Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 20/2007 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 28079220042012100023
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOAUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO P.O. Nº 20/07
SUMARIO Nº 18/07
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
SENTENCIA Nº 23/12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DÑA. MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 bajo el nº 18/07 , seguida por el trámite del Sumario, ante la posible comisión de losDELITOS DE FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO,FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y ESTAFA, en la que aparece como acusadoAmbrosio ,mayor de edad, nacido el día 28-2-1976 en el municipio de Craiova, provincia de Dolj (Rumanía), hijo de Gheorghe y de Elena, con sucesivos pasaportes rumanos nº NUM000 y NUM001 , con carta de identidad rumana de la serie DX nº NUM002 y con ordinal de informática policial nº NUM003 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad preventivamente desde el día 1-7-2005 hasta el día 1-2-2006 y desde el día 15-1-2012, fecha en que fue detenido en el aeropuerto de Bucarest (Rumanía), siendo entregado a España el día 27-1-2012, hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª Susana Gómez Escudero y defendido por el Abogado D. Alejandro J. Cóndor Moreno.
El Ministerio Fiscal estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª Ana Noé Sebastián.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28-6-2005 se incoaron las Diligencias Previas nº 855/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Onteniente (Valencia), en virtud de las investigaciones desplegadas por la Policía Judicial con motivo de los hechos acaecidos en aquella localidad y en Valencia, presuntamente constitutivos de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito, falsedad documental, estafa y encubrimiento, resultando detenidoAmbrosio, entre otros implicados, como supuesto integrante de una red dedicada a la fabricación de tarjetas de crédito falsas, previa copia del contenido de las bandas magnéticas de tarjetas verdaderas, realizando adquisiciones con las tarjetas irregularmente generadas, así como ante la presunta elaboración falaz y utilización de documentación personal de otros. De tales Diligencias se inhibió el mencionado Juzgado el día 5-9-2005 a favor del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, que había incoado el día 1-7-2005 las Diligencias Previas nº 2793/05, con motivo de la puesta a disposición del mencionado y otros detenidos. Dicho Juzgado se inhibió el día 12-12-2005 a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano, siendo repartida la causa al Juzgado Central de Instrucción nº 4, donde se incoaron las Diligencias Previas nº 17/06 el día 20-1-2006, dictándose auto de aceptación de la competencia para investigar los hechos el día 22-3-2006. Tales Diligencias Previas nº 17/06 fueron transformadas en el Sumario nº 18/07 el día 13-3-2007, dictándose auto de procesamiento el día 8-10-2008 y auto de conclusión del Sumario el día 9-3-2009. La causa fue repartida para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde ya se había formado el día 19-3-2007 el Rollo nº 20/07.
En dicho procedimiento se dictó el día 26-6-2009 auto de confirmación de la conclusión del Sumario y de apertura del juicio oral, y el día 18-9-2009 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, así como de señalamiento de las sesiones del preceptivo juicio oral, que se celebró el día 19-11-2009, resultando condenados por sentencia nº 57/09, de fecha 26-11-2009, los acusados entonces enjuiciados Guillermo y Mariola .
Entretanto, como quiera que el ahora acusado Ambrosio dejó de cumplimentar las comparecencias periódicas a que estaba obligado en virtud de lo acordado en el auto de libertad provisional, el día 4-12-2009 se ordenó su búsqueda y captura y se libró orden europea de detención y entrega, declarándosele en rebeldía por auto de fecha 7-1-2009. El día 15-1-2012 fue detenido en el paso fronterizo del aeropuerto de Bucarest (Rumanía), siendo entregado a España el día 27-1-2012, en virtud de la sentencia nº 16/F de 19-1-2012, dictada en el procedimiento de OEDE tramitado por la Corte de Apelación de Bucarest, Sección I-A.
El día 30-1-2012 se le practicó en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 la indagatoria; fecha en la que igualmente fue ratificada la prisión provisional en su día acordada. El día 14-2-2012 se declara concluso el Sumario para el ahora juzgado, siendo remitidas las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 20-3-2012. El día 30-3- 2012 se ordena pasar la causa para instrucción al Ministerio Fiscal. En escrito conjunto firmado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado el día 25-4-2012, las partes renunciaron al trámite de instrucción y solicitaron que se dictara sentencia de conformidad, por aplicación de los artículos 688 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En auto fechado el día 26-4-2012, este Tribunal acordó ratificar el auto de conclusión del Sumario, la apertura del juicio oral y el señalamiento del juicio, para la ratificación del escrito presentado, que se celebró el día 7-5-2012.
SEGUNDO.-En el mencionado escrito conjunto de fecha 25-4-2012, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado calificaron los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Delito de falsificación de tarjetas de crédito, del artículo 399 bis 1 del Código Penal ; B) Delito de falsedad en documento oficial, de los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal , y C) Delito continuado de estafa, de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal .
De los tres delitos es responsable en concepto de autor directo el acusadoAmbrosio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , como muy cualificada en los tres delitos, y de la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código Penal , en el tercer delito.
Procede imponerle las siguientes penas: A) Por el primer delito, tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) Por el segundo delito, cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria legal, y C) Por el tercer delito, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a las responsabilidades civiles, Ambrosio indemnizará:
- A Credit Lyonnais, como entidad emisora de la tarjeta de crédito nº NUM004 , o en su caso al titular de dicha tarjeta, en 239 euros.
- A Citibank Usa y al MBND América, como entidades emisoras de las tarjetas de crédito nº NUM005 y nº NUM006 , o subsidiariamente a los titulares de las tarjetas, en 749,5 euros en cada caso.
- Al Banco de Santander de Puerto Rico, como entidad emisora de la tarjeta de crédito nº NUM007 , o subsidiariamente al titular de la tarjeta, en 1.499 euros.
- Al Banco BBVA de Chile, como entidad emisora de la tarjeta de crédito nº NUM008 , o subsidiariamente al titular de la tarjeta, en 1.440 euros.
- A FTCU (First Technology Credit Union), como entidad emisora de la tarjeta de crédito nº NUM009 , o subsidiariamente al titular de la misma, en 534 euros.
Finalmente, interesan que se declare el comiso de los efectos intervenidos, y que el acusado sea condenado en costas.
A través de Otrosí, las partes personadas solicitaron que se incorporase a las actuaciones la hoja histórico-penal actualizada del acusado, a fin de considerar la posible aplicación de la sustitución de las penas privativas de libertad prevista en el artículo 88.1 del Código Penal respecto de las penas de los delitos señalados bajo las letras B) y C), con el resultado de no constar antecedentes penales en el acusado.
TERCERO.- El juicio se celebró durante la audiencia del día 7-5-2012, en la que ambas se ratificaron en el escrito conjunto presentado, que igualmente fue ratificado por el acusado, solicitando su defensa que, ante la inexistencia de antecedentes penales en el interesado, la pena privativa de libertad de cinco meses a imponer por el delito de falsedad documental fuera sustituida por la de multa de diez meses, con cuota diaria de seis euros, y la pena privativa de libertad de seis meses a imponer por el delito de estafa fuera sustituida por la de multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros. A dicha petición se adhirió el Ministerio Fiscal y mostró conformidad el propio acusado.
Por otro lado, también se solicitó por el Abogado del acusado que la pena privativa de libertad impuesta por la perpetración del primero de los delitos mencionados fuese sustituida por la expulsión del territorio nacional, teniendo en cuenta la duración de dicha pena y basándose en precedentes resoluciones de diferentes Secciones de esta Sala de lo Penal, así como en las disposiciones administrativas que nombró. A ello mostró oposición el Ministerio Fiscal, por las razones que expuso.
Seguidamente, el juicio quedó pendiente de la correspondiente sentencia.
Ha quedado acreditado en autos que:
PRIMERO.-El acusado Ambrosio , de nacionalidad rumana, con NIE NUM010 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, cometió los siguientes hechos:
1.- En el establecimiento 'Calor y Gas San Ma S.L', sito en la calle Juan Ramón Jiménez nº 41 de Valencia, efectuó operaciones comerciales con inauténticas tarjetas bancarias a nombre de Luis Enrique ; en concreto las siguientes:
- El día 6 de abril de 2005, por importe de 239 euros, con la tarjeta nº NUM004 .
- El día 28 de mayo de 2005, sendas operaciones de 749,5 euros, con las tarjetas nº NUM005 y nº NUM006 .
- El día 1 de junio de 2005, por importe de 1.499 euros, con la tarjeta nº NUM007
2.- El día 28 de junio de 2005, en el establecimiento 'Futurhogar Molina Expert S.L.', sito en la Avenida Daniel Gil nº 31 de Onteniente (Valencia), el ya condenado en esta causa Guillermo , acompañado por el ahora enjuiciado, adquirió una videocámara de la marca Panasonic y un televisor de la marca Thompson por un importe total de 1.440 euros, pagando con la espuria tarjeta Visa nº NUM008 , a nombre de Gustavo , efectos estos últimos que fueron intervenidos con motivo de su detención.
En el momento de su detención, en poder de Guillermo se intervinieron:
a) Tarjeta del Banco Uno X con nº NUM011 , a nombre de Gustavo , que estaba irregularmente elaborada, pues era de soporte auténtico, pero manipulada en los datos de su banda magnética.
b) Tarjeta del Banco Aspis Bank con nº NUM012 , a nombre de Gustavo , que era inauténtica.
c) Tarjeta del Banco Morgan Stanley con nº NUM013 , a nombre de Gustavo , que era inauténtica.
d) Tarjeta del Banco Morgan Stanley con nº NUM014 , a nombre de Gustavo , que era inauténtica.
e) Carta de identidad de Noruega, a nombre de Gustavo , con nº NUM015 , con la fotografía del mencionado acusado ya condenado, que es un documento inventado, pues no se corresponde a ninguno de los que expiden las autoridades de aquel país.
f) Dos tickets de pago con las tarjetas de crédito nº NUM008 y nº NUM016 , a nombre de Gustavo , por importes de 1.440 euros y 180 euros.
En poder del acusadoAmbrosio, se intervinieron en el momento de su detención:
a) Tarjeta del Banco HSBC con nº NUM017 , a nombre de Luis Enrique , que estaba irregularmente elaborada.
b) Tarjeta del Banco Chase con nº NUM018 , a nombre de Luis Enrique , que estaba irregularmente elaborada.
c) Carta de identidad de Bélgica, a nombre de Luis Enrique , con nº NUM019 , con la fotografía del acusado que se juzga, también de elaboración falaz.
d) Dos tickets de compra con tarjetas de crédito a dicho nombre, por importes de 534 euros y 950 euros, el primero con la tarjeta nº NUM009 en el comercio Electrovisión KD y el segundo con una tarjeta acabada en NUM020 en la joyería Francés de Albaida.
SEGUNDO.-En el domicilio que ocupaban, entre otros individuos no enjuiciados, los acusados ya condenados en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 Guillermo y Mariola , sito en la CALLE000 nº NUM021 puerta NUM022 de Valencia, tras autorizarse judicialmente la entrada y registro, se intervinieron distintos objetos, como teléfonos móviles, cámaras de fotografía, joyas y papel con números manuscritos.
La condenada Mariola fue sorprendida cuando salía del referido domicilio, en compañía de otro individuo contra el que no se sigue el presente procedimiento dado su paradero desconocido, portando ella una bolsa de plástico y una cartera bandolera y él una CPU, que introdujeron en el maletero del vehículo de la marca Audi 90 con matrícula F-....-FR .
En el maletero de dicho vehículo se intervinieron:
a) Una CPU de la marca Dell, modelo OptiPlex GX1, que contenía un disco duro de la marca Maxtor, en el que fueron encontrados los programas 'MSR 206 Demo AP' y 'Exeba', diseñados para leer o escribir datos en tarjetas plásticas con banda magnética.
b) Un aparato lector/grabador de tarjetas con banda magnética de la marca Uniform modelo MSR 206, con capacidad para leer o escribir en las tres pistas de la banda magnética de una tarjeta bancaria, encontrándose operativo en el momento en que fue analizado.
c) Tarjeta de crédito del Banco Chase, a nombre de Luis Enrique , de elaboración falaz.
d) Tarjeta de crédito del Banco Aspic Bank, a nombre de Luis Enrique , de elaboración falaz.
e) Tarjeta de crédito del Banco Internacional Bank of Comerse, a nombre de Gustavo , de elaboración falaz.
f) Tarjeta de crédito del Banco Chase, a nombre de Gustavo , de elaboración falaz.
g) Tarjeta de crédito del Banco Aspis Bank, a nombre de Gustavo , de elaboración falaz.
h) Tarjeta de crédito de HSBC Travel Card, a nombre de Carlos María , con nº NUM023 , de elaboración falaz.
i) Tarjeta de crédito MasterCard del Banco Riffeisen Bank, sin número y sin nombre de titular, que presenta soporte auténtico, si bien ha sido manipulada en los datos que contiene la banda magnética, por lo que ha sido irregularmente elaborada.
j) Tres papeles manuscritos con anotaciones de las numeraciones de tarjetas de crédito.
k) Papeles para plastificar y diversos blister con numeraciones y letras negras de soporte de plástico, para su posible utilización en la irregular elaboración de tarjetas de crédito.
TERCERO.-El acusadoAmbrosiose encontró en situación de prisión provisional desde el día 1 de julio de 2005 al día 1 de febrero de 2006. En fecha 4 de diciembre de 2008 se acordó decretar su prisión provisional y a consecuencia de su ignorado paradero se decretó su rebeldía. Fue entregado por las autoridades rumanas el día 27 de enero de 2012, y por auto de 30 de enero de 2012 se acordó mantener su situación de prisión provisional.
El mismo ha consignado 1.000 euros con carácter previo al acto del juicio oral para la satisfacción parcial de los perjuicios causados.
El mismo reconoció la posesión de las tarjetas a nombre de Luis Enrique en su declaración de fecha 1 de julio de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Vista la conformidad prestada por el inculpado con los hechos por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló con carácter de definitivas y suscribió conjuntamente con el Letrado del acusado, que fue ratificado en el plenario por las partes y por el propio acusado, que se conformó con los hechos relatados y con las penas interesadas, este Tribunal ha comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito, tipificado en el artículo 399 bis 1 del Código Penal ; otro delito de falsedad en documento oficial, tipificado en los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal , y otro delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , de los que es autor el acusadoAmbrosio, concurriendo en las tres infracciones la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , como muy cualificada, y en el último delito la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código Penal . Asimismo, hemos constatado que las penas solicitadas se corresponden con las legalmente previstas, incluida la sustitución punitiva, operada por aplicación del artículo 88.1 del Código Penal .
Por ello, procede sin más trámite dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, que ha mostrado su conformidad, como previene el artículo 694, en relación con los artículos 655 y 688, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cambio, no procede aplicar la sustitución por la expulsión del territorio nacional de la pena privativa de libertad que se impondrá por la comisión del delito de falsificación de tarjetas del artículo 399 bis 1 del Código Penal , a pesar de que la duración de la pena (3 años de prisión) en principio podría permitirlo, en contemplación del artículo 89 del Código Penal . Sin embargo, por encima de las consideraciones jurídicas expuestas por la defensa del acusado, enmarcables en aspectos más administrativos que judiciales (Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y Circular de la Fiscalía General del Estado nº 5/2011, de 2 de noviembre) y con independencia de lo que otras Secciones de esta Sala de lo Penal hayan acordado en supuestos diferentes al actual, se halla el criterio del Tribunal Supremo, expresado en su auto de fecha 3-12-2009 , según el cual el mecanismo de la expulsión del territorio español por sustitución punitiva no puede ser aplicado a ciudadanos rumanos a raíz de la integración de Rumanía en la Unión Europea. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en fase de ejecución de sentencia si en el ámbito administrativo se acordase, después de esta sentencia, la expulsión del interesado.
SEGUNDO.- Las personas criminalmente responsables lo son también civilmente, y las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de los delitos, según establecen los artículos 109 y 123 del Código Penal , respectivamente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio , como responsable en concepto de autor de losdelitos de falsificación de tarjetas de crédito, defalsedad en documento oficialycontinuado de estafa, con la concurrencia en los tres delitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía y en el último de los delitos de la atenuante de reparación parcial del daño, a las siguientes penas: por el primer delito, a la pena deTRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, a las penas deCINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yMULTA DE CINCO MESES,con cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el tercer delito, a la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas privativas de libertad impuestas por el segundo y el tercer delitose sustituyen,en el caso del delito de falsedad en documento oficial, por unaMULTA DE DIEZ MESES,con cuota diaria de seis euros,y en el caso del delito continuado de estafa, por unaMULTA DE DOCE MESES,con cuota diaria de seis euros.En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, las penas de prisión inicialmente impuestas se ejecutarán descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas.
En concepto deresponsabilidades civiles, el acusado deberá indemnizar:
- A Credit Lyonnais, como entidad emisora de la tarjeta de crédito nº NUM004 , o en su caso al titular de dicha tarjeta, en 239 euros.
- A Citibank Usa y al MBND América, como entidades emisoras de las tarjetas de crédito nº NUM005 y nº NUM006 , o subsidiariamente a los titulares de las tarjetas, en 749,5 euros en cada caso.
- Al Banco de Santander de Puerto Rico, como entidad emisora de la tarjeta de crédito nº NUM007 , o subsidiariamente al titular de la tarjeta, en 1.499 euros.
- Al Banco BBVA de Chile, como entidad emisora de la tarjeta de crédito nº NUM008 , o subsidiariamente al titular de la tarjeta, en 1.440 euros.
- A FTCU (First Technology Credit Union), como entidad emisora de la tarjeta de crédito nº NUM009 , o subsidiariamente al titular de la misma, en 534 euros.
Finalmente, se decreta elcomisode los efectos intervenidos, con expresa imposición al acusado de lascostas procesalesdevengadas.
Para el cumplimiento de las penas se abonará el tiempo que ha estado el acusado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
