Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 90/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00023/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 90/2010 PP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 189/2009
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia
SENTENCIA número: 23/2011
Iltmos. Srs.:
Presidenta: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero del año dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de robo con fuerza en las cosas que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Fuensanta Martínez Pardo en nombre y representación de Adriano contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que el día 22-2-08 Adriano - que había sido ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 6-1-06 por robo, y 14-2-08, por delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor - sustrajo - con ánimo de injusto beneficio - diversos objetos (documentación y ropa) para lo que previamente hubo de romper la ventanilla trasera de la furgoneta propiedad de Clemente . Dichos objetos no fueron recuperados totalmente aunque sí la documentación que se le ocupó a Adriano en su propio domicilio, siendo tasados los objetos sustraídos y no recuperados así como los daños causados para tal sustracción en 310 euros en total".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza consumado, con la agravante de reincidencia, a la pena de treinta meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y obligación de indemnizar al perjudicado en 310 euros.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
Hechos
Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
1.- Que en febrero de 2008, entre las 22 horas del día 22 de febrero y las 7,30 horas del día siguiente, persona o personas desconocidas fracturó o fracturaron la ventanilla trasera izquierda del vehículo Peugeot Expert, matrícula .... GZZ , propiedad de Clemente , que se hallaba estacionado en la c/ Puente Tocinos de Murcia, y se apoderó o apoderaron de diversa documentación así como un chaleco reflectante, un forro polar de color gris oscuro, un chaquetón de color negro, efectos éstos que han sido tasados en la cantidad de 160 euros y en 150 euros los desperfectos del vehículo.
2.- Que el día 27 de febrero de 2008 el acusado Adriano fue detenido policialmente con ocasión de otros hechos distintos y a resultas de ello se practicó en su domicilio diligencia de entrada y registro, hallándose en el mismo documentación y efectos de todo tipo procedentes de diversos robos con fuerza en las cosas cometidos en distintos vehículos, hechos por los que se habían incoado diversas diligencias policiales y que dieron lugar a la devolución de muchos de estos efectos a sus propietarios. Y también durante dicho registro domiciliario se hallaron parte de los efectos que habían sido sustraídos del vehículo Peugeot Expert, matrícula .... GZZ , propiedad de Clemente , en la noche del 22 al 23 de febrero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas a la pena de treinta meses de prisión se interpone por su parte recurso de apelación en el que expresamente se invoca vulneración de la presunción de inocencia.
Procede estimar el recurso.
Como recuerda la STS. de 26 de octubre de 2009 -, "sabido es que el motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89 - RTC 198944 - , de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales"...
Y, al respecto, esta Sala ha dicho reiteradamente (sentencias 988/2003 -RJ 20036738-, de 4 de julio; 1222/2003 (RJ 20038485), de 29 de septiembre, y 1460/03 ( RJ 20037573), de 7 de noviembre), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata".
Y algo parecido puede pregonarse de las Audiencias Provinciales cuando, convertidas en la última instancia penal, resuelven los recursos de apelación contra las sentencias del juzgado de lo penal.
En el caso concreto la supuesta prueba de cargo que se utiliza contra el acusado para considerarlo autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas por el que aquí se le acusa es la siguiente: a) la posesión en su poder, concretamente en su domicilio, de parte de los efectos que fueron sustraídos del vehículo de don Clemente , es decir, el perjudicado por estos hechos concretos, junto a su posesión de otros efectos procedentes de otros robos diferentes; b) la catalogación del acusado en el atestado de "delincuente habitual contra la propiedad" junto a su hoja histórico-penal; c) las explicaciones incoherentes del acusado sobre el origen de los efectos que le fueron aprehendidos; d) el reconocimiento por parte del perjudicado de los efectos de su propiedad que se recuperaron en parte; e) finalmente se alude, sin concreción fáctica alguna en relación al caso concreto, a que el delito fue cometido en las fechas en que se conoce que el procesado estuvo viviendo en el mismo término en que se cometieron las sustracciones.
SEGUNDO: Pues bien, ninguna de dichas pruebas sirve para la condena por el robo con fuerza en las cosas objeto del presente enjuiciamiento.
2.1.- En efecto, en primer lugar, la mera posesión de los objetos, que es el indicio más grave que hay contra el acusado, no demuestra que fuera él quien rompió el cristal trasero del vehículo Peugeot Expert de don Clemente , que es lo que llevaría a la calificación jurídica por robo con fuerza, mucho menos en una franja horaria amplia que va desde las 10 de la noche del día 22 de febrero de 2008 hasta las 7,30 horas del día siguiente y cuando nadie vio a dicho acusado cometer este hecho, teniendo además en cuenta que es detenido por hechos diferentes a los que nos ocupan el día 27 de febrero de 2008 y que es eso precisamente lo que da lugar a que se practique una diligencia de entrada y registro en su domicilio donde no se encuentran la totalidad de los efectos sustraídos a don Clemente sino sólo parte de los mismos junto a otros muchos efectos pertenecientes a otros perjudicados por delitos de robo con fuerza diferentes por los que se instruyeron en su día las correspondientes y autónomas diligencias policiales.
Pero es que, además, la posesión de efectos robados puede dar lugar a otra calificación jurídica diferente, que no es homogénea con la de robo a efectos del principio acusatorio y por la que, por tanto, no se le puede condenar de oficio cuando el Fiscal no acusaba por ello, que no es otra que la de posible delito de receptación posibilidad a la que incluso aludía de pasada la propia sentencia de instancia. Y aunque es verdad que todos aquellos efectos que se encontraron en su domicilio (acta de entrada y registro al folio 35), que procedían de otros muchos robos, permiten mantener la sospecha de que pudo cometer muchas de esas sustracciones que se conectan con los efectos hallados en su poder, también lo es, por la misma razón, que dichos efectos pudieran proceder de las manos de terceros que se los hubieran entregado a él a cambio de un precio vil y que fueran los verdaderos autores de al menos parte de esos robos. Y que desde luego el acusado puede estar dedicándose a comerciar con efectos procedentes de robos lo demuestra el propio atestado, pues al folio 18 se extiende una diligencia policial donde se hace constar que "se ha tenido conocimiento que el detenido en las presentes (el acusado) ha vendido entre el día 4/6/2005 y el día 31/1/2008 un total de 122 artículos" en un establecimiento de compra-venta de segunda mano, y que "ha vendido entre el día 17/1/2008 y el día 21/2/2008 un total de tres artículos" en otro establecimiento de compra-venta de segunda mano. Por tanto, la calificación jurídica alternativa por delito de receptación no era nada desdeñable.
2.2.- En segundo lugar, el que el acusado sea calificado en el atestado como "delincuente habitual contra la propiedad" o que su propia hoja histórico penal refleje efectivamente algunas condenas por delitos contra la propiedad, no sirve para condenarle por el concreto delito de robo por el que se le acusa en este caso. Una personalidad delincuencial puede servir, por ejemplo, para la individualización de la pena pero ese dato no sirve para considerarlo culpable de cualquier robo que pudiera cometerse, ni si quiera por el hecho de encontrarse en su poder parte de los efectos sustraídos en ese robo concreto cuando también se le encuentran otros efectos procedentes de robos diferentes y, sobre todo, no se conoce, al menos en este caso, la concreta intervención del acusado de cara a la sustracción cometida en el vehículo Peugeot Expert propiedad de don Clemente .
2.3.- Tampoco sirven en este caso las explicaciones incoherentes del acusado cuando lo cierto es que pueden deberse al hecho de ser consciente de que en su casa se hallaron efectos procedentes de varios robos diferentes y, por tanto, a su conocimiento de que tuviera que responder de varios hechos delictivos a la vez. En estas circunstancias, el que no se de una explicación racional del origen de los efectos, o de las razones de por qué están en su poder aquellos objetos tan variados, puede deberse a varias causas, entre ellas a su intento por no ser imputado por todos y cada uno de los robos que nacerían de la sustracción de cosas diferentes a personas y en momentos diferentes, o incluso a no querer ser incriminado en un delito de receptación, pongamos por caso. Evidentemente pudo ser el autor de alguno de aquellos robos con fuerza, o receptador de algunos de ellos, o de todos, pero lo importante es demostrar que el acusado tuvo participación directa en el hecho objeto de acusación de este caso concreto, lo que evidentemente no se ha conseguido.
2.4.- El que el perjudicado, don Clemente , haya reconocido como propios parte de los objetos que se encontraron en poder del acusado demuestra, simplemente, que éstos estaban efectivamente bajo su control. Pero ello no demuestra que fuera la persona que entre las 22 horas del día 22 de febrero de 2008 y las 7,30 horas del día siguiente, en la calle Puente Tocinos de Murcia, rompiera el cristal del vehículo Peugeot Expert y que fuera el que se apoderara de los efectos que en su interior pudiera haber.
2.5.- Finalmente la alusión en sentencia a que el acusado se encontraba en las fechas del hecho en el término donde ocurrió la sustracción ni siquiera se puede valorar porque no se sabe si ello se trae a colación porque se corresponde con la cita de una sentencia que se reseña, o si ello conecta directamente con el caso concreto, sin olvidar que no es lo mismo que un delincuente se traslade a un pueblo muy pequeñito donde durante su estancia se cometan varios robos que hablar del término municipal de la ciudad de Murcia donde es más que previsible que puedan existir muchos potenciales ladrones de coches. En cualquier caso, tampoco se alude a circunstancia fáctica alguna, y a la prueba correspondiente, con la que pudiera aplicarse ese dato al caso aquí enjuiciado.
En conclusión, no hay prueba válida que sirva para condenar al acusado por el delito concreto por el que aquí ha sido condenado. Ello lleva a la revocación de la sentencia apelada y al dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Adriano contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 189/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que inicialmente fue condenado dejando sin efecto los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia apelada. Y se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
