las segundas: a) entrevistas de los tres el 15 de diciembre de 2.009, en el chalet de La Dehesa, en el que dejan un Hummer y del que salen varias personas que se trasladan al negocio de Justo ; b) el 16 el Hummer, a nombre de una sociedad participada por la compañera de Erasmo , presenta las ruedas bajas de presión y con restos de arena y éste infla las ruedas y lo limpia; c) el 14 de enero de 2.010 después de maniobras evasivas del vehículo que ocupaba Erasmo con varias personas (11:30), se reúne su compañera con Justo que ocupaba un Mitsubishi (14:30), el Mitisubishi y el Hummer circulan uno detrás de otro, paran y se entrevistan Erasmo y Justo mientras otras dos personas hacen contravigilancia (15:50 a 16:20); d) el 27 de enero Miguel Ángel , anteriormente detenido por delito contra la salud pública, se entrevista con Erasmo y le da un sobre, con el que éste se dirige a la vivienda de Justo y luego a la de su hermano (conocido por su relación con el tráfico) que le entrega un GPS; e) el 4 de febrero Justo junto con Asunción (con varias detenciones por delito contra la salud pública que se detallan al f. 8) se dirige a su empresa y al salir realiza maniobra evasivas introduciéndose en dirección contraria; f) los días 12 y 15 de febrero Erasmo visita el puerto de Isla Cristina y la playa de El Portil; g) el 19 se dirige con un Audi quattro a un bar, recibe dos bolsas con la inscripción "France Telecom.Orange" de otra persona, va a casa de Justo y en la puerta saca varios móviles de una de las bolsas que son introducidos en la casa.

Empleando las palabras de la STS núm. 1186/2006, de 1 diciembre , que confirmó otra de esta Sala con muy parecida base fáctica, "se descubrieron datos altamente sospechosos. Y si bien alguno de los cuales puede ser de valoración alternativa como la titularidad de los coches o los dispendios o desorbitados gastos en relación a los presumibles ingresos por su profesión, existieron otros concluyentes, como sus reuniones y contratos con personas relacionadas con el tráfico de drogas y las cantidades" transportadas o entregadas. También las maniobras evasivas y técnicas de contravigilancia que abortaron las vigilancias son valorables ( S.T.S. 1048/2010, de 30 de noviembre ), las visitas a playas (apartados b y f) y la entrega de móviles en número inusual y GPS (usualmente usados para los alijos). Todo ello da pie a vehementes sospechas de tráfico de drogas que justifican la intervención de la comunicación telefónica para su descubrimiento. El auto fue motivado y la decisión del juez instructor contó con el presupuesto fáctico que la Ley exige.

3.- Excusa Pedro Francisco que no sabía que el camión que conducía transportara droga en un doble fondo que desconocía. Pero, si tenemos en cuenta que era el responsable de la carga y descarga, que para acceder a la cámara situada en la parte frontal del semirremolque había que abrir las puertas traseras, que la puerta de la cámara es totalmente visible desde el interior (fotografías al f. 566) y que, además, en ningún momento dejó el camión, como comprobaron los funcionarios que realizaron la vigilancia, es contrario a la razón pensar que otras personas sin su conocimiento pudieran haber introducido tal mercancía prohibida.

4.- Recurre el titular administrativo del semirremolque el comiso decretado en la sentencia. En realidad la sentencia sólo decreta el comiso del semirremolque LAMBERET matrícula X....XXX y el que está a nombre de Camilo es el MIROFRET matrícula F-....-FFY (f. 1024), respecto al que la sentencia acuerda su no devolución al titular, a efectos de su embargo por esta causa. La posesión y uso por parte de Teodulfo , el contrato privado fechado en enero de venta de Teodulfo a favor de Pedro Francisco , las conversaciones de los días 7 y 9 de mayo entre Teodulfo y Camilo en que hablan sobre la documentación del vehículo (f. 506 y 507) y la ausencia de explicación del recurrente sobre su compra anterior, son datos indiciarios suficientes para entender que la propiedad y disposición del vehículo pertenecía a los condenados, por lo que en este momento no procede modificar la decisión, sin perjuicio de otras acciones que pueda ejercitar el recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de HUELVA y CONFIRMAR la sentencia apelada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.