Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 1/2011 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 1/2011

Procedimiento abreviado nº 142/2010

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 23/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCÈ JUAN AGUSTIN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de enero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/11/2010 , dictada en Procedimiento abreviado número 142/10, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida

Es apelante Faustino , representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigido por el Letrado D. DAVID JURADO BELTRAN Es apelados el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/11/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO:

A Don Faustino , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, concurriendo la circunstancia atenuante analógica y muy cualificada de la responsabilidad criminal de disminución de los efectos del daño:

1.- A la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia, por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, se asienta en dos motivos de distinta consideración: por un lado, invoca la indefensión producida a consecuencia de la exclusión de la valoración judicial de la prueba de una parte de los documentos aportados en el acto de juicio, y que venía constituida por los anexos con los que se acompañaba el borrador del dictamen que también se propuso como prueba documental y que, este si, se sometió a valoración,y de ello deduce el recurrente, sin otras explicaciones acerca de lo que con ello se pretendía acreditar, una indefensión que ni concreta ni precisa, al tiempo que vaticina un pronunciamiento bien distinto a aquel que tuvo lugar para el caso en que efectivamente se hubiera valorado toda aquella documentación que, sin embargo, el recurrente excusa valorar. Y en segundo lugar, invoca la infracción del precepto legal al afirmar que la conducta que se le imputa no puede tener cabida en el delito de desobediencia por el que fue condenado, motivo por el que interesa su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal al tiempo que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

El primero de los motivos no puede prosperar desde el momento en que la sentencia de instancia parte de una valoración objetiva de los hechos imputados y que no es otra que el reiterado y persistente incumplimiento de los continuos requerimientos judiciales hechos al acusado, en su condición de perito designado en el procedimiento del que dimana la presente causa, en orden a la emisión del dictamen que le fue encomendado y al que él, en aquella condición, así se obligó. Por lo tanto, la mención abstracta y genérica, sin mayores concreciones, a los anexos aportados con el "borrador de dictamen" a los solos efectos de sustentar una eventual indefensión, deviene improsperable desde el momento en que se desconoce en qué consistió aquella supuesta lesión de su derecho de defensa cuando el propio recurrente se excusa de indicar lo que con ello pretende demostrar. No basta, por lo tanto, con la sola invocación de la indefensión padecida sino que para su prosperabilidad es preciso concretar en qué se materializó y cuales son los efectos que de ello se derivan. Al no hacerlo así y no apreciarse - como después se dirá - defecto alguno en la valoración de la prueba de cargo practicada, tampoco se observa lesión alguna del derecho de defensa en los términos alegados por el recurrente, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de impugnación.

SEGUNDO .- No mejor suerte le depara al siguiente, y principal, motivo de impugnación desde el momento en que la sentencia de instancia contiene una correcta, precisa y acertada calificación de los hechos enjuiciados así como una adecuada calificación jurídico penal de los mismos fruto de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En efecto, de la prueba practicada, e incluso de los hechos admitidos por el propio recurrente, se desprende que el 5 de marzo de 2007 fue designado como perito en las Diligencias Previas 104/2006 que se tramitaban ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, cargo que aceptó al tiempo que asumió el deber de elaborar el dictamen objeto de la pericia según su leal saber y entender. Pese a ello y pese a conocer las obligaciones inherentes a aquel cargo, tanto por su formación como por el hecho de haber llegado ser, según afirma, secretario general de la Asociación Catalana de Peritos Judiciales, resulta que no ha llegado a emitir dictamen alguno y ello pese a que transcurrieron más de dos años y dos meses desde el momento en que aceptó el cargo y el momento en que se acordó deducir testimonio (27 de julio de 2009). El que no llegara a hacerlo posteriormente, ni cuando ya se incoaron las presentes actuaciones ni siquiera cuando ya se celebró el juicio oral, resulta ya intrascendente aunque en realidad pone de manifiesto su renuente voluntad de cumplir a aquello a lo que se obligó.

No se juzga ahora ni su capacitación profesional ni su probidad o rectitud ni su trayectoria como tampoco su absoluta incapacidad para alcanzar las conclusiones técnicas que precisamente eran las que habían motivado su designación como perito ya que ello, en su caso, generaría otro tipo de responsabilidades, desde las estrictamente civiles o las profesionales, o incluso penales si se hubiera faltado maliciosamente a la verdad o cuando se hubiere alterado con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, conductas que en su caso constituirían el delito de falso testimonio. Lo que ahora se enjuicia es la persistente y reiterada desatención e incumplimiento a los numerosos requerimientos judiciales efectuados a lo largo de los más de dos años transcurridos desde que fue designado como perito, incumplimiento y desatención que se evidencia a partir de las variadas y diferentes excusas que se sucedieron en el tiempo: amplitud del informe y complejidad en su elaboración; información pendiente de contrastar; carga de trabajo; imposibilidad de alcanzar una conclusión profesional; posibilidad de sobreseerse la causa; presentación de un borrador de dictamen sujeto a revisión, aportado en el plenario, tres años después de su designación, y sin contener ni una sola conclusión. En fin, explicaciones que evidencian el absoluto incumplimiento de los constantes y reiterados requerimientos efectuados por la autoridad judicial, lo que constituye e integra el delito de desobediencia.

En efecto, la sentencia de instancia valoró con precisión y corrección todos y cada uno de los hechos sometidos a consideración así como las alegaciones hechas valer por el acusado y estimó que no resultaban creíbles desde el momento en que eran poco coherentes y ninguna de ellas plenamente creíble, lo que unido a su injustificable actitud permitió concluir que no solo se trataba de una simple renuencia sino de una negativa a obedecer tanto la orden inicial como los sucesivos y reiterados requerimientos que se le hicieron..

Concurren, por consiguiente, todos y cada uno de los presupuestos y elementos integradores del delito de desobediencia grave a la autoridad, pues conforme reiterada Jurisprudencia el referido delito se configura: a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 21 de enero de 2003 ). Y así se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato ( S. 14 de junio de 2002 ), como así ha ocurrido en el presente caso puesto que el acusado se negó reiteradamente a cumplir con lo que se le solicitaba, en grave actitud de rebeldía y pertinaz negativa a hacer lo que se le pedía, de lo que resulta fácilmente deducible el elemento subjetivo representado por la voluntad de impedir que se pueda ejercer las funciones de garantía de la convivencia social, encomendadas a la autoridad judicial en ejecución de sus resoluciones firmes.

En consecuencia ha de desestimarse en su integridad los motivos del recurso y confirmar así, en sus propios términos, la resolución de instancia, en la que incluso se atempera la respuesta penal al acoger como circunstancia atenuante analógica, y muy cualificada, la de disminución de los efectos del daño, debido a que a partir de un determinado momento el acusado contestó por escrito a los requerimientos que se le hicieron. La estimación de esta circunstancia representa la moderación de la respuesta penal para aquilatarla a la verdadera trascendencia e importancia de la conducta enjuiciada.

TERCERO .- Al desestimarse el recurso deben imponerse al recurrente las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 y concordantes de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino , asistido por el Letrado Sr. Jurado, contra sentencia de 18 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lleida , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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