Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 23/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 25/2011 de 25 de marzo del 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00023/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: -
Telf: VICTOR PRADERA 2
Fax: 941296484/486/489
Modelo: 941296488
N.I.G.: N54550
ROLLO: 26089 43 2 2010 0028966
Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000025 /2011
Procedimiento de origen: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
RECURRENTE: JUICIO DE FALTAS 0001218 /2010
Procurador/a: Otilia
Letrado/a: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
RECURRIDO/A: MARIA SOL GOMEZ BEZARES
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 23 DE 2011
En la Ciudad de Logroño, a veinticinco de marzo de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 25/2011 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1218/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 , siendo apelante DOÑA Otilia , representada por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y asistida por la letrada Doña Maria Sol Gómez Bezares, y apelados: 1.-SERIS , asistido por el Letrado Comunidad Autonoma; 2.-DON Eladio , asistido por el letrado Don Isidro Jesús Caro Rodríguez, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba:
"Que debo condenar y condeno a Otilia como autora de una falta del art.617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de seis euros al día (180 €) -con responsabilidad personal en caso de impago en los términos del artículo 53 y concordantes del Código Penal - así como decretar para la misma la prohibición de comunicar con Eladio , verbalmente, por escrito, telepáticamente o por cualquier otro medio, incluso a través de terceras personas durante un periodo de cinco meses.
Además Otilia deberá indemnizar a Eladio por las lesiones sufridas en la cantidad de 90 euros, con los intereses legales pertinente, y al SERIS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste de la asistencia facultativa prestada al denunciante.
Asimismo debo condenar y condeno a Otilia al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 Logroño se dictó sentencia en fecha 15 septiembre 2010 en cuyo fallo se disponía:
"Que debo condenar y condeno a Otilia como autora de una falta del art.617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de seis euros al día (180 €) -con responsabilidad personal en caso de impago en los términos del artículo 53 y concordantes del Código Penal - así como decretar para la misma la prohibición de comunicar con Eladio , verbalmente, por escrito, telepáticamente o por cualquier otro medio, incluso a través de terceras personas durante un periodo de cinco meses.
Además Otilia deberá indemnizar a Eladio por las lesiones sufridas en la cantidad de 90 euros, con los intereses legales pertinente, y al SERIS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste de la asistencia facultativa prestada al denunciante.
Asimismo debo condenar y condeno a Otilia al pago de las costas procesales."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Doña Otilia , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 37 a 39, se diese lugar a la revocación de la sentencia y se declarase la nulidad del procedimiento, retrotrayéndolo al momento de la vista con expresa designación de abogado de oficio o, subsidiariamente, se absolviese a la parte recurrente de los hechos que le eran imputados con todos los pronunciamientos favorables.
En la primera alegación del recurso se interesa nulidad de actuaciones por cuanto que el juzgador de instancia debió haber ofrecido a la parte recurrente, como parte denunciada, la posibilidad cierta y concreta de acudir con dirección letrada al comprobar que el denunciante así lo hacía, según se expone en esa primera alegación del recurso, folios 37 y 38, pues no le había sido posible repreguntar al testigo ni rebatir la valoración del informe médico.
Frente a tales alegaciones, debe recordarse, en primer término, que el Juzgado de Instrucción resolvió y acordó citar a las partes, a testigos, y, en su caso, a los perjudicados, con anterioridad a la fecha de celebración del juicio, si bien lógicamente corresponde a la Sra. Juez que presidió el juicio decidir sobre la admisibilidad y pertinencia para el enjuiciamiento de cada medio de prueba propuesta. De otro lado, el examen del acta del juicio (pues no consta grabación) evidencia que en el plenario se tomó declaración a las partes, denunciante y denunciado, al testigo que consta en el acta, folio 17 vuelto con participación del Ministerio Fiscal durante el juicio que emitió conclusiones finales así como por la parte denunciante y la parte denunciada que también hicieron uso de la última palabra, folio 19, no está previsto, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que las partes, legas en Derecho, interroguen directamente por sí a los testigos o demás declarantes en el plenario (en concreto estableciéndose en dicho artículo 969.1 que "se oirá al acusado, se examinarán los testigos ... y se practicarán las demás pruebas"); debiendo recordarse que en el caso que nos ocupa intervino el Ministerio Fiscal, y que la Sra. Juez que presidió el juicio también pudo interrogar a los comparecientes, si consideraba que quedaba algún punto de interés por aclarar. Por último, y pese a lo manifestado en el recurso, lo cierto es que en el acta de juicio (documento público, extendido por fedatario) se reseña "última palabra ", por lo que hay que concluir en que se dio cumplimiento a la prescripción del repetido artículo, referente a que tras la práctica de la prueba, en el juicio de faltas "expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado".
Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser rechazado, y procede entrar ya sin más trámite en el estudio de los motivos de fondo de recurso, rechazándose la nulidad interesada.
SEGUNDO. - Por lo que respecta al fondo litigioso tiene que valorarse el atestado de Policía, folios 2 y siguientes, con declaración del denunciante y denunciado, folios 2 y 10, así como el informe forense sobre las lesiones que presentaba Eladio , folio 16, en relación con el acto del juicio oral, conjunto de medios de investigación y de prueba que permitieron a la juzgadora a quo fijar los hechos del modo que lo hizo en el relato fáctico de su sentencia, que, resultan acreditados por ese conjunto de medios de instrucción y de prueba que se han mencionado, tal y como motiva la Juzgadora de Instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia, y se mantiene en esta alzada y se da por reproducida con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de DOÑA Otilia , contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Loroño, en Juicio de Faltas seguido en el mismo al nº 1218/2010 , de que dimana Rollo de Apelación nº 25/2011, la que debo confirmar y confirmo.
Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en ésta alzada.
Se declara firme esta resolución.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
