Última revisión
26/05/2011
Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 48/2010 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011100102
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE PONTEVEDRA
Sede de Vigo
SENTENCIA: 00023/2011
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 48/2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2944/2009
SENTENCIA Nº 23/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Dª. Mª SOLEDAD GUERRA VALES
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En Vigo, a veintiséis de abril de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 48/2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS nº 2944/2009, del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Roberto , con D.N.I. nº. NUM000 , mayor de edad, nacido el día 15 de agosto de 1985 en Vilagarcía de Arousa, hijo de Leopoldo Antonio y de Rosa María, con domicilio en RUA000 , NUM001 - NUM002 NUM003 de Vilagarcía, representado por la Procuradora Dª. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO y defendido por la Letrada Dª. CARMEN VENTOSO BLANCO, contra Fausto , con D.N.I. nº. NUM004 , nacido en Vigo el día 21 de enero de 1981, hijo de José Manuel y de María Elisa, con domicilio en Camiño DIRECCION000 , NUM005 - San Miguel de Oia - Vigo, representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN CURBERA FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS BORRÁS DÍAZ DE RÁBAGO y contra Genaro , con D.N.I. nº. NUM006 , nacido en Vigo el día 17 de enero de 1977, hijo de Manuel y de Consuelo, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM007 - NUM008 NUM009 , representado por la Procuradora Dª. SUSANA ARCA VELOSO y defendido por la Letrada Dª. ANA REGUERA FREIRE Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS de las que causan GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral , que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, considerando en concepto de autores a los acusados no constando circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , multa de 100.000 euros con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago, decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a cuya destrucción interesamos se proceda, de los 570 euros y teléfono móvil que le fueron intervenidos al acusado Roberto .
En cuanto a la responsabilidad civil se establece que no procede.
TERCERO.- Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
Fundamentos
PRIMERO. - Conviene hacer referencia en primer lugar a la cuestión previa planteada por la defensa del acusado Fausto, referente a la nulidad de la intervención telefónica acordada con base en la vulneración del artículo 18.3º de la Constitución Española , pues considera que el auto que autoriza la intervención telefónica no se encuentra suficientemente motivado, la Policía se basa en una "fuente confidencial" para solicitar la intervención, no constando evidencia alguna de que el Sr. Fausto se dedicara a actividad delictiva alguna , tratándose de una intervención, además, innecesaria.
SEGUNDO. - Ciertamente "La restricción del ejercicio de un Derecho fundamental", se ha dicho, "necesita encontrar una causa específica, y el Derecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el Derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en su doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del Derecho ( STC 52/1995 )" ( STC de 17 de febrero de 2000 ).
Esto es, para poner de manifiesto que la Resolución no es arbitraria o absurda , ha de cumplirse el requisito de la motivación, pero éste se cumple, según la STS, Sala 2ª, de 22 de noviembre de 1996 ( que cita las de 23.4 y 21.5.96 ), cuando "la Resolución contenga una fundamentación suficiente para que por ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad".
Con otras palabras , la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/88, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido , ni tampoco requieren un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad.
Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en los Derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y también respecto de la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exPonentes las Sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000, que la Resolución puede estar motivada si, integrada en la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo, con posterioridad, la ponderación de la restricción de Derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 , de 24 de noviembre , 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999 ). Y en la misma línea las SSTC 126/2000, de 16 de mayo y 299/2000 de 11 de diciembre .
Es más, el propio Tribunal Supremo en STS de 20.1.05, en relación con las indicadas resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en el Derecho constitucional que protege el secreto de las comunicaciones, señala que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva , pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un Derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen en el art. 384 para el procesamiento.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 837/06, de 17 de julio, afirma que es evidente, que la solicitud de intervención telefónica tiene lugar , en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia de indicios en los que haya de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata precisamente de avanzar en la investigación o de obtener los medios de prueba de que se carece.
Ha de tenerse en cuenta por tanto la acreditada utilidad de la intervención telefónica para la investigación criminal, y también en ocasiones la importancia de sus resultados como medio de prueba, especialmente en la lucha contra la criminalidad organizada.
Los datos indiciarios pueden ser de intensidad y número variables , sin que en este aspecto puedan establecerse a priori criterios, pero han de ser suficientes, sin que sea necesario que acrediten por si mismos la responsabilidad criminal, para avalar una sospecha razonable según el criterio del Juez de Instrucción.
En tal sentido, la STS 1/3/07, señala que lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados.... se realice por el Instructor exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y conocimiento del medio , pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en que nos encontramos. No procede, por ello, sustituir al Instructor en dicha ponderada valoración inicial,..., y únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la Resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del Derecho constitucional se realizó carente del mínimo sustento indiciario.
"Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pueda acompañar su presentación , han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar , y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).
Y en el presente caso el auto de 27/05/2009 en el que se acuerda la intervención telefónica aparece suficientemente motivado , pues en su razonamiento jurídico primero se dice "deduciéndose de lo expuesto por el Ministerio fiscal y en el atEstado policial por la UDEF, DROGAS - CUERPO NACIONAL DE POLICÍA que existen fundados indicios de que mediante la intervención, observación, escucha y grabación de los teléfonos reseñados en los hechos de esta Resolución, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en que pudieran estar implicados Fausto y Heraclio ", haciendo por consiguiente una remisión al escrito del Ministerio Fiscal de 26/05/09 y a la solicitud de intervención telefónica del Cuerpo Nacional de Policía obrante a los folios 12 y 55, donde no se indican exclusivamente como base para que se autorice la intervención telefónica solicitada meras confidencias o sospechas, sino que se reproducen datos que se presentan como objetivos , derivados de vigilancias y seguimientos Policiales y concretamente los del seguimiento de 15 de abril de 2009, al que además se refieren en el plenario los agentes de la Policía Nacional nº. NUM010, NUM011, NUM012 , NUM013 y NUM014, que señalan que había un repunte de venta de cocaína en la ciudad que viene de Villagarcía, investigaban a Heraclio y conocían también a Fausto, sabían por confidencias que era un intermediario en la venta de cocaína, hubo una vigilancia que les dio más pistas , la de 15 de abril de 2009, por la experiencia que ellos tienen , como vigilan, como se mueven... la maniobra era para conseguir un kilo porque la cocaína en ese momento estaba muy cara, a 36.000 euros , observan como Heraclio contacta con una persona con un BMW negro en la calle Florida, que le entrega un paquete , fueron a Alcalde Portanet y pararon llamando mucho por teléfono, luego fueron a Matamá a una calle sin salida y pararon el coche, permaneciendo en actitud de espera, ven llegar a Fausto en moto y dar varias vueltas, les hizo una seña y fueron por una calle y se acercó a la ventanilla del vehículo, se quita el casco y le ven la cara, tienen que abandonar la vigilancia y luego ven que se van. Siguen al Fiat, lo interceptan y le ocupan el paquete con el dinero a los pies, que es el precio por un kilo de cocaína (por la forma de llevarlo en fajos de billetes y siendo ese el precio de 1 kilo de cocaína en ese momento). Pensaron que iba a haber un intercambio pero creen que los debieron ver y se fueron sin hacerlo , y precisando el agente nº. NUM012 : "Al ver el tipo de movimientos y la relación pidieron los teléfonos de ambos", de donde con claridad se desprende que fue el seguimiento y vigilancia del día 15/04/09 y los datos objetivos obtenidos de éste lo que llevaron a solicitar la intervención telefónica.
Con tales antecedentes, en el presente caso no se aprecia que en el auto legitimador de la intervención no concurran los requisitos de legalidad constitucional que determinarían la nulidad de la Resolución, al estar adoptada la medida en el marco de un proceso penal, tras haber examinado la instructora la finalidad de la solicitud y cumpliéndose en la Resolución que acuerda la intervención telefónica con el estándar de legalidad en clave constitucional al que nos hemos referido, de ahí que no pueda calificarse dicha Resolución y autos subsiguientes de prórroga de arbitrarios y vulneradores de Derechos fundamentales y tampoco de prosprectivas las medidas acordadas, ya que se justifican porque la investigación difícilmente podría avanzar sin las mismas, pues en general las solapadas formas de actuar en las actividades que configuran las infracciones del tipo de las investigadas, sin la puntual información que podría provenir de las intervenciones telefónicas , quedarían desprovistas de la posibilidad de la prueba necesaria, debiendo primar el interés colectivo de la efectiva acción de la Justicia en la represión de los delitos de la gravedad del señalado, sobre el interés individual al secreto de las comunicaciones que, como titular de un Derecho fundamental, tiene el propio sospechoso.
TERCERO.- Los hechos que se tuvieron como probados resultan de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
Así la intervención a Roberto sobre las 00.30 horas del día 1 de julio en la Avenida de Beiramar de esta ciudad , en el asiento delantero del vehículo Seat León, matrícula ....KKK de su propiedad y que conducía en ese momento, de una mochila conteniendo un paquete con 1001,440 gramos netos de cocaína, su peso y riqueza y valor en el mercado ilícito se tuvieron como probados por la declaración del propio acusado Roberto que en el acto del plenario admite ser cierto que transporto una mochila con un kilo de cocaína; por la declaración en el plenario de los Agentes de la Policía Nacional nº. NUM015, NUM016, NUM011 , NUM017 y NUM012 que en el plenario manifiestan que en la tarde del día 30 empezaron a surgir mensajes de Fausto hacia otra persona y estaban como tanteando precios "necesito uno" estaban tratando de mercancía para ese día, para las diez de la noche porque hasta daban horas, que a las 10 y media se iba a trasladar allí Fausto, con lo que montaron inmediatamente el dispositivo, al tener intervenidos los teléfonos ven como Fausto salía del Corte Inglés y se introducía en un Polo negro yendo hacia la autopista, deciden esperar a la vuelta en los peajes de la autopista, como los mensajes hablan de una persona que lo podría traer, o sea una tercera persona, sabían de 2 coches de la zona de Villagarcía que habían contactado con Fausto anteriormente , tenían la matricula de unos dos coches, cualquiera de esos dos coches podría traer el material, se dividieron en dispositivos, el compañero del peaje de más atrás, uno de los coches que podían ser, lo vio pasar y los avisa, lo siguieron y a la altura del Berbés lo interceptan y dentro de una mochila , situada en el asiento del copiloto , encontraron un paquete envuelto en cinta aislante de color gris con sustancia blanca en el interior y que pesaba sobre un kilo, señalando el agente nº. NUM017 que el paquete tenía la marca del logotipo Toyota. (Y en el acta de recogida obrante al folio 399 figura que la muestra 1 viene con un anagrama dibujado en forma de "W" y en el anexo fotográfico de los folios 322 y 323 figura dicho anagrama siendo ratificado el anexo por el agente NUM014 que manifiesta que hizo él las fotos diciendo que el logotipo del paquete era el de Toyota y tenía también la letra W), manifestando el agente nº. NUM018, que da apoyo al Grupo de la investigación la noche del 30/06/09, que él se situó en el peaje de la entrada norte de Pontevedra y le dieron 2 posibles vehículos, uno era un Seat León rojo, lo vio pasar por el peaje dirección Vigo y da aviso de que pasa.
La naturaleza, peso y riqueza de la sustancia intervenida a Roberto se tuvo como probada por el acta de recogida obrante al folio 399 e informe obrante al folio 434 , elaborado por el Jefe de sección de la Dependencia del Área de Sanidad en Vigo, ratificados en el acto del plenario por Dª. Raimunda y cuyo resultado no ha sido impugnado por los acusados, ni en la fase de instrucción, ni en el escrito de defensa , ni como cuestión previa al inicio del juicio oral.
El valor en el mercado ilícito de la sustancia intervenida se tuvo como probado por el informe pericial obrante a los folios 494 y siguientes ratificado por los Policías Nacionales NUM013 y NUM012 .
Que Roberto conocía que lo que transportaba en la mochila era sustancia estupefaciente y que había recibido 750 euros a cambio de su transporte, resulta de la propia declaración en el plenario del Sr. Roberto que manifiesta "él no preguntó qué había, pero se imaginó que no sería nada bueno porque le ofrecieron 570 euros si la llevaba. Él necesitaba el dinero y por eso lo hizo... Él suponía que la mochila llevaba droga porque le pagaban por eso, no abrió la mochila porque no le interesaba lo que había dentro, sólo le interesaba el dinero", señalando el agente policial nº. NUM011 preguntado por el Ministerio Fiscal si dio alguno explicación del hallazgo de la mochila: "que lloraba mucho, que sabía lo que llevaba, que se lo habían dado y poco más". Y apareciendo acreditada la intervención a Roberto de los 570 euros en billetes por el atEstado obrante a los folios 147 y siguientes ratificado en el plenario por la declaración de los agentes policiales NUM010, NUM014 y NUM017 .
Se tuvo como probado que el transporte de la cocaína intervenida a Roberto desde la zona de Villagarcía a Vigo le había sido encargado a Roberto por Fausto y Genaro , quienes le entregaron por llevarlo a cabo la suma de 570 euros, por la declaración prestada en el plenario por Roberto que a la pregunta del Ministerio Fiscal si es cierto que transportó un kilo de cocaína en un mochila que le habían entregado esos hombres dice que sí, y preguntado qué recuerda de esos hechos dice "que estaba en Villagarcía y vio a Fausto allí con 2 compañeros que le presentó ese día y uno de los que iban con él le preguntó si le podría llevar la mochila, que Fausto estaba en la conversación, que el que se lo preguntó fue el que estaba con él , Triqui . No sabía lo que había en la mochila, pero se imaginaba que no era nada bueno porque le ofrecieron 570 euros si la llevaba, y por ello supuso que no sería nada bueno. Y por eso lo hizo... le dijeron que tenía que llevarla al Macdonals de Samil, le dijeron que lo iban a llamar, le pidieron su número de teléfono, que no recuerda si recibió llamadas o mensajes... están los 3 en el parque cuando le dicen a Genaro y Fausto si lleva la mochila porque ellos no la pueden llevar. Materialmente la entrega de la mochila y el pago del dinero se lo hizo Triqui ... Triqui le pidió que la llevara y le pidió el teléfono y le dijo que lo llamaban, pero estaban los 3 presentes en ese momento... percibió 570 euros por llevar la mochila. En su declaración inicial dijo otra cosa porque estaba asustado, estaba detenido y pensó que reconocer más dinero era peor... En comisaría le enseñaron fotos y reconoció a Genaro y a Claudio . En el parque estaban , Claudio, Triqui y Fausto , los 570 euros se los entregó Triqui .... En su declaración policial le enseñaron fotos y reconoció a Genaro e Claudio ". El Policía Nacional NUM013 manifiesta en el plenario que participó en la toma de declaración de Roberto como instructor y en el reconocimiento fotográfico que Roberto hace de Triqui el 2./7 a las 13,30 horas (F.165) y exhibido el mismo se ratifica.
Como señala la STS nº679/2010 de 7 de Julio de 2010, "en síntesis , la doctrina del Tribunal constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguiente enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado. No hay recíproca corroboración - STS 193/2008 --.
S.S.T.C. 233/2002 de 9 de Diciembre (LA LEY 10666/2003 ), 182/2001, 70/2002 (LA LEY8074/2001), 25/2003 (LA LEY 1257/2003 ), 28 de Abril de 2003 o las más recientes 34/2006 de 13 de Febrero, 160/2006 de 22 de Mayo (LA LEY 66770/2006 ) y 102/2008.
El Leiv motiv de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados , y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido es sospechoso por poder venir inspirado en odio, venganza o premios o ventajas para él derivados de su heteroincriminación. No obstante la desconfianza no debe ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo--, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.
En definitiva , la singularidad del testimonio del coimputado -cuando es única prueba-es que es insuficiente para fundar en él una condena, su declaración debe venir confirmada por datos externos , es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado. Es en este punto donde la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando con diversos elementos qué se debe entender por corroboración y cuál debe ser su contenido, y en tal sentido se pueden citar las siguientes aportaciones:
a) STC 72/2001 (LA LEY 3498/2001 ): la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado.
b) STC 181/2002 (LA LEY 7929/2002 ): los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal Constitucional -y por tanto también eventualmente por esta Sala de Casación- son los que exclusivamente aparezcan expresados en la resolución impugnada como determinantes de la condena.
c) STC 207/2002 (LA LEY 270/2003 ): los datos externos que corroboren la versión del coimputado se deben producir, precisamente en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el Tribunal estima probados.
d) ST.C. 233/2002 (LA LEY 10666/2003 ): los elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento de la versión facilitada, o su coherencia, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, tales datos solo podrán entrar en consideración después de que la declaración del coimputado, integrada con las corroboraciones sea ya suficiente desde la perspectiva constitucional.
e) SS.T.C. 17/2004 (LA LEY 11575/2004 ) y 30/2005 (LA LEY 496/2005 ): la existencia de la corroboración ha de ser especialmente intensa en los supuestos en que concurran excepciones o circunstancias en relación a la regularidad constitucional en la práctica del coimputado , es decir , cuando, por ejemplo, las declaraciones incriminatorias del coimputado no se incorporan regularmente a la vista oral con todas las garantías.
f) SSTC 55/2005 (LA LEY 11412/2005 ) y 165/2005 (LA LEY 13314/2005 ): no se acepta que la futilidad del testimonio de descargo facilitado por el acusado pueda ser utilizado como elemento de mínima corroboración de un coimputado, por no ser en sí misma determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado.
En definitiva, el Tribunal Constitucional sigue en esta materia la doctrina del TEDH que manifiesta "...los delicados problemas - del testimonio del coimputado-ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales...". Por eso el Tribunal exige que , en tales casos, las declaraciones de arrepentidos, tales declaraciones sean corroboradas por otros medios de prueba -párrafos 156 a 159 de la STEDH, Labita vs. Italia, 6 de Abril de 2000 -".
Y en el presente supuesto la declaración del coimputado Roberto, que es precisa y sin fisuras esenciales desde su inicial declaración en comisaría, pues ya en ese momento admite la entrega de la mochila en Villagarcía, que tenía que entregar en Samil en el MacDonals (Vigo) , que la entrega se la hizo Triqui, quien también le entregó dinero a cambio de llevarlo, pero que éste iba acompañado de Ricargo e Claudio, que al que conocía era a Fausto y que a Triqui e Claudio se los presentó Fausto, declaración que ratifica en su declaración en Instrucción (F.188 y 189, y siendo las únicas discrepancias entre la prestada en el plenario y las dos anteriores la relativa a la cantidad que dice que le pagaron a cambio del transporte de la mochila, que inicialmente había afirmado que habían sido 150 euros , y que desconocía el contenido de la mochila, discrepancia, la primera que aparece explicada en el plenario, y respecto de la segunda no afecta a la esencia del relato, pues no señala en el Juicio Oral que supiera que el contenido de la mochila era droga porque así lo hubiera comprobado o se lo hubieran manifEstado los que le encargaban el transporte, sino porque lo suponía él por el dinero que le pagaban por el transporte, señalando tanto en su declaración inicial como en el plenario que aceptó el encargo por dinero y precisando en el plenario que le resultaba indiferente cuál fuera el contenido de la mochila , que lo que le importaba era que le pagasen. No persigue este coimputado con su declaración incriminatoria respecto de los dos coimputados la autoexculpación, por cuanto está admitiendo su participación en los hechos, y tampoco puede afirmarse que con su declaración busque importantes ventajas, pues el Ministerio Fiscal ni siquiera aprecia la circunstancia atenuante de colaboración con la administración de justicia y aunque considera que existió una cierta colaboración que no permite la apreciación de la mencionada atenuante, ello se traduce en una moderada rebaja de la pena; y no se aprecian tampoco motivos espúreos, pues a Triqui no lo conocía con anterioridad , tal y como afirma D. Roberto y lo corrobora en el plenario D. Genaro : "no lo conocía de nada", y en relación a Fausto, manifiesta que lo conocía porque tenían amigos en común, sin que se haya alegado siquiera la existencia de alguna relación personal previa con éste que pudiera llevarlo a mentir. Pero es que, además , la declaración de Roberto aparece corroborada respecto de la participación que atribuye a Fausto en los hechos por el contenido de los SMS que se cruzaron en la tarde del 30-06-09 entre el teléfono móvil NUM019, cuyo usuario era Fausto, y el nº NUM020, perteneciente a un individuo de ignorada identidad, para la compra ese mismo día de 1 kilo de cocaína a cambio de 36.500 euros, de la marca "W", indicando Fausto que iría ese mismo día a las 10:30 , llevaría el dinero para pagarlo y que estuviera preparado el amigo de su interlocutor que se encargaría de traer a Vigo el kilo de cocaína a cambio de una cantidad de dinero que tendría que pagarle Fausto, figurando las transcripciones a los folios 390 y ss, habiendo sido adveradas por la Secretaria Judicial, tal y como consta en la Diligencia de Constancia obrante al Folio 536 en relación con lo acordado en providencia de 14-12-09 (al folio 502), conversaciones cuyo contenido aparece además ratificado por los Policías Nacionales NUM012, que hace mención concreta de la misma en su declaración en el plenario, y siendo la única impugnación formulada la propuesta como cuestión previa al inicio de las sesiones y a la que nos hemos referido en el fundamento de Derecho 1º de la presente Resolución. Ciertamente se alega por la defensa de D. Fausto en trámite de informe que no existe acreditación de que este acusado fuera el usuario del móvil NUM019, pero este dato se infiere de la declaración del testigo D. Claudio, de la que se desprende que la idea de ir a la zona de Villagarcía parte de Fausto , que es quien fija la hora de salida, que es sobre las 22:00 horas, porque Fausto tenía que ir al Corte Inglés, que es dónde lo recogen , (de la declaración de la Policía Nacional NUM012 se infiere que efectivamente ve como Fausto sale del Corte Inglés sobre esa hora y se introduce en un Polo Negro que lo está esperando, dirigiéndose hacia la autopista) y quien en el trayecto le va dando a él las instrucciones necesarias para llegar al circuito, y en la indicada conversación a las 22?42:57 del NUM019 al NUM020 se registra "toi circuito", siendo Fausto, de los ocupantes del vehículo que había salido de Vigo , el único que en el circuito tuvo contacto con los ocupantes del vehículo que allí esperaba. Asimismo sabemos por el acta de recogida obrante al folio 399 y el anexo fotográfico a los folios 321 a 323 ratificado en el plenario por el Policía Nacional que realizó las fotografías, que el paquete conteniendo la cocaína , encontrado en el vehículo de Roberto tenía la impresión "W" a la que se hace referencia en la conversación entre los usuarios de los dos móviles referenciados de 30-06-09, sabiendo también por dicho testigo que durante el viaje a la zona de Villagarcia Fausto recibía y mandaba mensajes a través de uno de los varios teléfonos móviles que portaba.
Otro elemento corroborador de la declaración de Roberto es que manifestando que le dio el número de su teléfono móvil a Triqui para que pudieran llamarlo, desde el móvil del que es usuario Fausto nº. NUM019 se realizan varias llamadas perdidas entre las 23:55:40 y las 00:50:54 al teléfono nº. NUM021 del que es usuario Roberto , así como varios mensajes de texto "sígueme" "D. estás" "stoy" "Donde stas tú" "D. quedamos" "M.h" "tardas" "tardas" "Averh" "Golpe coche" "Samil Camaleon", tal y como se infiere del acta de transcripción al F. 393 , de la prueba pericial obrante a los folios 640 y siguientes, en que a los folios 748 y 749 figura el listado de los mensajes de texto ubicados en el soporte 10: teléfono móvil de la marca Nokia, modelo E-50-1 intervenido a Roberto, ratificado por la Inspectora Jefa de Informática nº. NUM022 en el plenario.
Resultando acreditado la condición de usuario de Roberto del teléfono móvil nº. NUM021 por el hecho de que le fue intervenido al ser detenido, tal y como se infiere del atEstado instruido a los folios 147 y siguientes (al folio 151), ratificado en el plenario por el Policía Nacional nº. NUM014 .
Asimismo corrobora la declaración de Roberto la prestada por el testigo D. Claudio que refiere en el plenario el contacto que se lleva a cabo en Cambados entre Fausto y dos individuos, uno de los cuales es Roberto y el regresó a Vigo haciendo Fausto, al igual que en el trayecto de ida, constante uso de su teléfono móvil.
En lo que se refiere a la participación de Genaro en los hechos , la declaración del coimputado Roberto aparece corroborada porque ya en los mensajes remitidos por el individuo no identificado usuario del móvil nº. NUM020 al móvil del que es usuario Fausto nº. NUM019 en la tarde del 30-06-09 se dice "W. pero. Espectacular. muy. muy guapa. ven. con. tu colega.oy" y en el vehículo que esa noche se dirige a Villagarcía viajan únicamente Fausto, Genaro e Claudio y éste último era amigo de Genaro no teniendo relación con Fausto . Asimismo el propio Genaro en el plenario admite que esa noche del día 30-06-09, sobre las 22,00 horas, se desplaza en el Volkswagen Polo, conducido por Claudio y acompañados también por Fausto, a la zona de Villagarcía - Cambados y que tras ir a un circuito, donde se produce un contacto de Fausto con los ocupantes de un Golf negro, se dirigen a un bar , admitiendo que en el interior de éste Fausto contacta con dos individuos sentados a una mesa, uno de los cuales es Roberto, bajando al cuarto de baño Fausto y la persona que acompañaba a Roberto y haciéndolo él a continuación, admitiendo también que al subir del cuarto de baño abandonan el local, declaración que pone de relieve el contacto afirmado por Roberto entre Genaro y Roberto y el amigo de éste. Contacto cuya realidad no desvirtúa , sino que reafirma la declaración del testigo D. Claudio que dice: "Entrando en el bar hay dos personas en una mesa y Fausto habla con una de ellas y Triqui y él se ponen en otra mesa. Bajaron Fausto y un chaval al baño y luego bajó Genaro y subieron primero Genaro y luego los otros dos. . . entre los que estaban en el bar estaba el chico Roberto, que no fue el que bajó al baño, sino que se quedó en la mesa". De donde se desprende el contacto entre Fausto y Genaro con Roberto y su acompañante, al haber bajado los 3 ( Fausto, Genaro y el acompañante de Roberto ) al cuarto de baño de forma prácticamente simultánea, coincidiendo los tres en el cuarto de baño a la vez, y no pudiendo el testigo descartar dicho contacto , pues él no bajó al cuarto de baño, permaneciendo en la parte de arriba del local.
Consideramos probado que Fausto y Genaro destinaban la cocaína a su venta a terceras personas por la cantidad de cocaína intervenida.
Se da por probado que D. Roberto colaboró activamente en la investigación de los hechos pues, detenido, Roberto ya en su primera declaración en Comisaría, que reitera en Instrucción y en el Plenario, hace referencia a la participación en los hechos de un tal Triqui, al que identifica fotográficamente como Genaro (Folio 160, 161, 165 y 166) , poniendo de relieve los agentes policiales nº NUM014 que en las vigilancias no habían visto a Triqui y que el motivo más importante de la detención de Triqui fue el reconocimiento de éste realizado por Roberto ; y el nº NUM013, que participó en la toma de declaración de Roberto como instructor y en el reconocimiento fotográfico que Roberto hace de Triqui el 2/07/09 a las 13:30 horas (folio 165 en el que, exhibido, se ratifica) y también en las Diligencias Ampliatorias de los folios 236 y ss, en las que se ratifica, poniendo de relieve que la identificación de Roberto es determinante para la detención de Triqui e Claudio, junto con que ellos habían visto que en el Polo Negro iban Fausto con otros dos jóvenes , el Polo era de la novia de uno de ellos.... En este tema no sabían que intervenía Triqui sino porque Roberto y Fausto se lo dicen.
CUARTO .- Los hechos declarados probados constituyen un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , cocaína, incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 de Naciones Unidas del art. 368.1º del C.P . del que resultan responsables criminalmente como autores (art. 27 y 28 del C.P .) los acusados Fausto, Genaro y Roberto al haber realizado materialmente los hechos recogidos en el relato fáctico: concretamente Roberto al haber transportado en su vehículo a cambio de la suma de 570 euros un paquete que contenía 1.001,400 gramos de cocaína desde la zona de Villagarcía a la ciudad de Vigo. Y Fausto y Genaro quienes encargaron a Roberto el transporte de la zona de Villagarcía a Vigo de la cocaína expresada, que habían adquirido para su venta a terceros.
QUINTO .- En la ejecución del delito concurre en el acusado Roberto la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7º en relación con el art. 21.4º del C.P ., pues establece la jurisprudencia ( S.S.T.S. de 17/07/2007, 12/09/2008 y 29/06/2010 entre otras) que para que se estime íntegrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sean de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos , y en el presente caso Roberto ya en su primera declaración policial, que mantiene en su declaración judicial en Instrucción y en el Plenario, además de reconocer su participación en los hechos hace referencia a la intervención en los mismos de un tal Triqui como la persona que le habría hecho entrega materialmente de la mochila que contenía la cocaína y del precio del transporte, realizando la identificación fotográfica del tal Triqui como Genaro , y ello cuando las intervenciones telefónicas y seguimientos no habían proporcionado información para establecer la participación de Genaro en los hechos.
No se aprecia por el contrario en Roberto la circunstancia específica del artículo 376.1 del Código Penal por cuanto cuando se produce la colaboración de Roberto éste se encontraba ya detenido y se había incautado en su poder el kilo de cocaína, no habiendo abandonado voluntariamente, por tanto, sus actividades delictivas.
No concurre tampoco en Roberto la circunstancia específica del artículo 376.2 del Código Penal porque ni está acreditada su condición de drogodependiente en el momento de los hechos, pues sólo existe constancia de consumo reiterado en los dos meses anteriores a la toma de la muestra, y aunque existe constancia de su permanencia en el Módulo Educativo Terapéutico de A Lama desde septiembre de 2009, no aparece acreditado que haya finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación y además la cantidad de droga que se le intervino estaba muy próxima a la notoria importancia.
No concurre en Roberto la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, alegada también por la defensa.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sintetizado adecuadamente la incidencia o relevancia penal de la drogadicción. Así de las Sentencias de 21 de marzo de 1997, 25 de noviembre de 1998 , 2, 19 y 23 de junio y 14 de julio de 1999, 18 de enero y 30 de octubre de 2000, entre otras, cabe inferir que esta relevancia presenta tres posibilidades:
a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el nº 2 del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas , estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que , en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la Sentencia del TS de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
b).- Eximente incompleta de drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad , pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias del TS de 13 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y, concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa , disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( S.T.S. de 14 de julio de 1999 ).
Y la Sentencia del TS de 26 de marzo de 1997 cita la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada ala seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
c).- Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia del TS de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito , de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
Es asimismo doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS -cfr. SST.S. de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.
Y en el presente caso de los informes periciales sólo aparecería acreditado el consumo reiterado de cocaína durante los dos meses anteriores a la toma de la muestra , haciéndose constar en los mismos la manifestación de Roberto (al folio 274) que se reconoce consumidor de fines de semana.
No pudiendo considerarse acreditada fehacientemente la "grave adicción" del acusado al momento de los hechos , máxime cuando no aparece acreditada la antigüedad en el consumo, ni las dosis de consumo.
Respecto de Fausto no concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal invocada por la defensa por cuanto aunque los informes forenses ponen de relieve un consumo reiterado de cocaína en los dos meses anteriores a la toma de la muestra, no aparece acreditada fehacientemente la grave adicción del acusado al momento de las actividades delictivas descritas en el relato fáctico, máxime cuando no consta desde cuándo consumía la droga con anterioridad a su conducta delictiva, ni la dosis de consumo, pero tampoco concurre el requisito consistente en que el sujeto cometa el delito por causa de su grave adicción, que reduce los frenos inhibitorios de la voluntad para conseguir los medios con los que adquirir y consumir la droga que su profunda drogodependencia le exige, de forma que ha de acreditarse una relación directa y causal entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente. Es decir , es necesario que esté debidamente acreditada la grave adicción y que ésta se erija en el móvil de la conducta delictiva.
Y en el presente caso la actividad delictiva desplegada por el acusado Fausto junto con el acusado Genaro no estaba impulsada por la necesidad de conseguir dinero para el propio consumo, sino que se había establecido como un negocio con la primordial finalidad del lucro económico y de obtener los grandes beneficios que el tráfico de drogas proporciona.
No concurre en Fausto la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal, ni la circunstancia específica de colaboración del artículo 376.1 del Código Penal. En relación con la primera, por cuanto su declaración policial del día 2 de julio de 2009 se produce cuando ya había sido detenido Roberto, que había prEstado declaración ese mismo día, hora y media antes, revelando la participación en los hechos de Triqui e identificando fotográficamente a éste, con lo que éstos dos datos ya los conocía la Policía por la declaración prestada por Roberto , y no ratificando además Fausto su declaración policial ni en la prestada en Instrucción el 3-7-09, en la que únicamente dice "que los chicos son ellos, que los conoce y los firmó ayer, pero no quiere declarar más. Que reconoce una de las firmas que obra en dicha declaración como suya. Que no quiere decir nada más", negándose a contestar a todas las preguntas que se le formulan, ni en el plenario, en el que se acogió a su Derecho a no declarar , no admitiendo en ningún momento su intervención en los hechos, de ahí que la declaración, que se dice de colaboración con la Justicia, carezca de forma palmaria de la condición de necesaria y determinante para el esclarecimiento de los hechos y de la concreta participación en los mismos de los acusados.
Tampoco concurriría la circunstancia específica del artículo 376.1 del Código Penal, pues Fausto ni abandonó voluntariamente sus actividades delictivas, sino que fue detenido por su participación en los hechos, ni colaboró activamente con las autoridades o sus agentes.
SEXTO.- En relación a la determinación de la pena , concurriendo en Roberto la atenuante analógica de confesión, que determina la aplicación de la pena en la mitad inferior procede imponerla en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal de 3 años y 6 meses atendiendo a la cantidad de droga incautada (1 kilo de cocaína). Asimismo se impondrá la pena de multa de 40.000 euros (algo más del tanto del valor en venta por kilos, al no existir acreditación de que se fuera a vender por gramos).
Respecto de Fausto y Genaro, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a la cantidad de la droga intervenida (1001,400 gramos de cocaína con una riqueza del 74,44%) muy próxima a la notoria importancia , se impondrá la pena en la extensión de 5 años de prisión a cada uno de ellos. Multa de 40.000 euros.
Como accesoria la de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal ). Se acuerda la destrucción de la droga incautada por ser un bien de ilícito comercio ( STS 418/2001 de 12 de marzo ) y el comiso de los 570 euros intervenidos a Roberto, precio del transporte de la cocaína intervenida, así como del teléfono móvil intervenido a Roberto utilizado en la actividad ilícita para ponerse Fausto en contacto con el mismo durante el transporte de la sustancia.
SÉPTIMO.- Las costas por lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal han de ser impuestas a los acusados por terceras e iguales partes.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Roberto, Fausto y Genaro, como autores y responsables criminalmente de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, y concurriendo en Roberto la atenuante analógica de confesión y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados, a las penas de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de CUARENTA MIL EUROS (40.000 ?) a Roberto y la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CUARENTA MIL EUROS (40.000 ?) a Fausto y a Genaro ; condenando asimismo a los tres acusados al abono de las costas procesales por terceras e iguales partes.
Se acuerda la destrucción de la cocaína intervenida y el comiso de los 570 euros intervenidos a Roberto y del teléfono móvil intervenido al mismo.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador , presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
