Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 61/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 08019370092012100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 9ª
Rollo nº 61/11-R
Juicio de Faltas nº 511/11
Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Febrero del año dos mil doce.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 61/11-R, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 511/111, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, por una falta de hurto; autos que penden del recurso de apelación formulado por los denunciados Higinio , Porfirio y Gema contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio del pasado año 2.011 por la Ilma. Magistrada-Juez de ese expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El día 08 de Julio de 2011 se encontraban juntos Higinio , Porfirio y Gema en la zona del Raval, acercándose a una terraza, hablando entre ellos, Porfirio se dirigió a una mesa ocupada por tres personas, y mientras le realizaba una pregunta Higinio cogió una bolsa que estaba en el suelo de la mesa, bolsa que a su vez entró a Gema huyendo seguidamente, siendo recuperado la bolsa y entregada a su legítimo titular sin desperfecto alguna".
SEGUNDO.- En la dicha sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio , Porfirio y Gema a la pena de 6 días de localización permanente, respecto de cada uno de ellos, a cumplir en establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio, a cumplir en sábados , domingos y días festivos , respecto de cada una de ellas, sin pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad civil. Así mismo se le condena al pago de las costas que han sido devengadas en este proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y hágales saber que la misma no es firme y que cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma que se interpondrá ante este juzgado y que se substanciará ante la Audiencia Provincial respectiva.
Así lo dispongo, mando y firmo" .
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de los denunciados Higinio , Porfirio y Gema , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria en los términos que dejó dichos.
CUARTO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en la misma en fecha 19 de octubre último.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y tiene por ratificado el relato de hechos contenido en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Los recurrentes postulan la revocación de la sentencia apelada y su libre absolución y alegan, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo que de lo declarado en el acto del juicio por el agente de la Guardia Urbana y por el denunciado Higinio lo único que puede reputarse probado es que éste cogió del suelo una bolsa para ponerla encima de la mesa, pero no que quisieran apropiarse de la misma. Añade a lo anterior que en la sentencia no se especifica la falta por la que se le condena ni si es o no en grado de tentativa, ni se razona tampoco el por qué de tan elevada pena de localización permanente.
El motivo de recurso ha de fenecer.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Con apoyo en tales premisas, procederá rechazar el motivo de recurso pues el fallo condenatorio se residencia no solo en la clara manifestación testifical en el acto del juicio del agente policial que presenció la perpetración del intento de apoderamiento ilícito, sino también en el expreso reconocimiento de los hechos denunciados por los propios denunciados, quienes no pueden ir ahora contra sus propios actos y negar lo que en el acto del juicio afirmaron como cierto.
Por otro lado y en lo que hace al alegato de falta de expresión en la sentencia de la mención referente a la concreta falta por la que se les condena, es cierta esa omisión -fácilmente subsanable por otro lado en sede de aclaración de sentencia-, mas también lo es que en la fundamentación jurídica se dice claramente que los hechos son constitutivos de una falta de hurto, desprendiéndose del relato fáctico que lo es en grado de tentativa, por lo que los apelantes saben perfectamente el ilícito penal por el que han sido condenados, sin que se les haya generado indefensión alguna.
Finalmente, ha de rechazarse también el alegato de que la Sentencia apelada no motive suficientemente el por qué de la extensión temporal de la pena impuesta pues, basta leer el contenido de la misma, para observar que en la misma la Ilma. Jueza a quo trae a colación la habitualidad en ese tipo de infracciones criminales por parte de los denunciados.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso y con igual esquiva suerte, se alega la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 623 del C. Penal .
El rechazo del alegato es obligado por cuanto la prueba testifical del aludido Guardia Urbana ilustra de una conducta de sustracción del bolso de la víctima, en la que encontramos todos y cada uno de los elementos configuradores de la falta de hurto por la que vienen condenados, al resultar inconcuso el ánimo de lucro y la ajeneidad de la cosa sustraída.
CUARTO.- En su postrer motivo de recurso los apelantes invocan la indebida aplicación del art. 50.5 del C. Penal y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que la Sentencia apelada no contiene motivación alguna en relación a la condena que produce.
El motivo de recurso es tan gratuito como improsperable pues de la mera lectura de la Sentencia apelada se deduce claramente que la Ilma. Juzgadora a quo ha razonado con suficiencia tanto la prueba de cargo existente y que da soporte a su fallo condenatorio, como las razones que le llevan a imponer esa concreta pena y en la extensión que lo hace, por lo que el alegato es de todo punto inconsistente.
QUINTO.- En lo concerniente a las costas procesales, procederá declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por los denunciados l recurso de apelación interpuesto por los denunciados Higinio , Porfirio y Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 28 de los de Barcelona en fecha 15 de julio del pasado año 2.011 en los autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

