Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 14/2012 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 14/2012.
Procedimiento Juicio de Faltas número: 206/2010.
Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado
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S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes .
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En la Ciudad de Huelva a 6 de Febrero de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 206/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de D. Romeo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 28 de Septiembre de 2011 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre de D. Romeo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Octubre de 2011 por la que se unía dicho escrito a las actuaciones y previo traslado a las demás partes se presento escrito de Oposición al recurso por la Procuradora Dª María Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de Dª Joaquina y de la entidad Liberty Seguros y por Diligencia de Ordenación de 16 de Diciembre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución criticada.
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Fundamentos
PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el caso que nos ocupa la Juzgadora a quo ha explicitado las causas que determinan el pronunciamiento absolutorio que se recurre, en efecto, tras el examen y estudio de versión de los hechos ofrecida por el Denunciante ahora recurrente y la Denunciada Dª Joaquina , así como el contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos que depusieron en el acto de la Vista Oral e Informes Médicos, estimó que no podía determinarse de forma definitiva que las lesiones padecidas por el Sr. Romeo tuvieran su origen en "aplastamiento por las ruedas del vehículo conducido por la Sra. Joaquina ", pudiendo también obedecer a una caída.
Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que "Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 y 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
El Juzgador como hemos expuesto ha motivado suficientemente su decisión tras el examen de las distintas pruebas practicadas, declaración de las partes implicadas y testificales, estimando que nos hallábamos ante versiones contradictorias, considerándose en definitiva que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial respecto de la existencia de esa Falta que se le imputa a la Sra. Joaquina , que obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio, apreciación que ahora y mediante una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre de D. Romeo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 28 de Septiembre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
