Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 17/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00023/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 17/2.010
Proc. Abreviado nº. 93/2.005
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Ponferrada
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal., MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y JESÚS SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado
suplente. Actuando Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en
virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y organicamente la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 23/2.011
En León, a veintisiete de abril de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 154/02 , procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Ponferrada y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17/2010 de esta Sala, por los delitos de estafa, falsedad documental y defraudación tributaria contra Roque , CON D.N.I. nº. NUM000 , nacido el día 30-Abril-1.952 en Vila, Carballeda del Valedoras (Ourense) Hijo de Mateo y de Elena sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Srª. Uría Mirat y defendido por el letrado Dº. Ramiro Pacios, así como contra Celestina , con D.N.I. nº. NUM001 , nacida el día 14/9/1951, hija de Víctor y de Avelina, representada por la Procuradora dona Begoña Puerta Lozano y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Orallo Fernández, Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, así como la Abogacía del Estado.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.6ª y 74.1 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículos 392 en relación con el 390.1.1º y 2º del mismo texto legal, en la redacción vigente en el momento de los hechos y del que serían autores los acusados Roque y Celestina , el primero en relación con la sociedad Excor Mapisa SL y la segunda en relación con las sociedades Comex y Fabricados SL y Rocpisa y Mas SL
Procede imponer a cada acusado las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES, con cuota de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses. Costas.
Roque , indemnizará a la Hacienda Pública Estatal en 147.255,41 e así como en los respectivos intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria y Celestina en 597.564,39 €, igualmente con los mismos intereses de demora.
Alternativamente estimó el Ministerio Fiscal que los acusados serían autores de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.1º y 2º del mismo texto legal, referidos a la sociedad Excor Mapisa en relación con el acusado Roque ,y a la sociedad Comex y Fabricados en relación con la acusada Celestina .
Para las sociedades Excor Mapisa y Comex se formula como la alternativa para cada una de las dos el delito contra la Hacienda Pública del art. 305 en concurso ideal con el mismo delito de falsedad continuada.
Del delito de Excor Mapisa sería autor Roque y del delito de Comex sería autora Celestina .
Solicita par esta alternativa para Roque 4 años de prisión e inhabilitación par el derecho de sufragio pasivo multa de 580.000 euros con RPS de 1 día por cada 3000 euros impagados y pérdida del derecho a obtener subvenciones por 5 años.
Para Celestina 4 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio multa de 2.000.000 euros con RPS de 1 día por cada 10.000 euros no satisfechos y pérdida del derecho de obtener subvenciones por 5 años.
Por su parte la Abogacía del Estado en su escrito de calificación consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.6º y 74.1.2 del código penal en concurso medial del artículo 77.1 y 2 del Cp con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.l.1º.2º ,estimando autores de dichos delitos a los acusados Roque y Celestina , el primero en relación con la sociedad Excor Mapisa SL y la segunda en relación con la sociedad Comex y Fabricados SL y Rocpisa SL .
Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN (Conforme a los artículos 250.6º y 77.2 CP al ser un hecho que reviste notoria gravedad y haber perjudicado a una pluralidad de personas, al haber disminuido el patrimonio de la Hacienda Pública constituido con las aportaciones de todos los contribuyentes derivadas del deber general de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española), y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses.
Los acusados como responsables civiles de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública, derivados de los hechos constitutivos de los delitos señalados deberán indemnizar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las siguientes cuantías:
- 147.255,41 € más los intereses legales correspondientes desde l fecha de la comisión del delito, para el caso del acusado Roque .
- 990.653,88 e más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la comisión del delito, para el caso de la acusada Celestina .
Deberán satisfacer también las costas devengadas en este proceso, con expresa inclusión de las causadas por esta acusación particular.
La Abogacía del Estado se adhirió a la calificación alternativa solicitada en el juicio oral por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .-Las defensas de los acusados Roque y Celestina en el trámite correspondiente elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando para sus defendidos la libre absolución, y alternativamente para el caso de condena, que se les apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Seguidamente cada una de las partes informaron en defensa de sus pretensiones, siéndole concedida la última palabra a los acusados, y quedando los autos vistos para sentencia, tal y como se refleja todo ello en el acta y en la grabación del juicio .
Hechos
De la valoración en conciencia de la prueba practicada, este Tribunal considera como tales los siguientes:
Que a raíz de la actuación comprobadora de la A.E.A.T. de Castilla y León iniciada en el mes de abril del año dos mil, se constató que tres sociedades mercantiles, en concreto las entidades Excor Mapisa S.L., Comex y Fabricados SL y Rocpisa y Mas SL, pudieran haber obtenido devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) irregulares a través de indebidas deducciones de la cuota de dicho impuesto. Así y a través de dicha investigación tributaria, se constató que en concreto la entidad Excor Mapisa SL se constituyó en fecha 23 de diciembre de 1.998,figurando como único socio y administrador Teodulfo , quien falleció en fecha 13 de junio de 1.999, no habiendo sido inscrita en el Registro Mercantil. Dicha entidad solicitó y obtuvo de la Agencia Tributaria nueve devoluciones indebidas del IVA por un importe de 147.255, 41 euros, que fueron abonadas en dos cuentas corrientes abiertas por persona no identificada, una en Caja España y que era la cuenta nº 2096-0066-95-3055399904, y otra cuenta en Caixa Galicia y que era la nº. 2091-0985-77-3040010706, abierta igualmente a nombre de la sociedad por persona no identificada, figurando en ésta última como persona autorizada el acusado Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, de igual modo y a raíz de la referida investigación de la Agencia Tributaria, se constató que la segunda de las entidades, la sociedad Comex y Fabricados SL se constituyó en escritura pública de fecha 30 de agosto de 1.996,figurando en la misma como únicos socios y administradores, Marco Antonio , y Antonio . Esta sociedad solicitó y obtuvo de la Agencia Tributaria devoluciones indebidas por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido por los ejercicios 1.997, 1.998 y 1.999, por un importe total de 537.247,51 euros, cuyas cantidades fueron ingresadas en la cuenta corriente de Caixa Pontevedra (Caixanova) en Ponferrada, y nº 2057-0116-58-0201040054, y que había sido abierta por la acusada Celestina , figurando como persona autorizada en la misma. Finalmente y de la misma manera la investigación tributaria llevada a cabo a partir del mes de abril del año 2000, constató que la tercera de las sociedades, la entidad Rocpisa y Mas SL, fue constituida en escritura pública de fecha 13 de enero de 1.999,figurando como única socia y administradora la acusada antes citada Celestina , resultando que dicha sociedad solicitó y obtuvo en el ejercicio 1.999 devoluciones indebidas por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido por un importe de 60.316,88 euros, cuyas cantidades fueron ingresadas en una cuenta corriente previamente abierta por la citada Celestina en la entidad La Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, nº 2100- 2234-71-0200118560.
Los dos acusados en esta causa, Roque y Celestina , en relación el primero con la sociedad Excor Mapisa SL, y la segunda en relación con las otras dos sociedades, Comex y Fabricados SL y Rocpisa y Mas SL, presentaron en la Agencia Tributaria correspondiente, las solicitudes de devolución del IVA a que se ha hecho referencia, llegando en algunos casos a firmar las referidas solicitudes, pero sin que haya quedado probado que actuaran con ánimo de perjudicar a la A.E.A.T y en su propio beneficio, ni que fueran conscientes de que las expresadas solicitudes de devolución eran indebidas, y no respondían a hecho imponible alguno, haciéndolo siempre por indicación de persona o personas que no han podido resultar identificadas en la presente causa penal. De igual modo ambos acusados obtuvieron reintegros de las cuentas corrientes en las que figuraban como autorizados, Caja de Ahorros de Galicia, Caja de Ahorros de Pontevedra y La Caixa, antes descritas, cuyos importes no han sido acreditados, ni tampoco se ha probado el destino del dinero recibido.
Fundamentos
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado consideran que los acusados, Roque y Celestina , son autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.6ª y 74.1 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículos 392 en relación con el 390.1.1º y 2º del mismo texto legal, en la redacción vigente en el momento de los hechos.
Alternativamente las acusaciones estiman que los acusados serían autores de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.1º y 2º del mismo texto legal, referidos a la sociedad Excor Mapisa en relación con el acusado Roque , y a la sociedad Comex y Fabricados en relación con la acusada Celestina .
Comenzando por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil que las acusaciones imputan a Roque , la jurisprudencia ha venido señalando que para que exista delito de estafa se precisa que exista una acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la "ratio essendi", de la estafa , realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro); que tal acción engañosa sea bastante, adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero ; y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y el perjuicio de otra ( SS.TS. 8 y 25-III-85 ; 12-XI-86 ; 3-I, 7-V y 24-IV-87 ; 26-V-88 ; 29-III , 6-IV y 12-XI-90 ).
En el caso de autos este Tribunal no considera que el acusado Roque haya incurrido en el delito de estafa a la Hacienda Pública que se le imputa por las acusaciones, no desprendiéndose de los hechos probados dicha autoría. El acusado afirma haber presentado las solicitudes de devolución del IVA y haber llegado en solo dos ocasiones a firmarlas, en relación con la sociedad Excor Mapisa SL, reconociendo igualmente haber obtenido varios reintegros de la cuenta de Caixa Galicia en la que figuraba como autorizado,y en la que se ingresaban por la Agencia Tributaria las devoluciones indebidas, explicando que ello lo hacia por la amistad que le unía con el administrador de dicha entidad, Teodulfo , al encontrarse éste enfermo y no poder hacerlo, y que falleció en el mes de junio de 1.999, declarando igualmente que el dinero de los reintegros se lo entregaba a un tal " Juan" que tenía una asesoría en la localidad de El Barco de Valdeorras, el cual no ha podido ser identificado, y que en definitiva todo lo hacía por la amistad que tenía con el referido Teodulfo , sin percibir ningún tipo de contraprestación a cambio. Con independencia de que el acusado diga o no la verdad, la condena que se solicita del mismo como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, exigiría una prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, de que fue él quien empleó el ardid o engaño suficiente para engañar a la Hacienda Pública y obtener las devoluciones indebidas del impuesto sobre el valor añadido -Iva-, suscribiendo las solicitudes de devolución y lucrándose de dicha actuación, sin embargo no llegamos a dicho convencimiento desde el momento en que no se ha probado ninguna vinculación de ningún tipo con la sociedad Excor Mapisa SL y a nombre de la cual se hacían las solicitudes, siendo dicha entidad o su administrador único el sujeto pasivo del impuesto. Desconocemos cuantas de las nueve solicitudes de devolución fueron firmadas por Roque , éste afirma que dos, pero ninguna prueba pericial caligráfica de ningún tipo se ha llevado a cabo al respecto. Tampoco se han probado los reintegros obtenidos por Roque de la cuenta corriente de Caixa Galicia a nombre de dicha sociedad y en la que figuraba como autorizado, sólo sabemos y por lo que él declara, que recibió algunos reintegros, pero ninguna constancia documental hay de ello en los autos,y tampoco existe constancia documental de que fuese quien abrió mencionada cuenta, figurando eso sí, como persona autorizada en la misma, pero nada mas. Al folio 130 de los autos-tomo I- obra una carta remitida a la agencia tributaria por Excor Mapisa SL y en que se le indica a la Agencia la cuenta de Caixa Galicia en que podrá hacer los ingresos de las devoluciones. Dicha carta parece que ha sido firmada por Teodulfo , si nos fijamos en la firma que en ella aparece, pero nada se ha probado al respecto, no llevándose a cabo ninguna pericial caligráfica en este sentido, de otro lado dicha carta es de fecha posterior al fallecimiento del tal Teodulfo , que se produjo en el mes de junio de 1.999. Además en el caso de autos no puede hablarse de la concurrencia de engaño bastante que es el elemento esencial del delito de estafa conforme al artículo 248 del Código Penal . Aparece probado que la sociedad Excor Mapisa SL carecía de actividad económica alguna que pudiera constatar la administración tributaria, no teniendo derecho por lo tanto a ningún IVA deducible, no habiendo realizado en consecuencia hechos imponibles sujetos al impuesto, y por ello las devoluciones por el concepto del IVA que solicitó y obtuvo de la Agencia Tributaria eran de todo punto improcedentes. Siendo lo anterior como se acaba de decir, fácilmente se colige que en el caso de autos no puede hablarse de la concurrencia de "engaño bastante" que exige el tipo delictivo como elemento imprescindible de la estafa. Y así se solicitan y obtienen devoluciones de dinero por deducciones de la cuota del IVA, en relación con operaciones de comercio inexistentes y que nunca han tenido lugar. En las declaraciones mensuales del IVA a nombre de dicha sociedad, se hacen constar cantidades de IVA deducible por cuotas soportadas en operaciones interiores, así como entregas intracomunitarias, igualmente inexistentes. No puede decirse, en cualquier caso, que haya concurrido un engaño bastante, adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, como exige el precepto que tipifica la estafa y la jurisprudencia que lo interpreta. Estima este Tribunal que el acusado Roque actuó como mero testaferro o persona interpuesta, no siendo consciente de que estaba llevando a cabo un acto ilícito en perjuicio de la Hacienda Pública. Tampoco de las actuaciones ni de la investigación policial llevada cabo a instancias del Ministerio Fiscal, resulta que el acusado haya obtenido algún tipo de incremento patrimonial, que permita deducir la obtención de un lucro por su participación en los hechos enjuiciados.
En definitiva estima la Sala que en relación con el acusado Roque , no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo que en aplicación del principio " In dubio pro reo", procede decretar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- En parecidos términos debemos pronunciarnos en relación con la otra acusada Celestina , la cual figuraba como persona meramente autorizada en la cuenta de la Caja de Ahorros de Pontevedra nº. 2057-0116-58-0201040054, y en la que la Agencia Tributaria llevó a cabo los ingresos de las devoluciones a nombre de la sociedad Comex y Fabricados SL por importe de 537.247,51 euros, pues si bien en la primera declaración que la misma presta en el juzgado de instrucción, declara haber abierto dicha cuenta, no existe documento alguno justificativo de ello. La citada sociedad fue constituida en fecha 30 de agosto de 1.996, figurando como sus dos únicos socios y administradores Marco Antonio y Antonio , ninguno de los cuales han depuesto en la presente causa. Afirma Celestina que por orden de dos ciudadanos, uno de francés y el otro español, a quienes conoció por frecuentar los mismos el Bar que ella regentaba, llevó a cabo en varias ocasiones la presentación de "papeles " en la Agencia Tributaria, los cuales solían ir ya firmados, cuando se los daban, si bien en alguna ocasión los firmó ella misma por indicación de la funcionaria ante la que los presentaba. También admite haber recibido reintegros de dicha cuenta corriente por indicación de aquellas dos personas, a quienes no llega a identificar, y a quienes les entregaba siempre el dinero de los reintegros, explicando que a cambio la tenían como empleada en una oficina en Ponferrada, y le abonaban sesenta mil ptas. mensuales. Estima la Sala que en relación con dicha acusada, la misma carecía de cualquier conocimiento jurídico, contable o de cualquier otro tipo, necesario para llevar a cabo un engaño bastante al tiempo que suficiente y eficaz como precisa el delito de estafa, en relación con la obtención indebida de deducciones fiscales por el impuesto sobre el valor añadido, no siendo tampoco consciente de estar coadyuvando a la realización de un ilícito penal, y siendo un mero testaferro del ilícito llevado a cabo por personas que no han podido ser identificadas en la causa. Al folio 419 obra una carta dirigida a la agencia tributaria por parte de Comex y Fabricados SL y firmada por Marco Antonio , indicando la cuenta de Caixa Pontevedra en la que debían de efectuarse el ingreso de las devoluciones del IVA.
Respecto a la tercera de las sociedades, la entidad mercantil Rocpisa y Mas SL, la misma obtuvo seis devoluciones indebidas del IVA en el ejercicio 1.999, por un importe total de 60.316,88 euros. La citada sociedad aparece como constituida en fecha 13 de enero de 1.999 por la acusada Celestina , figurando como administradora única, siendo ella también la que aparece como quien firmó la apertura en La Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, de la cuenta nº 2100-2234-71-0200118560, y en la que se ingresaron las devoluciones indebidas del IVA por parte de la A.E.A.T. La acusada afirma haber actuado por indicación de terceras personas, presentando los "papeles" que aquellos le daban, ante la agencia tributaria, y recibiendo reintegros de dinero que hacia llegar a los mismos. Se dice en los Estatutos de dicha sociedad, que la misma tiene por objeto, el comercio al por mayor y por menor de productos de construcción, vidrio, cerámica, y su instalación, así como de productos derivados de la madera y su instalación, y un capital social de tres mil seis euros, y que en la escritura de constitución se dice desembolsado por la acusada como fundadora de la sociedad.
No obstante lo anteriormente expuesto, estimamos que la acusada Celestina , persona sin estudios, y que regentaba un bar en el lugar Parada de Aguasmestas en el municipio de Quiroga, en Lugo, no acreditándose que se hubiera dedicado nunca a la actividad que constituía el objeto de la sociedad, carecía de los necesarios conocimientos para llevar a cabo el delito de estafa contra la Hacienda Pública que se le imputa en este procedimiento por las acusaciones, y ello tanto en relación con la sociedad Comex y Fabricados SL en la que ella no era administradora ni fundadora de la misma, sino otras dos personas, Marco Antonio y Antonio , como en relación con la sociedad Rocpisa y Mas SL, habiendo dado la Sala como probado el que la misma presentaba las solicitudes de devolución, como la recepción de los reintegros, tanto en relación con las sociedad Comex y Fabricados como con relación a la sociedad Rocpisa, a partir de las propia declaración de la acusada, pues ninguna otra prueba documental ni de ningún otro tipo existe en las actuaciones, siendo lo anterior igualmente predicable del otro acusado Roque .
TERCERO .- Debemos concluir señalando que si bien el derecho a la presunción de inocencia puede quedar desvirtuado por una prueba indiciaria o indirecta, en el caso de autos los indicios existentes contra ambos acusados, Roque y Celestina , y que hemos expuesto con anterioridad, no los estimamos suficientes para desvirtuar aquel principio ni para considerar a partir de los mismos, como probada la participación de los acusados en el hecho punible, en este caso en un delito de estafa a la Hacienda Pública, que se habría cometido casi con toda probabilidad, pero que no está suficientemente probada la participación en el mismo de ninguno de los dos acusados, lo que tiene que llevar en aplicación de aquél derecho a la presunción de inocencia que no ha quedado desvirtuado, así como del principio " in dubio pro reo" a decretar su libre absolución.
CUARTO . En relación con el delito de defraudación a la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal , y que tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado imputan alternativamente a los dos acusados, a Roque en relación con la sociedad Excor Mapisa SL y a Celestina únicamente en relación con la sociedad Comex y Fabricados SL, hay que decir que dicho delito única y exclusivamente puede ser cometido por el sujeto pasivo tributario, y en el caso de autos ni Roque por lo que se refiere a Excor Mapisa, ni Celestina en relación con Comex y Fabricados, ostentaban ningún cargo de responsabilidad en citadas sociedades, no siendo administradores ni representantes legales de las mismas, ni tampoco tenían la condición de socios de dichas mercantiles, y en consecuencia es imposible legalmente atribuirles la condición de sujeto pasivo del impuesto presuntamente defraudado, cuyo tipo prevé el artículo 305 del Código penal . Por lo tanto y en ningún caso podrían ser considerados autores de dicho presunto delito. A este respecto y en relación con dicha infracción tributaria, su absolución debe proclamarse con toda evidencia.
QUINTO .- Finalmente y en cuanto al delito de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el 390.1.1º y 2º del Código Penal que también se les imputa a los dos acusados, Roque y Celestina , en relación medial con el delito de estafa, no ha quedado probada su participación en la falsedad cometida a través de las devoluciones tributarias, siéndoles de aplicación lo expuesto en relación con el delito de estafa tributaria, al estimar que han actuado como meros testaferros o intermediarios de terceras personas, no habiendo quedado debidamente probado que actuasen conociendo la falsedad de las solicitudes de devolución que presentaban a la Agencia Tributaria, ni que hubiesen intervenido en su confección, haciéndolo siempre por indicación de terceros. Todo lo cual ha de conducir a declararles también inocentes de este delito de falsedad documental que se les imputa, en aplicación de aquél derecho a la presunción de inocencia que no ha quedado desvirtuado, así como del principio " in dubio pro reo" y a decretar su libre absolución.
SEXTA . De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2º de la Lecri, procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Roque y Celestina , de cuantos delitos se les imputaban en el presente procedimiento, y que han quedado descritos, con declaración de oficio de las costas procesales, y dejándose sin efecto cuantas medidas aseguradoras personales o reales se hubiesen adoptado contra los mismos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
