Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 35016381002011100003


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2.011.

Visto en esta sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el presente Rollo no 3/2010 dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/2009 del Juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, COACCIONES Y AMENAZAS contra Luciano (nacido en Las Palmas el 2 de junio de 1976 con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sr. Neyra Cruz y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Díaz, contra Severiano (nacido en Las Palmas con DNI no NUM001 ), representado por el Procurador Sra. De la Coba Brito y asistido del Letrado Sr. García Benítez y contra Juan Pedro (nacido en Las Palmas el 1 de septiembre de 1964 con DNI no NUM002 ), representado por el Procurador Sr. Quevedo Castellano y asistido del Letrado Sra. Domínguez Suárez, actuando como acusación particular D. Cayetano , D. Felix , D. Lázaro y D. Roque , representados por el Procurador Sr. Valido Farray, y asistidos del Letrado Sr. González García, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrada- Presidente la Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Los días 14, 15 y 16 de febrero de 2011 se celebró el juicio oral, tras la oportuna selección de los miembros del jurado. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de influencias del art 428 CP otro del art 429 y una falta de amenazas del art 620 CP , e interesó la condena del acusado Juan Pedro como autor del primer delito a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro anos y multa de 1200 euros con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y por la falta de amenazas la pena de veinte días multa a razón de veinte euros día. Asimismo solicitó la condena de Severiano como autor de la falta de amenazas a la misma pena y a Luciano , como autor del delito del art 429 CP a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1200 euros con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de tráfico de influencias del art 428 CP , otro del art 429 CP y dos delitos de coacciones del art 172.1o CP , e interesó la condena de los acusados Juan Pedro y Severiano como autores del primer delito a la pena de un ano de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres anos y multa de 1200 euros, y como autores, cada uno de ellos, de un delito de coacciones del art 172.1o CP a la pena de un ano de prisión. Asimismo solicitó la condena de Luciano como autor de un delito del art 429 CP a la pena de un ano de prisión y 1200 euros de multa.

SEGUNDO.- La Defensa de los acusados, en igual trámite, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados, salvo la defensa de Severiano que se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal respecto del mismo.

TERCERO.- El día 17 de febrero el Jurado emitió su veredicto, tras la correspondiente deliberación y votación.

Hechos

RESULTA PROBADO POR EL JURADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 2:35 horas del día 25 de febrero de 2009, cuando la unidad de la Policía Local de Las Palmas denominada X-06, formada por los Agentes NUM003 y NUM004 , se encontraban patrullando por las proximidades de la calle Guanarteme de esta Capital, observan la circulación irregular de dos ciclomotores a los que, siguiéndolos dan el alto. Una vez detenidos, pueden apreciar aliento alcohólico en los conductores por lo que proceden a hacer la prueba de muestreo sobre los mismos, arrojando resultado positivo, algo más de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Como consecuencia de ello se ponen en contacto con la unidad de atestados para que se personen en dicho lugar y procedan a realizar las pruebas reglamentarias de detección alcohólica. Al mismo tiempo solicitan refuerzos, haciendo acto de presencia las unidades X-04 y H-7.

En ese momento, el acusado Luciano llama por su teléfono móvil a una persona. Esta persona con la que contacta el acusado Luciano es el también acusado el Agente de la Policía Local NUM005 , Severiano .

Como consecuencia de la llamada realizada por Luciano al agente NUM005 , éste lo pone en conocimiento del también acusado, Subinspector NUM006 de la Policía Local, Juan Pedro .

El acusado, Subinspector NUM006 de la Policía Local, Juan Pedro procede a llamar al móvil de la unidad de atestados e identificándose como tal Subinspector NUM006 solicita al agente NUM003 , que paralicen la prueba de alcoholemia. El Subinspector NUM006 de la Policía Local da la citada solicitud con la intención de favorecer y evitar una sanción administrativa al acusado Luciano . Y ante esta solicitud el agente que la recibe decide continuar con la actuación sancionadora administrativa.

El acusado Subinspector NUM006 , Juan Pedro , se persona en el lugar de los hechos, calle Guanarteme cruce con Pelayo, en coche policial, en companía del agente NUM005 , también acusado, Severiano .

Previamente ambos acusados Juan Pedro y Severiano , habían recogido a la esposa de Marino , María Cristina y a la amiga de ésta, Crescencia , trasladándolas al lugar donde se estaba realizando la prueba de alcoholemia, calle Guanarteme, esquina con Pelayo, de esta capital. No existía motivo alguno que justificara tal traslado.

Una vez allí, el acusado Juan Pedro , vuelve a solicitar a los agentes actuantes que paralicen la prueba de alcoholemia que estaban realizando y que no practiquen ninguna otra prueba más, negándose a ello los agentes actuantes de la Unidad X-06, no NUM003 y no NUM004 .

El acusado Agente NUM005 , Severiano dirigió a los agentes la frase "marineros somos y en el mar nos encontraremos". No ha quedado acreditado que lo hiciera con la intención de limitar la libertad de los agentes.

El acusado Subinspector NUM006 se dirigió a los agentes diciéndoles que iba a incoarles expedientes disciplinarios, sin que haya quedado acreditado que lo hiciera con la intención de doblegar la voluntad contraria de estos agentes a paralizar o anular el boletín de denuncia por infracción que estaba siendo objeto de incoación. Finalmente el Subinspector ordenó que se marcharan las unidades X- 04 y la H-7, haciéndolo esta última. La unidad X-04 se quedó al entender que debía terminar la inmovilización de los vehículos implicados.

El acusado Subinspector NUM006 , Juan Pedro , le dijo al agente NUM007 "me tienes hasta los cojones, te marchas de aquí porque lo digo yo", senalándolo con el dedo y diciendo " te marchas de aquí porque me sale de los cojones" y que "aquí mandaba él y nadie más".

El Inspector NUM008 se personó en el lugar oyendo las versiones, primero del Subinspector y después de los agentes, ordenando la continuación de la actuación policial.

Los dos conductores de los ciclomotores fueron finalmente sancionados con sendas multas de 600 euros, abonando cada uno 70 euros por la retirada del vehículo por la grúa municipal

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en la calificación de los hechos declarados probados por el jurado, hemos de hacer una breve introducción sobre el diferente papel que corresponde al Jurado y al Magistrado-Presidente del Tribunal.

La STS de 14 de julio de 2010 (EDJ 2010/153033), se hace eco de una constante doctrina jurisprudencial que diferencia en los juicios del Tribunal del Jurado entre la determinación de los hechos probados, función que compete al Jurado, y la subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, que es competencia exclusiva del Magistrado-Presidente en la sentencia.

Efectivamente, como ya senalara la STS número 721/1999, de 6 de Mayo (EDJ 1999/13694), "los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica".

En el mismo sentido, la STS núm. 439/2000, de 26 de Julio ( EDJ 2000/27670) , especificó que "El veredicto de culpabilidad "por la participación en el hecho o hechos delictivos" no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado espanol es un Jurado "de hechos", integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art. 10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente (art. 9 LOTJ y 70 LOTJ). Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el "nomen iuris" delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato", "homicidio", "lesiones dolosas en concurso con homicidio" u "homicidio imprudente"), ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma ("es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado"), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico".

También en la STS núm. 1618/2000, de 19 de Octubre ( EDJ 2000/37099) se estableció que "La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos... Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal".

Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el Jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado. La calificación jurídica de los hechos declarados probados es misión exclusiva del Magistrado-Presidente ( STS 5-10-2004, rec. 541/2004 , EDJ 2004/159704; STS 8-6-2006, rec 1312/2005 , EDJ 2006/89300).

SEGUNDO.- El veredicto del jurado consideró al acusado Juan Pedro "culpable de los hechos declarados probados", a saber, y en síntesis, de "solicitar " a los agentes actuantes que paralizaran la actuación sancionadora que habían iniciado para evitar una sanción administrativa al acusado Luciano . Ha de precisarse, según lo expuesto en el apartado anterior, que este juicio de culpabilidad se realiza en el sentido de participación en el hecho imputado, y no supone una calificación jurídica de los hechos.

Para estimar acreditado tal hecho se fundan especialmente los jurados en los testimonios de Felix y Roque (motivación hechos no 8, no 9 y no14 del veredicto).

En cuanto a la motivación que han de efectuar los miembros del jurado, ha de tenerse en cuenta, como senala la referida STS de 14 de julio de 2010 , que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, especialmente en casos como el presente, en el que los hechos sometidos a su consideración son extensos y complejos. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia o no de prueba de cargo.

Efectivamente, los Agentes de la Policía Local no NUM003 ( Felix ) y no NUM004 ( Roque ), integrantes ambos de la unidad X-06, fueron contundentes en el juicio oral al senalar que el acusado Juan Pedro , Subinspector NUM006 , (por error material en la motivación del hecho no 9 del veredicto se hace constar Subinspector NUM008 ) les "solicitó que parasen las pruebas de alcoholemia".

El Agente no NUM003 , Felix , senaló que mientras se encontraban realizando la intervención con los dos conductores de los ciclomotores a los que habían parado por su conducción irregular (hecho primero del veredicto), se recibe una llamada en la unidad de atestados, que había sido previamente avisada por la unidad X-06 (hecho tercero del veredicto). El Agente no NUM009 , Pedro, coge el teléfono y se lo pasa a dicho Agente Felix . El acusado se identifica como el Subinspector NUM006 y le solicita que paralice las pruebas. Esto fue corroborado por el Agente no NUM004 , Roque , que senaló que, si bien no oyó el contenido de la llamada, Felix se lo contó cuando colgó el teléfono, al igual que al Agente no NUM007 , Cayetano , y al Agente no NUM010 , Lázaro , según manifestaron ambos en el juicio oral. Es cierto que los Agentes no NUM011 (Benjamín) y NUM012 (Román), que se encontraba junto a Felix cuando éste recibió la llamada, senalaron que éste no les contó nada sobre el contenido de la misma y que sólo les dijo que era el Subinspector NUM006 , pero estos testimonios no contradicen los anteriores puesto que el propio Agente Felix manifestó que Benjamín no lo oyó, siendo lógico que unos Agentes lo escucharan y otros no, al no encontrarse todos juntos.

Y lo mismo sucede cuando el Subinspector se persona en el lugar de la intervención y vuelve a solicitar a los Agentes que paralicen la prueba. No todos los Agentes presentes lo oyeron. Así lo manifestaron los Agentes no NUM013 (David), que expresamente senaló que no oyó lo que el Subinspector hablaba con Felix , no NUM012 (Román) y no NUM011 (Benjamín), que se encontraban realizando sus cometidos cerca de la unidad de atestados y no prestaron atención a la conversación del acusado Juan Pedro con Felix y Roque , a diferencia del Agente de la unidad X-04, no NUM007 ( Cayetano ) que manifestó en el juicio oral que sí escuchó al acusado Juan Pedro solicitar la paralización de las pruebas.

No existe razón alguna para dudar del testimonio de los citados testigos, los cuales fueron coincidentes en este particular. A este respecto, la defensa manifestó la existencia de una enemistad entre el acusado y el Agente Cayetano . Así, el testigo antiguo Oficial de la Policía Local no NUM014 senaló en el juicio oral que la citada enemistad fue motivada por diversas intervenciones del acusado y del testigo con el hermano de aquél cuando formaban parte de la unidad del ruido. Respecto de este testigo la acusación particular senaló que existían contradicciones con la declaración del mismo en instrucción, aportando el testimonio de la misma, si bien, tras la lectura de dicha declaración, no se aprecia contradicción alguna. Pero, en cualquier caso, estas malas relaciones previas entre el acusado Juan Pedro y el citado Agente no afectaban en absoluto al resto de Agentes y, en concreto, a los integrantes de la unidad X-06, a los que se dirigió el acusado para solicitarles que paralizaran su intervención.

Los Jurados, al amparo de lo establecido en el art 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, modificaron las proposiciones fácticas no 8,9,10,14 y 35 del objeto del veredicto en el sentido de cambiar la expresión "ordenar" u "orden" por "solicitar" o "solicitud". Dicha modificación, admisible puesto que favorece al acusado Juan Pedro , y no supone la inclusión de ningún hecho nuevo que no hubiera sido objeto del juicio, no es sino lógica consecuencia de las pruebas testificales que tuvieron en cuenta los miembros del jurado para estimar acreditados los citados hechos. Y es que todos los testigos citados anteriormente, si bien en un principio asintieron a la pregunta de la acusación sobre si el acusado Juan Pedro ordenó la paralización, posteriormente precisaron que el acusado "lo pidió a modo de favor". Así lo dijeron expresamente los Agentes Felix , Cayetano y Lázaro (éste último por lo referido por Felix ), explicando el resto que "lo solicitó".

Procede pues analizar a continuación si los hechos declarados probados son o no constitutivos del delito de tráfico de influencias del art 428 del Código Penal por el que se acusa a Juan Pedro .

TERCERO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 7-4-2004 [ RJ 2004 , 2818] , y 5-4-2002 [ RJ 2002, 4267] ), ha establecido como requisitos del delito de tráfico de influencias (primero en relación con el art 404 bis a) CP 1973 y posteriormente respecto de la conducta prevista en los arts 428 CP y 429 CP, que no exigen, como veremos, el dictado de resolución alguna) los siguientes: 1) Un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29.10.2001 [ RJ 2001, 9758 ] y 5.4.2002 ). Esta es la "influencia" a que se refiere el tipo, que exige a su vez un prevalimiento de una situación, debiendo tener suficiente entidad. 2 ) Como ánimo subjetivo del injusto, la finalidad de obtención de un beneficio económico, propio o de tercero, así como debe anadirse que, 3) El hecho ha de afectar al principio de imparcialidad de la Administración pública ( STS 15.2.2000 [ RJ 2000, 1135] ). En cambio, en el tipo previsto en el art 430 CP (de similar redacción al art 404 bis c) del Código Penal de 1973 ), que no es objeto de acusación, no se precisa el elemento típico de la influencia, basta el ofrecimiento "para influir".

Como senala el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 17 de febrero de 2010 (caso Matsa ) el tipo penal descrito en el art 428 CP pretende desterrar de la actuación administrativa ciertas maniobras de corrupción que han podido estar en la conciencia social generalmente admitidas, entre ellas, la práctica de la recomendación. El verbo nuclear de la acción es el de influir, conducta que se realizará cuando suponga una presión psicológica de un funcionario a otro, desechando de su comprensión las meras sugerencias y expresión de deseos. En cada caso concreto habrá que analizar, desde la perspectiva de la adecuación social, cada acto y comprobar si se ha producido una influencia antijurídica subsumible en el tipo penal del tráfico de influencias. En general, existirá influencia en función de la capacidad que una persona tiene para conseguir que otra persona haga su voluntad, no bastando con tener acceso, ni la posibilidad de la mera indicación, sino que tenga la entidad suficiente para entender que ha conformado la voluntad del funcionario por la influencia recibida.

Cierto es que la redacción actual del art 428 CP se separa de la normativa anterior al Código de 1995 , normativa que configuraba el injusto como un delito de resultado («...y consiguiere una resolución...», decía el art 404 bis a)). El injusto hoy se presenta como un delito de actividad y de resultado cortado. Un delito de actividad en la medida en que acción y resultado se presentan simultáneamente y de resultado cortado porque el legislador ha adelantado la línea de reprobación a un momento anterior al resultado que se pretende evitar. Pero, según lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia ha hecho ver, respecto del elemento de la "influencia", la necesidad de relegar extramuros de la previsión penal los supuestos de la llamada influencia adecuada socialmente, en los casos en que comúnmente no queda reprobada la conducta por su inmersión social, y de la llamada influencia no causal u "omnimodo facturus", por la prerresolución tomada ya por el funcionario. Sólo así, se dice, será respetado el principio de intervención mínima y no se convertirá el delito en una norma puramente moralizante de la vida administrativa y social. También se ha admitido en algún supuesto que la influencia aún no decisiva puede ser elemento integrador del injusto. En tal sentido la STS de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 9758) al analizar el caso concreto sometido a su decisión expresa: «La acción típica consiste en influir en un funcionario público o autoridad, y acto de influir debe ser considerado el hecho de convencer a los miembros de la Junta Vecinal de una Entidad Local de las ventajas de dar a los fondos de que la misma dispone una determinada inversión". Es decir, en el caso sometido al Tribunal Supremo, concurre el elemento de la influencia, se "convence" al funcionario, si bien, como se analiza en dicha sentencia, en la decisión que finalmente se adoptó influyeron, además, otros elementos, de ahí que se considere típico el acto de influencia que no sea, por sí sólo, determinante de la actuación administrativa, pero siempre, insistimos, que exista una influencia típica en los términos expuestos.

En el presente caso, el acusado solicita a los agentes intervinientes que paralicen su intervención, haciendo éstos caso omiso de tal solicitud, a pesar de que aquél es superior jerárquico de los mismos por tener el cargo de Subinspector de la Policía Local. Pero en los hechos declarados probados no se hace referencia alguna a una situación de prevalimiento, de aprovechamiento por el acusado de las funciones de su cargo, ni a que la voluntad de los agentes quedara afectada en modo alguno por la referida solicitud, siguiendo con su intervención sin ningún obstáculo. Y dado que el prevalimiento es empleado como elemento diferenciador de la simple influencia atípica debe darse al mismo una interpretación restrictiva y no es posible realizar presunciones en contra del reo. Distinto hubiera sido el supuesto de que el acusado lograra "convencer" a los agentes de la unidad X-06 de que paralizaran su intervención y éstos, finalmente, no pudieran hacerlo debido, por ejemplo, a la oposición de los agentes de la unidad de atestados. Existiría, en principio, una influencia típica, aunque finalmente se terminara con la actuación administrativa sancionadora y no se lograra el propósito final del acusado (elemento no exigido por el tipo básico del art 428 CP , según lo expuesto).

Es más, el jurado desligó de esta actuación del acusado Juan Pedro el incidente posterior con el Agente Cayetano , debido a que éste se negó a abandonar la zona. Además, no consideraron probado que el acusado dijera frases con la intención de limitar la libertad de los agentes, dado que las versiones de los testigos Felix y Roque no fueron del todo coincidentes en cuanto a las frases que se dijeron y a quién exactamente las dijo, (hecho no 15 del veredicto), salvo la pronunciada por el acusado Severiano , y admitida por el mismo ("marineros somos..."). Tampoco estimaron acreditado los miembros del jurado que el acusado Juan Pedro dijera a los agentes que podía abrirles expediente disciplinario con la finalidad de doblegar su voluntad contraria a paralizar el boletín de denuncia (hecho no 23), considerando que el hecho de que el Subinspector dijera a algunos agentes que les iba a abrir expediente (entre ellos a Cayetano , que nada tenía que ver con la actuación sancionadora, al integrar la unidad X-04) en modo alguno iba a afectar a la intervención que ya había finalizado prácticamente ("a que se ejecute la infracción", según senalaron los jurados en la motivación de hecho no 23), salvo la referente a la inmovilización de los vehículos, ya que los Agentes de la unidad de atestados ya eran los responsables de tramitar la denuncia, y los mismos no intervinieron en este incidente, como senaló el Agente no NUM012 (Román) en el juicio oral.

Como ha senalado la Jurisprudencia ( Sentencia núm. 480/2004 de 7 abril RJ 20042818) el acto de influir no puede ser equiparado a una alteración del proceso de resolución y sí a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento, nos indica que no basta la mera sugerencia sino que esta ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye.

En el mismo sentido ha senalado la doctrina (Octavio de Toledo, "Los Delitos relativos al tráfico de influencias", Diario La Ley) que para ser típicos los actos de influencia han de poseer capacidad suficiente de subordinación o condicionamiento significativo del funcionario en cuestión hacia el sujeto activo. No se trata, pues, de simples, usuales y, desde luego, rechazables "recomendaciones". Ni siquiera de presiones, sino de presiones eficientes. Senala el citado autor que el propio Código Penal corrobora la citada interpretación al expresar de forma bien distinta la conducta de quien "influyere", de sus artículos 428 y 429 , y el comportamiento de quien "intentare influir" de su art 464.1 : la diferencia entre la una y el otro reside en la exigencia de que la primera produzca efectivamente la predisposición del ánimo de aquél sobre el que recae hacia un determinado fin, en tanto que el segundo no requiere, para ser apreciado como típico, la generación de tal efecto. Ello permite, anade este autor, establecer una línea de distinción entre el ilícito penal del art 428 CP y faltas disciplinarias como, por ejemplo, las de los arts 417.4 LOPJ ("la intromisión mediante... presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional...) o 418.2 ("interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional...) en las cuales resulta suficiente la existencia de una potencialidad genérica de afectar los objetos de tutela para la constitución de lo ilícito en el ámbito disciplinario, y no es preciso que la voluntad del funcionario que ejerce la potestad jurisdiccional quede conformada por esas presiones o recomendaciones, es decir, no se requiere el elemento de la "influencia".

Aplicando la jurisprudencia y doctrina expuestas a los hechos declarados probados ha de concluirse que el acusado Juan Pedro no realizó ningún acto de influencia típico. La voluntad de los Agentes no quedó conformada en ningún momento por la solicitud de Juan Pedro : ninguno de ellos hizo el más mínimo intento de paralizar la denuncia, ni se lo plantearon. Nunca quedaron realmente "predispuestos" a paralizar su intervención. El acusado no ostentó nunca el dominio del hecho, pues su solicitud no tuvo influencia alguna en los Agentes, en el sentido del predominio o fuerza moral que exige la Jurisprudencia, los cuales, actuando ejemplarmente, continuaron con su intervención. Y no consta en los hechos probados, según lo expuesto, que el acusado se prevaliera de su cargo en los términos exigidos por la Jurisprudencia, pues no basta, según lo expuesto, el simple acceso al funcionario. Los mismos Agentes, en especial el Agente Felix , con el que el acusado habló en las dos ocasiones, manifestaron en el juicio oral que Juan Pedro se lo solicitó "a modo de favor" y, aunque a preguntas de la acusación senalaron que el acusado trataba de influir en su actuación, los hechos revelan que dicha solicitud no pasó de ahí. Ello además resulta lógico si se tiene en cuenta que el acusado Juan Pedro no tenía especial interés en el asunto puesto que no era amigo de Luciano , como senalaron no sólo este acusado, sino asimismo los testigos María Cristina y Marino , que manifestaron que era el acusado Severiano el que tenía amistad con Marino , quien a su vez era amigo de Luciano y que éste sólo conocía a Severiano de alguna ocasión. Es más, los miembros del jurado, como a continuación expondremos, no consideraron probado que Luciano solicitara al acusado Severiano que paralizara las pruebas de alcoholemia (hecho no 6 del veredicto), lo que redunda en esa ausencia de especial interés en la actuación, reprobable, sin duda, desde un punto de vista ético, profesional y, en su caso, disciplinario, de Juan Pedro .

En definitiva, por todo lo expuesto, procede absolver al acusado Juan Pedro del delito de tráfico de influencias del art 428 del Código Penal por el que era acusado.

De nuevo hemos de reiterar a este respecto que el hecho de que el jurado haya considerado culpable al acusado de los hechos declarados probados no afecta a la calificación jurídica de los hechos. El jurado estimó con tal pronunciamiento que el acusado era partícipe en un hecho reprochable socialmente, como ha senalado la Jurisprudencia referida en el Fundamento Primero. Si los miembros del jurado hubieran considerado al acusado no culpable por no ser los hechos constitutivos de delito (calificación que escapa a su cometido), el resultado hubiera sido el mismo, pues, en cualquier caso, hubiera procedido la absolución de Juan Pedro .

CUARTO.- En segundo lugar, las acusaciones imputan al acusado Juan Pedro un delito de coacciones y una falta de amenazas, por considerar que el mismo profirió una serie de frases y realizó una serie de actos con la finalidad de limitar la libertad de los agentes actuantes, gravemente para la acusación particular (delito de coacciones del art 172-1 CP ) y de forma leve según el Ministerio Fiscal (falta de amenazas del art 620 CP ). Y ambas acusaciones consideran que esa actuación limitativa de la libertad formaba parte de su intento de influencia en los agentes.

Sin embargo, los miembros del jurado, de forma lógica, no consideraron probados tales hechos, desconectando de la solicitud de Juan Pedro , la discusión que se produjo posteriormente con los Agentes, en especial con el agente Cayetano , mientras la actividad sancionadora continuaba realizándose por la unidad de atestados.

Tanto el delito como la falta de coacciones se configuran como tipos penales que lo que pretenden, en definitiva, es garantizar la seguridad y la libertad del sujeto pasivo y de evitar el empleo de las vías de hecho por los particulares tratando de eludir, para resolver sus disputas, los cauces legales y procesales fijados para ello. Y sus requisitos, fijados jurisprudencialmente, son:

1o.- Una conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo bien de modo indirecto a través de las cosas e incluso de terceras personas.

2o.- El modus operando va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3o.- La conducta debe tener la intensidad necesaria para ser delito pues de ser mínima dicha intensidad estaríamos ante una falta

4o.- Que exista un ánimo tendencial de restringir la libertad ajena

5o.- La ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe presidir la actividad del agente que no debe estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.

Por su parte el tipo penal de amenazas, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1o) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2o) Es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3o) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal (futuro, injusto, determinado y posible), que debe ser serio, real y perseverante; 4o) Es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores; y 5o) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

Según lo expuesto en el Fundamento anterior, los miembros del jurado no consideraron probado que el acusado Juan Pedro dijera las frases relacionadas en el escrito de acusación con la intención de limitar la libertad de los agentes. Y es que, como motivaron los jurados (hechos no 15 y no 19) los testigos Felix y Roque , miembros de la unidad X-06, a los que se dirigió directamente el acusado Juan Pedro , no coincidieron exactamente en este particular, siendo más difusos sus testimonios. El agente Roque manifestó que el acusado Severiano les dijo las frases "marineros somos..." (admitida esta última expresamente por el mismo), "nosotros también tenemos bolígrafos...", y especificó a preguntas de la defensa de Severiano que fue el Subinspector quien se dirigió primero a ellos con su solicitud y después Severiano "diciendo esas palabras". El Agente Felix manifestó que el acusado Severiano les dijo las frases "marineros somos..." y "también conozco el vehículo de tu padre" y el acusado Juan Pedro "nosotros también tenemos bolígrafos...". El Agente Cayetano , de la unidad X-04, senaló que el acusado Juan Pedro sólo dijo la frase "nosotros también tenemos bolígrafos" y el testigo Agente Lázaro , de la misma unidad, no oyó ninguna frase. Ante esta falta de precisión (téngase en cuenta que en los escritos de acusación se imputan por igual todas la frases a los dos acusados, incluso la admitida por Severiano ) los jurados resolvieron sus dudas en el sentido más favorable al acusado.

Tampoco estimaron acreditado los miembros del jurado que el acusado Juan Pedro dijera a los agentes actuantes que iba a incoarles expediente sancionador, por estar fuera de su zona (hecho no 22), ya que todos los Agentes admitieron que por la noche no había zonas y no resultaba lógico que el acusado ignorara que los Agentes eran conocedores de tal circunstancia. De igual modo los miembros del jurado no consideraron probado que lo dijera con la intención de doblegar la voluntad contraria de estos agentes a paralizar o anular el boletín de denuncia por infracción que estaba siendo objeto de incoación (hecho no 23) dado que estimaron, según lo expuesto en el Fundamento anterior, que ello en modo alguno iba a afectar a la intervención que ya había finalizado prácticamente ("a que se ejecute la infracción", según senalaron los jurados en la motivación del hecho no 23), salvo la referente a la inmovilización de los vehículos, ya que los Agentes de la unidad de atestados en ese momento ya eran los responsables de tramitar la denuncia, pues tenían las tiras del alcohol-test, la lectura de derechos y la denuncia para llevarlas a Jefatura, y los mismos no intervinieron en este incidente, como senaló el Agente no NUM012 (Román) en el juicio oral.

La discusión posterior entre el acusado Juan Pedro y el Agente Cayetano , de la unidad X-04, no responsable, por tanto, de la intervención, no guarda para el jurado relación directa con la actuación precedente. Los miembros del jurado estimaron acreditado (hecho no 28) que el acusado Juan Pedro se dirigió al Agente no NUM007 ( Cayetano ) diciéndole "me tienes hasta los cojones, te marchas de aquí porque lo digo yo", senalándolo con el dedo y diciendo " te marchas de aquí porque me sale de los cojones" y que "aquí mandaba él y nadie más", teniendo en cuenta para ello el testimonio del propio Agente Cayetano y el del Agente no NUM012 (Román) en el juicio oral.

El acusado Juan Pedro admitió la discusión con el citado Agente, así como que le dijo que le iba a abrir expediente disciplinario debido a que éste se negó a marcharse del lugar, como sí hicieron los miembros de la unidad H-7 ante la orden del Subinspector NUM006 . A este respecto los testigos Agente no NUM011 (Benjamín) y Agente no NUM015 (David), integrantes de la unidad H-7, manifestaron en el juicio oral que cuando llegó el Subinspector se encontraban en el lugar demasiados Agentes, no siendo necesarios todos ellos para la intervención de que se trataba, y, así, obedecieron la orden del superior y abandonaron, por tanto, el lugar. El Agente Cayetano no era responsable de la actividad sancionadora, como reconoció él mismo, y sólo estaba realizando el parte de inmovilización de un ciclomotor, sin que tan siquiera haya resultado probado para los miembros del jurado (hecho no 27) que el acusado Juan Pedro intentara arrebatar al Agente los partes de inmovilización, ya que no fue observado por todos los testigos presentes. En cualquier caso, según lo expuesto, dicha discusión no guardaba relación alguna con la solicitud de paralizar la denuncia, de la que ya se encargaba la unidad de atestados, que había continuado, mientras se producían estos incidentes, con su actuación, habiendo dado el acusado la orden de que abandonaran el lugar no sólo la unidad X-04, sino también la ya referida unidad H-7, que tampoco tenía nada que ver con la intervención, y que obedeció dicha orden (hechos 24, 25 y 26 del veredicto). Por último, este incidente con el Agente Cayetano es el que origina la presencia del Inspector no NUM008 de la Policía Local en el lugar de la intervención (hecho no 30 del veredicto), el cual escuchó las versiones de ambos agentes y les pidió que realizaran un informe, según manifestó el testigo en el acto del juicio oral, y admitieron tanto el acusado Juan Pedro como el Agente Cayetano .

Por tanto, no consta acreditado que el acusado Juan Pedro realizara de forma violenta un acto contra la libertad de los agentes (delito de coacciones) ni que atemorizara a los mismo con la causación de un mal futuro e injusto (falta de amenazas).

En definitiva, por todo lo expuesto, procede absolver al mismo tanto del delito de coacciones como de la falta de amenazas de los que era acusado.

QUINTO.- Respecto del acusado Severiano los miembros del jurado consideraron que el mismo es no culpable de los hechos declarados probados, no siendo constitutivos los mismos de infracción penal alguna.

El acusado Severiano , Agente de la Policía Local no NUM005 reconoció en el juicio oral haber dicho la frase "marineros somos y en el mar nos encontraremos" pero anadió que su intención no era amenazar a los Agentes, sino que, dado que ellos no le habían hecho el favor de esperar a que llegase el hermano de Marino para recoger el ciclomotor (lo que está permitido reglamentariamente, como reconocieron los agentes), quiso mostrarles su descontento y expresarles que no esperaran tampoco ningún favor de él. Este es el sentido que usualmente se atribuye a la referida frase y así lo entendieron los miembros del jurado (hecho no 18 del veredicto) al considerar que dicha expresión no tenía por finalidad limitar la libertad de los Agentes, ya que, como ellos mismos explicaron en la motivación, se dice entre companeros, entre iguales, no siendo razonable que estos Agentes se pudieran sentir atemorizados o amedrantados por dicha expresión. Con esa expresión, el acusado no estaba realizando el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, y, además, serio, real y perseverante, como exige la Jurisprudencia referida en el Fundamento anterior.

Corrobora la versión de Severiano el hecho de que, como senalaron los testigos Marino , María Cristina y Crescencia , el hermano del primero acudió al lugar de la intervención para llevarse el ciclomotor, si bien no pudo hacerlo puesto que ya había sido retirado por la grúa. El ciclomotor de Luciano ya estaba montado en la grúa cuando llegaron los acusados Juan Pedro y Severiano , según manifestaron todos los Agentes actuantes.

Tampoco consideró el jurado probado que el acusado Severiano profiriera el resto de las frases que se le imputan en los escritos de acusación (hecho no 19 del veredicto), dando aquí por reproducida la motivación referida en el Fundamento anterior en cuanto a la falta de precisión sobre las frases concretas que, en su caso, dijeron cada uno de los acusados, Juan Pedro y Severiano . El acusado Severiano negó estas frases ya en su declaración en instrucción, la cual fue aportada por la acusación en el acto del juicio oral, sin que, de nuevo, se aprecie contradicción entre ambas pese a lo manifestado en la vista.

Por tanto, procede la absolución del acusado tanto del delito de coacciones como de la falta de amenazas de la que era objeto de acusación. Ha de precisarse que si bien la representación del acusado se mostró conforme con la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal como falta de amenazas, dicha calificación no vincula al Tribunal, que ha de examinar si los hechos son constitutivos o no de infracción penal, ya que no se formalizó la conformidad establecida en el art 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Por último, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales y consideró que el acusado Severiano había cometido asimismo un delito de tráfico de influencias del art 428 CP . Sin embargo, no modificó el relato de hechos de su escrito de acusación, a fin de que se incluyera en el objeto del veredicto (art 52 LO Tribunal del Jurado), no relatándose en dicho escrito ninguna acción de Severiano en este sentido. Los únicos hechos que figuran en el escrito de acusación a este respecto es que Severiano pone en conocimiento del acusado Juan Pedro que Luciano y Marino han sido parados por companeros suyos, acompana al Subinspector al lugar y se encuentra allí mientras tiene lugar la intervención (hecho no 33 del veredicto), lo que no constituye delito alguno, al no describirse ningún acto de influencia ni de prevalimiento del acusado Severiano sobre los Agentes. En cualquier caso, ha de senalarse que si bien en el acto del juicio oral los testigos Felix y Roque manifestaron a preguntas de la acusación que tanto Juan Pedro como Severiano les solicitaron que paralizaran las pruebas de alcoholemia, posteriormente precisaron que fue Juan Pedro únicamente quien se lo solicitó. Tampoco el hecho de que los acusados trasladaran a la mujer de Marino , amigo de Severiano , y a su amiga Crescencia al lugar de la intervención (hechos no 12 y 13 del veredicto) modifica esta conclusión, puesto que si bien no es normal trasladar civiles en el vehículo oficial, como senaló el jurado, ello no implica la realización de ningún acto de influencia típico.

Por todo ello, procede asimismo la absolución del acusado Severiano del delito de tráfico de influencias del art 428 CP del que era acusado por la acusación particular.

SEXTO.- Los miembros del jurado declararon asimismo no culpable al acusado Luciano de los hechos declarados probados, no siendo constitutivos los mismos de infracción penal alguna.

Efectivamente, los miembros del jurado consideraron probado que Luciano llamó al acusado Severiano (hechos no 4 y 5 del veredicto) puesto que Luciano admitió haber realizado una llamada (aunque no al acusado), si bien los Agentes de la unidad X- 06, Felix y Roque , le oyeron decir "unos companeros tuyos me han parado". El acusado Severiano senaló en el juicio oral que en su móvil tenía varias llamadas de un número desconocido, que resultó ser el de Luciano , según luego le confirmó María Cristina , la mujer de Marino . Valorando todos estos elementos, el jurado concluye que, efectivamente, Luciano habló con Severiano pues a nadie más podía decir "unos companeros tuyos me han parado". Mas lo que no considera acreditado el jurado (hecho no 6 del veredicto) es que Luciano instara a Severiano a que "resolviera el problema y que evitara la imposición de la correspondiente sanción por infracción de tráfico", pues nadie escuchó el contenido de la conversación, ni que Luciano pidiera favor alguno, como senalaron los Agentes Felix y Roque en el juicio oral. Y, desde luego, no cabe deducir del hecho de la llamada, sin incurrir en una presunción en contra del reo, que Luciano influyera en Severiano prevaliéndose de su amistad para evitar la imposición de la multa, pues, según lo expuesto en el Fundamento Tercero al analizar los requisitos del delito de tráfico de influencias, idénticos a los exigidos en el art 429 CP , en el que el sujeto activo es un particular, no cabe presumir su existencia y han de quedar plenamente acreditados tanto el acto de la influencia en el funcionario público como el de prevalimiento. A este respecto, tampoco ha resultado probado por las acusaciones que existiera una estrecha relación de amistad entre Luciano y Severiano , que diera confianza a Luciano para convencer a Severiano de que le evitara la imposición de la multa, pues, según lo expuesto, y manifestaron los testigos María Cristina y Marino , era éste último el que era amigo de Severiano , conociendo a Luciano sólo de alguna ocasión. Por ello, es racional y lógica la versión de los hechos mantenida por el jurado pues Luciano bien pudo avisar a Severiano para que lo acompanara o lo ayudara con el ciclomotor, no necesariamente para que "le evitara la imposición de la multa".

Por todo ello, procede asimismo absolver al acusado Luciano del delito de tráfico de influencias del art 429 CP por el que era acusado.

Por último, la acusación particular solicitó en el acto del juicio oral que se dedujera testimonio por una presunta falsedad documental en relación con el documento obrante al folio 407 del testimonio remitido por el Juzgado. Dicho documento es un informe elaborado por el Subinspector 23 de la Policía local y que fue ratificado por el mismo en el juicio oral. Los motivos concretos de la acusación para realizar tal solicitud no quedaron claros en el acto de la vista, haciendo alusión más bien a que el testigo pudo faltar a la verdad en el contenido de dicho informe. Sin embargo el testigo Subinspector NUM016 (Subinspector NUM017 ), Jefe de Transmisiones de la Policía Local, explicó con claridad y contundencia en el juicio oral que realizó el referido informe a petición del acusado Juan Pedro , el cual formuló su solicitud por vía de comunicación interna, tal y como consta en el informe y en la petición del acusado, obrante al folio 406. Senaló asimismo el testigo que, efectivamente, en las grabaciones de la sala de transmisiones del día de los hechos constaba un incidente en la plazoleta Farray al que acudió la unidad del Subinspector NUM006 . Que dicho informe no se solicitara mediante la presentación de la instancia en el registro general del Ayuntamiento, no supone, desde luego, que el mismo sea falso, como alegó la acusación particular, ni que su contenido no se corresponda con la realidad.

Por ello, no apreciándose indicios de delito alguno, no ha lugar a deducir el testimonio solicitado, sin perjuicio, claro está, del derecho de la parte, en su caso, a formular la denuncia que tenga por conveniente.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos, a Luciano del delito de tráfico de influencias del art 429 CP del que era acusado. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Severiano del delito de tráfico de influencias del art 428 CP , del delito de coacciones del art 172 CP , así como de la falta de amenazas del art 620 CP , de los que era acusado. Y, por último, debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro del delito de tráfico de influencias del art 428 CP , del delito de coacciones del art 172 CP , así como de la falta de amenazas del art 620 CP , de los que era acusado.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Llévese testimonio de esta Resolución a los autos principales

Así, por esta sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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