Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 276/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 276 de 2.011.-
PROCED. ABREVIADO Nº 139/10 de Instrucción nº 3 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL NUM 2 de Granada.- (Rollo nº 402/10).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 23-
ILTMOS. SRES:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil doce .-
. . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 139/10 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 402/10 , por un delito de coacciones, siendo partes, como apelante Isabel representada por la Procuradora Dña. Isabel Pancorbo Soto y defendida por el Letrado D. Antonio Nieto Aguilera y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granadal se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "La acusada Isabel , en la localidad de Granada, en la tarde del día 4 de Junio de 2010, utilizando el teléfono móvil de Jon , de 24 años de edad y declarado incapaz para regir su persona y bienes por esquizofrenia paranoide, no constando si obraba con la voluntad de éste, llamó a su madre Rosaura conminándola a que le entregara 700 euros pues tenía secuestrado a aquel diciéndole que si no lo matarían, afirmando que estaba acompañada por gente peligrosa. Después de varios contactos telefónicos quedaron en que la cantidad a entregar sería de 200 euros en la estación de autobuses, lugar donde fue finalmente detenida la acusada cuando se personó a recoger el dinero. No consta que Jon se viera privado de su libertad deambulatoria ni la participación del mismo en los hechos.".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a la acusada Isabel como autora de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena e imposición de las costas causadas.".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isabel interesando su absolución alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedo antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a la recurrente como autora de un delito de coacciones y frente a dicha condena se alza la condenada interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El primer motivo de recurso es error en la valoración de la prueba, alegando que ella estaba con Jon cuando este llamo a su madre para pedirle un rescate de 200 euros por su propio secuestro pero ella no participo en la conversación. Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en la juez a quo al valorar la prueba practicada, pues tanto de las declaraciones de la denunciante, como de las de los agentes de policía que intervinieron ha quedado acreditado que la acusada, por medio que no ha quedado acreditado obtuvo el teléfono móvil de Jon , que se encuentra incapacitado por padecer enfermedad mental, y con el mismo llamó a su madre diciéndole que lo tenía secuestrado y le pido dinero por su rescate, a lo que esta accedió, fijando un lugar de encuentro, siendo detenida en el momento de la recogida del dinero. Isabel llevaba consigo el teléfono móvil de Jon pero este no estaba con ella, sino que se encontraba en su casa cuando su madre volvió a la misma, y aunque no explico bien como le desapareció el teléfono si que le dijo que lo habían atracado. La recurrente, que no compareció a juicio oral, habiendo reconocido en las diligencias previas que llamo a la denunciante pidiéndole dinero por el rescate de su hijo, si bien dijo que se lo propuso el hijo, al recurrir dice que el que efectuó las llamadas de teléfono fue el hijo, declaraciones carentes de apoyo alguno y que se ven contradichas con lo que ha sido acreditado por pruebas objetivas y ciertas.
En segundo lugar alega la recurrente que se ha infringido el Art. 24 de la Constitución Española , vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las declaraciones de las partes son contradictorias y la condena se basa en conjeturas y suposiciones. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. ( SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:
las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.
Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .
Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y
Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.
Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de la víctima, que se aprecia coherente, mantenido y sin fisuras, y que se ve avalado por las declaraciones del agente de policía nacional que siguió a la denunciante al lugar de encuentro con la acusada y la detuvo.-
SEGUNDO .- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isabel contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.011, pronunciada por la Magistrada-juez de lo Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 402/10 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
