Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 31/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00023/2011

SENTENCIA N° 23/2.011

EN NOMBRE DE S .M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Antonio Eloy López Millán

D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a doce de Enero de dos mil once.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de las D. P. n° 8768/06, rollo de sala 31 del año 2.010, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Zaragoza, por delito de estafa , contra el acusado Jose Enrique , nacido en Madrid, el día 1 de Agosto de 1.972, con D. N. I. n° NUM000 , hijo de José Ramón y de Ghislaine, de profesión vendedor, de estado casado, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Teresa García Romero y defendido por el Letrado Sr. Burrul Ulecia. Como responsable civil subsidiaria, SOLO ALTA SOCIEDAD CIVIL, representada por la Procuradora Sra. García Romero y defendida por el Letrado Sr. Burrul Ulecia. Siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y, como acusación particular ARAVIVIENDA S. L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro y defendida por el letrado Sr. Lumbreras Lacarra; y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de querella se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 3 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por la acusación particular contra el acusado referido, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al mismo y a la entidad responsable civil subsidiaria, y tras presentar los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 11 de Enero de 2.011.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución.

QUINTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248,249, y 250.1 4º y 6º del Código Penal , y, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión, e indemnizar a: Aranvivienda en la cantidad de en total 33021,9 euros por diversos conceptos: el importe del coche, excluidos 7625 € obtenidos por una venta posterior, 646,96 por reparaciones del vehículo y 4.000 euros por daños morales, con responsabilidad civil subsidiaria de Soloalta sociedad civil

SEXTO.- El acusado y la entidad Soloalta Sociedad Civil mostraron su disconformidad.

Hechos

UNICO.- Aureliano , como administrador de Aravivienda S. L., concertó con Soloalta S. C. la compra de un vehículo, fijándose como precio la cantidad de 36.000 euros, pagando parte de dicha cantidad, en concreto 18.000 euros, mediante transferencia el 1 de Marzo de 2.005, y entregando otro vehículo, valorado en los restantes 18.000 euros, como parte del pago restante.

Dicha venta fue llevada a cabo por el vendedor de dicha sociedad civil, Jose Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales no computables.

Posteriormente, en fecha no precisada exactamente, pero ya en Marzo de 2.005, se acordó la sustitución del vehículo inicialmente pactado, por el vehículo 4828 DHD, vehículo que traído de Alemania fue matriculado en fecha 23 de Febrero de 2.005, dicho vehículo fue traído a España por Fermín , el que, trasladado a Alemania, tras una comprobación meramente formal, lo condujo hasta Noain (Navarra) donde se llevó a cabo la inspección técnica a plena satisfacción por la entidad Revisiones de Navarra S.A. y a instancias de Selivomutua S. L., sociedad dedicada a la venta de coches y presentadora de tal solicitud.

Inicialmente el coche fue comprado por Hiper Auto Nuevo MiIenio S.L., que lo revendió a Jesa S. C., sociedad constituida por el Sr. Leon y Serafin , quienes, en virtud del contrato de compraventa, efectuado por Soloalta S.C y Aravivienda S.L. efectuaron la transmisión al administrador de ésta Serafin .

Tras la venta, el vehículo reseñado tuvo diversas averías, cuya causa no se ha precisado y cuya reparación importó 646,96 euros.

Al ser revisado, en el servicio oficial de la marca Audi, se detectó la alteración del cuenta kilómetros, habiéndose rebajado el numero de los efectivamente recorridos en 60.500 kilómetros, sin que se haya acreditado el autor de la manipulación referida

Fundamentos

PRIMERO. - Se imputa al acusado un delito de estafa, y en base a vender un vehículo tras alterar el cuentakilómetros, lo que constituiría el engaño, elemento nuclear de dicho delito.

Por la acusación particular, única parte acusadora, al inicio del juicio se plantea la posible utilización instrumental de diversas sociedades. Es cierto que son diversas las sociedades que intervienen -como se ha puesto de relieve en el factum- pero, el solo hecho de que intervengan en relaciones comerciales, no basta para poder configurar esa utilización con fines delictivos, y, en concreto, en la estafa que nos ocupa.

Corresponde a la acusación probar los hechos constitutivos de su pretensión; así la cuestión, hay que tener en cuenta que el vehículo pasó la inspección técnica sin ninguna objeción, tampoco se ha acreditado maniobra alguna manipuladora del cuenta kilómetros por parte del acusado; su hermano trajo el vehículo hasta Noain (Navarra) y nada detectó, es cierto que es el administrador de la entidad Soloalta S.C., pero lo es solamente a efectos formales, limitándose su trabajo al de conductor, trayendo y llevando vehículos.

No debe olvidarse tampoco que es una sociedad la que lo compra inicialmente, importando el vehículo, que se lleva a la inspección técnica por otra entidad, sin que se haya acreditado cual fuere esa relación entre el hermano -conductor- del acusado, y la entidad compradora y la entidad presentante a la inspección técnica; tampoco se ha acreditado cuál fuera la razón de la venta por la inicial compradora a otra sociedad, de la que es parte otro hermano del acusado y otra persona, que forman otra sociedad civil -Jesa S. C.- y por qué es ésta la que hace la transferencia del vehículo al representante de la sociedad finalmente compradora.

En definitiva, ante la falta de producción del engaño por parte del acusado en cuanto no se ha acreditado la manipulación en la que se basa la acusación, ni tampoco la acreditación de que conociere que hubiere sido realizada por otro, no se olvide, por una parte, que es un experto vendedor -como él mismo pone de manifiesto- y de otra, como afirma el perito, que es necesario desmontar el vehículo y utilizar otros medios para poder afirmar la manipulación kilométrica, indetectable a simple vista, por lo que debe producirse la absolución, tanto del acusado como de la entidad responsable civil subsidiaria en lo relativo a los pedimentos civiles frente a ella deducidos, con declaración de costas de oficio.

VISTAS las disposiciones legales pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

ABSOLVEMOS A Jose Enrique del delito de estafa del que venia siendo acusado por la acusación particular y a la entidad Soloalta S. C. de los pedimentos civiles contra ella deducidos por dicha acusación, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se dejan sin efecto, en su caso, las medidas cautelares acordadas.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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