Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 96/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100079
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 23
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DON ALFONSO MORENO CARDOSO
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En Ciudad Real a tres de febrero del dos mil doce. -
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 40/2010 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de atentado, contra Agustín , mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sra. SANTOS ALVAREZ y defendido por el Letrado Sr. TEJADA, Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 13.10.2010 , el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
" Probado y así se declara que sobre las 4,45 horas de la madrugada del día 28 de julio de 2006, los agentes de Policía Local con num. de identificación NUM001 , NUM002 y NUM003 se dirigieron al piso sito en la AVENIDA000 num. NUM004 bloque NUM005 , NUM006 NUM007 de Tomelloso, avisados por un vecino pues en dicho piso se estaba causando mucho ruido. A dicho piso subieron los agentes NUM003 y NUM002 y encontraron a todos los acusados siendo que el titular de la vivienda, el acusado Agustín , les dijo que no iban a parar, cuando fueron requeridos por lo agentes. Tras un discusión, Imanol y Agustín les agredieron, arriba de la vivienda. Como quiera que la situación estaba tensa, y los acusados en estado de gran agresividad, los agentes se refugiaron en el ascensor. Mientras tanto los acusados que estaban el interior del piso, bajaron por la esclarea a la calle, donde se produjo un gran tumulto entre los vecinos y familiares de la zona, entre los cuales, un agitaban más los ánimos, mientras que otros calmaban a sus familiares, hoy acusado. El agente NUM001 que se mantuvo en la calle, fue golpeado por diversas personas, entre ellas por Agustín e Imanol , y Felipe , siendo que el primero golpeó en la cabeza al agente cuando estaba en el suelo, mientras que Diego le mordió en la mejilla izuqi4rda. El agente NUM003 fue golpeado por los cinco acusados con paradas y puñetazos. Antes de agredir al agente NUM001 , éste, que vio como se agolpaban muchas persona y la situación se ponía complicada, fue a buscar ayuda al Cuartel de la Guardia Civil, que está próximo y le acompañó al lugar de los hechos el agente con num. de identificación NUM008 , quien también fue golpada por Agustín , Felipe y Pablo , quienes le tiraron al suelo y así fue agredido, sufriendo lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo, contusión en la muñeca derecha con impotencia funcional, contusión en la región lumbar izquierdo, contusión en la cadera derecha con impotencia funcional, erosión en la palma de la mano derecha, herida en el codo derecho de aproximadamente 8 x 05 cms., de longitud, dos heridas redondeadas de aprox. 1 cm. Cada una en el dorso de la mano derecha y ansiedad precisando para su curación además de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en vendaje comprensivo en muñeca derecha, invirtiendo en su curación 20 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz muy poco visible en el codo derecho de unos 6 cms. De longitud que le ocasionó un perjuicio estético ligero.
Con posterioridad acudieron más refuerzos. El agente de Policía Local num. NUM009 que llegó solo y que también fue agredido, y los agentes de Guardia Civil con num. de identificación NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 siendo que los dos primeros fueron también golpeados. Así al agente NUM010 le acometieron Felipe e Imanol , quienes le empujaron en variaos ocasiones, siendo que en uno de los empujones que recibió propinado por Imanol , cayendo al suelo y se dañó en el codo. Pablo también le amenazó de muerte. Como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en contusión en el codo izquierdo y zona de la cara, ( mandíbula derecha )contusión de parrilla costal izquierda anterior y hematoma en hombro izquierdo con inflamación de la zona de unos 4 cms, de diámetro, precisando para su curación una sola asistencia facultativa y 10 días de curación, dos de los cuales estuvo impeido para sus ocupaciones habituales. Al agente NUM011 le golpeó el acusado Agustín e Imanol , siendo identificados. En la agresión se le cayeron las gafas al suelo, resultando dañadas. De resultas de la agresión sufrió fisuras costales en las dos últimas costillas floan5e, lacespración en mucosa labial interna izquierda por impacto dental y cervicalgía que precisaron para su curación un sola asistencia facultativa y 45 días de curación durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El agente de Policía local con num. de identificación NUM009 sufrió lesiones, sin que haya quedad acreditado quien se las causó, consistentes en cervicalgía, tendiditis del supraesponoso, dolor en hemitorax anteroinferior izquierdo, afectación del oído izquierdo con pequeña irritación en borde superior del tímpano, pero sin rotura timpánica, que precisaron para su curación, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación y collarín cervical y brazo en cabestrillo y 89 días de curación durante los cuales estuvo impedido paras sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hombro doloroso valorado en 3 puntos y síndrome postraumático valorado en 1 punto.
El agente de Policía Local con num. de identificación NUM003 sufrió lesiones consistentes en sangrado en pabellón auricular izquierdo, contusión en la cara, cuero cabelludo y cuello, dolor a la palpitación en el tabique nasal sin fractura, fascitis plantar derecha, policontusionado, cervicalgía, rotura del esmalte de incisos inferiores, hematoma en la frente, erosiones en cara y oreja precisando tratamiento médico, consistente en vendaje en la pierna derecha invirtiendo en su curación 31 día, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero por cicatrices valorado en 2 puntos.
El agente de Policía Local con num. de identificación NUM001 sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida en región mandibular izquierda por mordedura, fractura costas derecha con dolor, dolor en hipocondrio derecho y región de arco cigomático izquierdo, varios hematomas y contusiones en el brazo derecho, tumefacciones en el labio superior que precisaron tratamiento médico c9onsistente en vendaje torácico y rehabilitación invirtiendo en su curación 72 días, durante los cuales estuvo impedido paras sus ocupaciones habituales, valorado en 1 punto y perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.
El agente de Policía Local con num. NUM002 sufrió lesiones consistentes en dolor a la movilidad y palpación del hombreo derecho, dolor en el tercer dedo de la mano derecha, contusión en región posterior de parrilla costa izquierda que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en brazo en cabestrillo sindactilia, infiltraciones en hombro derecho y rehabilitación invirtiendo en su curación 86 días, durante los cuales estuvo impedido paras sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.
El vehículo policial CP-5 en el que acudieron lo tres primeros agentes de Policía local, también fue golpeado por varias personas que allí se encontraban sin que haya quedado acreditado la participación de los acusados en los daños que finalmente sufrió el vehículo.
Los acusados Imanol , Agustín y Pablo estuvieron privados de libertad por esta causa desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 18 de septiembre de 2006. "
" y fallo: "
Que debo condenar y condeno a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5.C.P . al a pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y por el delito de lesiones, a la pena de 4 meses de prisión y misma accesoria legal.
Que debo condenar y condeno a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de tres delitos de lesiones con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5.C.P . al a pena de ocho meses de prisión por el delito de atentado y cuatro meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de cuatros delitos de lesiones con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5. C.P . al a pena de ocho meses de prisión por el delito de atentado y de cuatro meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de tres delitos de lesiones con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5.C.P . al a pena de ocho meses de prisión por el delito de atentado y de 4 meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de dos delitos de lesiones con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5.C.P . al a pena de ocho meses de prisión por el delito de atentado y de 4 meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil el agente NUM001 deberá ser indemnizado en la cantidad de 4.320 euros por los día de curación y e la cantidad de 1.000 euros por las secuelas sufridas. De dicha indemnización responderán de forma conjunta y solidaria los acusados, Imanol , Diego , Agustín y Felipe . El agente NUM002 deberá ser indemnizado de forma conjunta y solidaria por los acusados Agustín e Imanol en la cantidad de 5.160 euros por días de curación y en 300 euros pro secuelas. El agente NUM003 será indemnizado por los cinco acusados de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 1.860 euros por días de curación y en la cantidad e 700 euros por secuelas. El ante de Guardia Civil NUM008 será indemnizado en la cantidad de 600 euros por días de curación y en 500 euros por secuelas, respondiendo de dicha indemnización Agustín , Felipe y Pablo .El agente NUM011 será indemnizado por Agustín e Imanol de forma conjunta y solidaricen la cantidad de 2.700 euros y el agente NUM010 en la cantidad de 520 euros por los día de curación y responderán de dicha indemnización de forma conjunta y solidaria los acusados Imanol y Felipe .
Se condena a los acusados de forma expresa a las costas del procedimiento. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. SANTOS ALVAREZ, en nombre y representación de Agustín .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Ciudad Real fue objeto de recurso por parte del Ministerio Fiscal y del acusado Don Agustín , por razones de sistemática en primer lugar analizaremos los motivos de impugnación esgrimidos en su recurso por el Ministerio Fiscal, para a continuación proceder al estudio de aquellos alegados por la defensa del Sr. Agustín , dada la vinculación de uno para con el otro recurso.
El Ministerio Fiscal considera que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error de derecho al hacer extensiva la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño al delito de atentado, al considerar que dado el contenido y condición del tipo delictivo resulta este incompatible.
La Juzgadora de instancia en la sentencia consideró como circunstancia atenuante muy cualificada la reparación del daño en cuanto que los acusados conjuntamente consignaron previamente a la celebración del juicio la cantidad de 31.000 € para satisfacer los perjuicios ocasionados con ocasión de incidente acaecido el día 28 de julio de 2006.
El Tribunal supremo ha tenido ocasión de manifestarse al respecto en relación a la naturaleza y extensión de este circunstancia atenuante y en su sentencia de fecha, 03-11-2009 , num. 1103/2009 considera aplicable esta circunstancia aún en supuestos en los que no existe ningún pronunciamiento de orden civil, y textualmente expone "sitúa el concepto de reparación total o parcial del art. 21.5º más allá de los actos de contenido económico, para su posible aplicación incluso en hechos delictivos que no exigen ningún pronunciamiento de orden civil. Esta atenuante de reparación excede de los conceptos de los arts. 110 y ss. CP . Se habla de la posibilidad de su apreciación en casos de reparaciones meramente morales, consistentes en actos de pedir perdón, donaciones de sangre o cualquier otro género de satisfacción. Véanse las sentencias de esta sala 1132/1998 de 6 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero , 990/2003 , 1002/2004 , 542/2005 y 179/2007 . En la primera de ellas podemos leer lo siguiente: "Con respecto a la aplicación al caso de la atenuante del art. 21,5ª CP ., lo cierto es que -como lo admite la doctrina más moderna y proyectos legislativos recientes en Europa- es de apreciar no sólo en los casos de una reparación material, sino también cuando tal reparación es simbólica, como cuando el autor realiza un actus contrarius de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma. En tales casos se dará una reparación simbólica, que, por regla general debería ser admitida en todos los delitos"."
La jurisprudencia más reciente ( ATS de 3/2/2011 ) nos recuerda también que "el fundamento de esta atenuante se concreta en la disminución de la necesidad de la pena a imponer porque si uno de los factores que determinan tal extensión, es el grado de culpabilidad que se patentiza en el actor, esta culpabilidad debe moderarse desde la doble reflexión que el abono o reparación del daño patentiza: de un lado un reconocimiento autocrítico de la acción efectuada, que permite vislumbrar un apartamiento de la actividad delictiva facilitando un pronóstico favorable a una efectiva reintegración social, eliminando o disminuyendo su peligrosidad, y por otro lado, facilita la satisfacción a la víctima".
Descendiendo al caso que nos ocupa entendemos que con carácter general si bien puede ser extensiva la circunstancia atenuante de reparación del daño en tipos delictivos como el delito de atentado, aún cuando el bien juridico protegido es el orden público, ya que existen modos y medios de efectuar al menos una reparación simbólica en los supuestos en los que no hay un perjuicio material, si existen medios o instrumentos que en definitiva suponga el restablecimiento de la vigencia del orden publico por quienes lo han vulnerado; sin embargo en el caso que nos ocupa la reparación consistente en la consignación realizada por los acusados fue dirigida a resarcir el perjuicio lesivo que sufrieron los agentes de la autoridad, pero entendemos que no es extensible al delito de atentado en este caso concreto, pues cualquiera que sea el motivo que les haya llevado a los acusados a consignar para indemnizar a los agentes de la autoridad, sin embargo estos no han demostrado el más mínimo reconocimiento de su actuar incivico justificando en todo momento su conducta, por ello consideramos que no es extensible al delito de atentado, pero no como indica el Ministerio Fiscal atendiendo a la naturaleza del delito y del bien juridico protegido, sino por el nulo y escaso arrepentimiento que los acusados han demostrado. Estos insisten en sus declaraciones que ellos no golpearon sino que se defendieron, que fueron los agentes los que les insultaron, mal reparación se puede apreciar a quienes ni tan siquiera reconocen, arrepentimiento y el respeto y consideración que se les debe a los agentes de la autoridad. Estos acudieron al domicilio de Agustín para comunicarles que debían deponer su actitud dado que molestaban a sus convecinos y era de madrugada. Los acusados lejos de acatar y tomar en consideración las indicaciones de los agentes para amortiguar las molestias a sus vecinos, responden de forma airada y agresiva. Los agentes actuaron correctamente, y fueron los acusados los que agredieron y causaron importantes lesiones a aquellos. Ciertamente han sido indemnizados los agentes, pero no cabe entender que los acusados, en algún momento hayan efectuado alguna actividad reparadora y restauradora del orden público y respeto al principio de autoridad que representa los agentes. Es más en el acto del juicio en sus declaraciones bajo ningún concepto demostraron el más mínimo arrepentimiento de su actuación, expusieron que fueron los agentes quienes les golpearon e insultaron. No podemos hablar en este caso de una reparación que podríamos calificar de simbólica, como hubiese sido un expreso arrepentimiento de su actitud incívica hacia las fuerzas de orden público, y como no reconocimiento de la infracción de las mas elementales normas de convivencia y respeto de aquellas personas que tratan de que los miembros de la sociedad vivamos en armonía.
Por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y excluir la circunstancia atenuante de reparación del daño al delito de atentado por el que han sido condenados los acusados.
SEGUNDO : Por la representación procesal de Agustín se interpone recurso de apelación alegando como primer motivo de impugnación infracción del artículo 147.2º del Código Penal , tipo atenuado de lesiones, por considerar que el resultado lesivo y los medios empleados permite su apreciación.
El art. 147.2 del Código Penal , cuya aplicación se solicita, supedita disyuntivamente la apreciación del tipo atenuado a la alternativa concurrencia de dos elementos, cuales son el medio empleado para causar la lesión o el resultado producido, lo que implica que no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa, no puede obviarse que el acusado ha sido condenado por 4 delitos de lesiones, valorando las circunstancias en las que se produjo la agresión de los agentes, que en alguno de los casos fue golpeado cuando se hallaba en el suelo, otro fue golpeado reiteradamente en la cabeza, la entidad de las lesiones, y el tiempo que tardaron en recuperarse, de modo que va desde los 31 días a los 86 días de impedimento. Por ello entendemos que no concurren los presupuestos necesarios atendiendo a la entidad de las lesiones y menos aún por las circunstancias en las que tuvo lugar y que acabamos de exponer. E insistimos la sanidad de los agentes la obtuvieron trascurridos al menos,, 31 ,89, 72 y 86. Teniendo en cuenta el resultado lesivo y la extensión en el tiempo para su curación no puede entenderse que las lesiones sean de menor entidad.
Por lo que ha de decaer este primer motivo de impugnación.
TERCERO .-La defensa de Agustín considera que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba en orden a la apreciación de la circunstancia atenuante de embriguez.
Es reiterada la Jurisprudencia en orden a que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para poder ser apreciadas por el Tribunal, no basta con que sean alegadas sino que exigen ser probadas como el hecho mismo constitutivo del delito. Igualmente la circunstancia modificativa ha de existir y ser relevante en el momento de cometerse los hechos. Pues bien, en el caso presente no se conoce que Agustín estuviese embriagado, la mera alegación sin ningún otro basamento impiden su apreciación. El hecho de que estuviesen varias personas en la vivienda según parece celebrando un cumpleaños., no implica que ello supusiese la ingesta de alcohol y que esta fuese de tal entidad que mermase su capacidad volitiva y cognoscitiva. Es más de los partes médicos unidos a las actuaciones no reconocen que alguno de los implicados estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Tampoco se hace constar tal extremo por aquellos quienes interpusieron el mismo día 28 de julio de 2006 una denuncia contra los agentes de la autoridad. Es decir no constan datos de la ingesta de alcohol, y de existir se desconoce por completo que influencia que pudo tener en la conciencia de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
Por lo que igualmente debe desestimarse este motivo de impugnación.
CUARTO .- Por ultimo y en cuanto a la alegada indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos de poner de manifiesto que si bien es cierto que la sentencia del Tribuna supremo de fecha 15 de noviembre de 2011 establece que "En cuanto a las causas del retraso, la jurisprudencia ha señalado ( STS num. 1594/1994 ; STS num. 522/2001 ; STS num. 1086/2007 ; y STS num. 912/2010 , entre otras) que "...ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida ".. amén de que es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Pues bien en el caso que nos ocupa examinadas las actuaciones y pese a que los hechos se remontan al 28 de Julio de 2006, y la celebración del juicio oral tuvo lugar en el 27 de abril de 2010, no se detectan paralizaciones sin justificación, de modo que entre resolución y resolución el tiempo máximo de paralización no llega a los dos o cuatro meses en alguna ocasión. No olvidemos que se trata de una causa cuya instrucción pudiera no ser calificada como de compleja, pero si se ha de tener en cuenta el número de acusado, cinco, así como perjudicados, en un número de al menos cinco lesionados, más aquellos que tuvieron una mayor o menor intervención en los hechos, a los cuales igualmente hubo de tomarse declaración en fase de instrucción. Todas las diligencias practicadas durante la instrucción no pueden ser calificadas como de mero trámite o intrascendente, el hecho de que su momento se decretase la nulidad de actuaciones por no haber dado traslado a la acusación particular para que en su caso formulase escrito de acusación y retrotraer las actuaciones al momento anterior, no puede calificarse como una actuación intrascendente, y menos aún como imputable a problemas organizativos del organo judicial, todo ello nos lleva a considerar que pese al transcurso del tiempo entendemos que no es de entidad suficiente para su consideración como circunstancia atenuante.
QUINTO .- Que, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto POR EL Ministerio Fiscal y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos PARCIALMENTE la mencionada sentencia en el sentido de que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Diego , Felipe , Agustín , Imanol Y Pablo , COMO AUTORES RESPONSABLES CADA UNO DE ELLOS DE UN DELITO DE ATENTADO SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABIIDAD PENAL, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
