Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 43/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00023/2012
RA 43-2011
Abreviado 3871-2007
Juzgado Instrucción número 5 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 23/2012
Magistrados:
Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 24 de enero de 2012
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos contra la salud pública de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación, una vez excluidos del proceso quienes han sido declarados en rebeldía, contra:
Isaac , con DNI NUM000 , nacido en Qued Zem (Marruecos) el 25-5-83, hijo de Salam y Aicha, carente de antecedentes penales, asistido por la letrada Matilde IZQUIERDO ORCAJO, privado de libertad entre el 17-5-07 y el 18-5-07, de solvencia ignorada.
Saturnino , con NIE NUM001 , nacido en Marruecos el 29-5-87, hijo de Salah y Aicha, carente de antecedentes penales, asistido por la letrada Matilde IZQUIERDO ORCAJO, privado de libertad desde el 7-5-07, hasta el 10-5-07, de solvencia ignorada.
Alexander , con pasaporte NUM002 , nacido en San Juan de Maguana (República Dominicana) el 30-8-70, hijo de Alcibíades y Mireya, carente de antecedentes penales, asistido por la letrada Alicia MORENO PEREZ, privado de libertad desde el 7-5-07, hasta el 22-12-08, de solvencia ignorada.
Eulogio , con NIE NUM003 , nacido el 10-8-77 en San Juan de Maguana (República Dominicana), carente de antecedentes penales, asistido por el letrado Ramón CUBIAN MARTINEZ, privado de libertad desde el 7-5-07, hasta el 22-12-08, de solvencia ignorada.
Marcial , con pasaporte NUM004 , nacido en San Felipe (República Dominicana) el 22-7-73, hijo de Bernabé y Elida, carente de antecedentes penales, asistido por la letrada Alicia MORENO PEREZ, privado de libertad desde el 7-5-07, hasta el 9-5-07, de solvencia ignorada.
Carlos Ramón , con pasaporte NUM005 , nacida en San Juan de Maguana (República Dominicana) el 15-7-78, hija de José y Milagros, carente de antecedentes penales, asistida por el letrado Pedro Bernardo PRADA GARRIDO, privada de libertad desde el 7-5-07, hasta el 22-12-08, de solvencia ignorada.
Bruno , con NIE NUM006 , nacida en Santo Domingo (República Dominicana) el 21-8-74, hija de Jacinto e Isabel, carente de antecedentes penales, asistida por el letrado Pedro Bernardo PRADA GARRIDO, privada de libertad desde el 7-5-07, hasta el 16-5-07, de solvencia ignorada.
Anselmo , con DNI NUM007 , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el 19-1-82, hijo de Héctor Junior y Teresa, carente de antecedentes penales, asistido por el letrado Pedro Bernardo PRADA GARRIDO, privado de libertad desde el 7-5-07, hasta el 4-6-07, de solvencia ignorada.
Santiago , con pasaporte NUM008 , nacido en San Juan de Maguana (República Dominicana), el 14-9-79, hijo de Aníbal y Dolores, carente de antecedentes penales, asistido por la letrada Mª Corsini LOPEZ GARCI, privado de libertad desde el 7-5-07, hasta el 22-12-08, de solvencia ignorada.
Cesar , con pasaporte NUM009 , nacida San Juan de la Maguana (República Dominicana) el 18-10- 86, hija de Rafael y Viomaris, carente de antecedentes penales, asistida por el letrado Raúl MONTERO COBO, privada de libertad desde el 7-5-07, hasta el 22-12-08, de solvencia ignorada.
Antecedentes
Primero: En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 17, 18 y 19 de enero de 2012, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de los Guardias Civiles con TIP NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de Humberto , Rodolfo , Juan Pedro y pericial de los Guardias Civiles NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , así como de los forenses Estrella y Ernesto , de Luis e Tania , peritos del CAID de Alcalá de Henares y Elisenda y Ramona , del SAJIAD.
Segundo: El Ministerio Fiscal, al modificar tras el plenario su escrito de calificación, vino a calificar los hechos como constitutivos de:
Un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, del Código Penal , conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/10
Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1-1 ° y 2-1ª del Código Penal .
Imputó la responsabilidad en concepto de autores a:
Del delito contra la salud pública a Isaac , Saturnino , Alexander , Eulogio , Marcial , Carlos Ramón , Bruno , Anselmo JIMENEZ, Santiago y Cesar .
Del delito de tenencia ilícita de armas a Isaac y Saturnino .
Estimó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Solicitó que se les impusieran las siguientes penas de:
A los acusados Isaac , Saturnino , Alexander , Eulogio , Marcial , Carlos Ramón , Bruno , Anselmo , Santiago y Cesar , por el delito contra la salud pública, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multas de:
o 58.000 € para Alexander y Eulogio , con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
o 324 € para Marcial , con 2 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
o 900 € para Carlos Ramón , Bruno y Anselmo , con 2 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
o 24.000 € para Santiago y Cesar , con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
También pidió el comiso del arma intervenida en el domicilio de Alexander , dinero, vehículos, utensilios y sustancias intervenidos a todos los acusados, para darles el destino legalmente previsto.
A los acusados Saturnino y Isaac , por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con comiso del arma intervenida, al que se dará el destino legalmente previsto.
El Fiscal, se opuso a la sustitución de la pena privativa de liberta por la expulsión, en atención a la gravedad y naturaleza de los delitos imputados a Isaac , Saturnino , Alexander , Eulogio , Cesar y Bruno , que, a su entender, se encuentran en situación irregular en España.
Tercero: La defensa de Isaac , instó su absolución y, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Cuarto: La defensa de Saturnino , instó su absolución y, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y drogadicción.
Quinto: La defensa de Alexander , se mostró conforme con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, si bien instó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con la consecuente reducción de la pena solicitada.
Sexto: La defensa de Eulogio , se mostró conforme con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando, eso sí, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con la consecuente reducción de la pena solicitada y la exención de la multa o, alternativamente que se reduzca a 25.224 €, con 14 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Séptimo: La defensa de Marcial , se mostró conforme con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando, en cambio, la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , así como la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con la consecuente reducción de la pena solicitada.
Octavo: La defensa de Carlos Ramón , Bruno y Anselmo , se mostró conforme con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando, la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , así como la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas, como muy cualificada, drogadicción, confesión o, alternativamente, en su condición de eximentes incompletas o analógicas, con la consecuente reducción de la pena solicitada a la de dos años de prisión.
Noveno: La defensa de Santiago , se mostró conforme con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando, por contra, la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , así como la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con la consecuente reducción de la pena a la de un año y seis meses de prisión.
Décimo: La defensa de Cesar se mostró conforme con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada o, en su defecto, como simple, con la consecuente reducción de la pena a la de un año y seis meses o tres años de prisión, respectivamente.
Hechos
Primero: Desde finales del año 2006 y como consecuencia de las investigaciones policiales que la Unidad de la Guardia Civil del Puesto Principal de Navalcarnero venía realizando para la represión del tráfico de drogas, se ha acreditado que Alexander "Richard", suministraba cocaína, que le era a su vez facilitaba por el también acusado Eulogio "Cuñao", directamente o a través de terceros, a los acusados Isaac y su hermano y acusado, Saturnino , para que estos la distribuyeran a menor escala.
Eulogio colocaba igualmente cocaína en el mercado con la colaboración de los acusados Santiago " Santiago ", la compañera sentimental de éste, Cesar " Cesar ", Carlos Ramón , Anselmo y Bruno .
Segundo: Efectuada diligencia de entrada y registro, en el domicilio de Alexander , que compartía con una persona que no se juzga ahora por encontrarse en rebeldía, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM021 , NUM022 , de la localidad de Moraleja de Enmedio, autorizada en virtud de Auto de 5 de mayo de 2007, por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero , fueron intervenidos una báscula de precisión para el peso de la sustancia estupefaciente, 780 €, procedentes del ilícito tráfico y una pistola semiautomática marca BAIKAL, con cargador, en avanzado estado de oxidación, no apta para realizar disparos, por tener bloqueada la aguja percutora por la acción del oxido, así como fracturado el muelle plano del martillo. También se encontró un silenciador y una caja de munición con 48 balas.
Tercero: Efectuada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Marcial , que compartía con una persona a la que no se juzga aquí por encontrase en rebeldía, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM023 , NUM024 , de Alcalá de Henares (Madrid) Autorizado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero, en virtud de Auto de 5 de mayo de 2007 , se intervinieron, en la habitación del rebelde:
Un pasaporte a nombre de Miguel , un billete de 100 € y cuatro de 50 €, una bolsa negra con una bolsa transparente con polvo blanco dentro de una maleta en el armario.
En la misma maleta, un embudo, un gato hidráulico, unos tubos metálicos y un colador, así como múltiples bolsas de plástico transparentes pequeñas.
Un cilindro metálico de color burdeos y un marco metálico debajo de la cama.
Una batidora en un rincón de la habitación.
Ocho camisetas y dos calzoncillos, todos ellos con restos de sustancia impregnada, que, una vez analizada, resultó ser cocaína.
En la habitación de Marcial fue incautada una bolsa conteniendo 11 bolsitas con polvo blanco, en un zapatero detrás de la puerta, que, una vez analizadas, resultó ser cocaína.
Analizada la sustancia encontrada en el domicilio, resultó ser 936'90 grs. de fenacetina, destinada a la adulteración de la sustancia estupefaciente y una bolsita de 0'73 grs. de cocaína con una riqueza de 28'2%, 10 bolsitas de cocaína con un peso de 8'30 grs., con una riqueza de 29'0%, una bolsita de 0'90 grs. de cocaína con una riqueza de 31'8% y una bolsita blanca de cocaína con un peso de 0'40 grs., y una riqueza de 29'2%, que hacen 3,02 gramos de cocaína pura; todas las bolsitas presentaban la fenacetina como adulterante.
El valor de la sustancia estupefaciente incautada en este domicilio, asciende a 322'04 euros.
Cuarto: Efectuada la diligencia de entrada y registro en el domicilio que la acusada Carlos Ramón , compartía con los también acusados Bruno y Anselmo , sito en la C/ DIRECCION002 n° NUM023 de Alcalá de Henares (Madrid), autorizado en virtud de Auto de 5 de mayo de 2007, del Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero , fueron intervenidos, en el interior de la habitación de Bruno y Anselmo , dentro de la mesilla, 46 envoltorios de sustancia blanca, un envoltorio con pequeños restos de cocaína, un envoltorio con cocaína y 480 euros producto del ilícito tráfico.
La sustancia intervenida, una vez analizada resultó ser, 44 bolsitas de cocaína, con un peso de 2660 grs., una riqueza de 26'3%, una bolsita de 0'65 grs. de cocaína con una riqueza de 77Â1 % y una bolsita de 0Â35 grs. de cocaína con una riqueza de 43'7 %, que supone un total de 7,65 gramos de cocaína pura.
En la habitación de Carlos Ramón se intervino una báscula de precisión sobre la cama, 440 €, producto del ilícito tráfico, dos cuchillos con restos de polvo blanco, bolsas de plástico pequeñas, una bolsa blanca recortada para preparar envoltorios y una sustancia en polvo color beige que, una vez analizada, resultó contener 0Â65 gramos de cocaína con una riqueza de 77Â1 % destinada al tráfico, que suman un total de 0,50 gramos de cocaína pura.
La sustancia estupefaciente, destinada al tráfico por los acusados Carlos Ramón , Bruno y Anselmo , tiene un valor en el mercado, vendida por dosis, de 816'90 euros.
Quinto: Efectuada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Santiago y Cesar , sito en la C/ DIRECCION003 , n° NUM025 , NUM026 , de Alcalá de Henares, autorizada en virtud de Auto de 5 de mayo de 2007 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero , se intervinieron, en la cocina, un paquete con la etiqueta "Fenacetina" en cuyo interior había una bolsa con polvo blanco, un vaso de licuadora con restos de sustancia blanca, un bote de plástico con polvo blanco en su interior, con inscripción creatine, un bote con sustancia blanca en su interior. En el dormitorio 6.800 €, dos billetes de 1.000 bolívares, 12 dólares, dinero todo ello procedente del ilícito tráfico, una bolsa con sustancia blanca, una bolsa con cilindros de sustancia. En el recibidor fue intervenida una báscula de precisión.
La sustancia mencionada, destinada al tráfico por los acusados Santiago y Cesar , una vez analizada, resultó ser 197Â1 grs. de cocaína con una riqueza de 26'4%, adulterada con Fenacetina, 346'2 grs. de cocaína con una riqueza de 48'4%, adulterada con Fenacetina y 336Â3 grs. de Fenacetina, utilizada para adulterar la sustancia estupefaciente. La cocaína intervenida, en total 219,60 grs. de cocaína pura, tiene un valor en el mercado, en su venta al por mayor, de 10.164,25 euros.
Sexto: Efectuada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Saturnino y Isaac , sito en la C/ Villarruela de Navalcarnero (Madrid), autorizada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero, en virtud de Auto de 7 de mayo de 2007 , fueron intervenidos un recorte para amasar, una máquina para hacer "porros", 450 € procedentes del ilícito tráfico, así como, entre ropa de mujer, un revólver metálico de retrocarga, tipo "Eibarrés" de color plata, del calibre 32, carente de marca, con número de identificación 109514, que dispara la munición adecuada a su calibre y características, en condiciones de disparar por doble acción, desplazando el martillo.
No se ha demostrado que Isaac o Saturnino tuvieran conocimiento de la existencia del arma.
Séptimo: Como consecuencia de las diligencias de entrada y registro mencionadas fueron intervenidos los vehículos matrícula .... QXL , propiedad de Anselmo y matrícula GO-....-GH , propiedad de Isaac , utilizados para la comisión de los delitos contra la salud pública relatados.
Octavo: No se ha acreditado que Saturnino , Carlos Ramón , Bruno o Anselmo cometieran los hechos a causa de su adicción a las drogas.
Noveno: No se ha acreditado que Marcial , adulterara o almacenara en su domicilio la cocaína con intención de trasmitirla a terceros.
Décimo: Las detenciones y primeras declaraciones de los encausados tuvieron lugar en mayo de 2007. El día 18-2-10 se acomodó el proceso a los trámites del Procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal emitió escrito de acusación provisional el 16-6-10. Hubo de acordarse la busca y captura de Isaac entre 29-4-11 y 20-6-11 y de Saturnino entre 29-4-11 y 7-6-11. El 30-5-11 el asunto tuvo entrada en la Audiencia Provincial.
Undécimo: Los acusados Saturnino , Alexander , Eulogio , Cesar y Bruno se encuentran en situación irregular en España.
Los acusados Santiago , Carlos Ramón y Marcial , se encuentran en situación regular en España, según informó la policía. También Isaac y Anselmo pues tienen nacionalidad española y ostentan DNI números NUM000 y NUM007 .
MOTIVACIÓN
I. Cuestión Previa:
Única: La defensa de Isaac formuló impugnación de las transcripciones de las grabaciones de que fueron objeto parte de los encausados. Asegura que no fueron adveradas por fedatario público.
Tal queja no puede prosperar. Fue efectuada casi al finalizar el juicio, al pronunciarse las partes sobre la prueba documental incorporada a las actuaciones. Nada había dicho al respecto al evacuar su escrito de defensa o al inicio del juicio. Dejó pasar dos ocasiones y ello es relevante.
El planteamiento es extemporáneo, no previsible, ni anunciado, por lo que constituye un supuesto de abuso del derecho, fraude de ley o procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, no puede ser admitido, dado que hacerlo sería tanto como colocar en indefensión a la acusación representada por el Ministerio Fiscal, la cual se vería sorprendida por una alegación tardía, en momento que le impide por completo aportar pruebas.
Cómo es fácil de entender, de haberse planteado la cuestión en cualquiera de los momentos procesalmente oportunos, nada obstaba para que la parte acusadora solicitara la audición de las grabaciones en el plenario, incluso con la presencia de intérpretes, en la que se hubiera podido constatar que las transcripciones se ajustaban a lo que se escucha en las grabaciones y de someterlo a contradicción. Hacerlo tardíamente coloca al Ministerio Fiscal en situación de indefensión. No podía adivinar una impugnación presentada por quien aparentemente no tenía nada que oponer a las transcripciones que se discuten.
Pero es que además, la coincidencia cuestionada, es diáfana, al menos en cuanto a las transcripciones que menciona el fedatario público al folio 5.201, por mucho que antes no las hubiera adverado más que parcialmente (folios 3.135 y 4.073 y ss.), por las causas que se explican a los folios 4.022 y 4.038.
II. Sobre los hechos:
Primero: La acreditación de la participación de Alexander , Eulogio , Carlos Ramón , Bruno , Anselmo , Santiago y Cesar , en operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, no presenta especial problema. Ha sido reconocida libremente por todos ellos en el plenario, con eficacia de confesión ( SSTS de 6-6-95 , 27-9-99 , 23-10-03 , 8-5-06 , 12-3 - 07 y 3-2-09 ).
Más difícil es conocer si Marcial , Isaac o Saturnino , tomaban parte en dichas operaciones.
Respecto de Marcial el material probatorio en su contra es tan pobre que obliga a su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. La mayor parte de los objetos encontrados en su domicilio que pudieran tener relevancia penal (el pasaporte aparentemente falso, los instrumentos aptos para la manipulación de la droga y la ropa impregnada en cocaína) fueron hallados en la habitación de una persona a la que aquí no se juzga. En la habitación de Marcial solo se incautaron 11 bolsitas de cocaína, con un peso total de droga pura de 3,02 gramos, a todas luces compatible con que estuviera destinado al autoconsumo, como él sostiene.
Nada más le inculpa. No parece que fuera escuchada su voz en las intervenciones telefónicas. Tampoco fue vista su presencia en las vigilancias efectuadas por los agentes. Nadie le menciona, Tanto es así que el Guardia Civil NUM010 llegó a declarar en el juicio que solo se le detuvo por la posesión de las bolsitas mencionadas.
En relación a Isaac , se le imputan dos delitos, uno contra la salud pública y otro de tenencia de armas.
Pues bien, con respecto al primero, en su domicilio fueron intervenidos un recorte para amasar, una máquina para hacer "porros" así como 450 €, lo cual es poco significativo a los efectos que nos ocupan. Sin embargo, contamos con otro material probatorio de mayor peso:
A los folios 4 y ss. obra la declaración policial de Humberto , quien dice con claridad que los hermanos Isaac y Saturnino podían estar moviendo una cantidad entre los 50 y 100 gramos semanales de cocaína.
Ciertamente en el acto del juicio dijo no recordar nada de eso, llegando a negar conocer a los hermanos o haber declarado ante la Guardia Civil. No es de extrañar, hemos de tener en cuenta que declaró por video conferencia, desde el Hospital de Parapléjicos de Toledo en el cual se encuentra ingresado, tras haber sufrido un accidente, posterior a su declaración policial, que le ha afectado a la memoria.
En el juicio depusieron como testigos los agentes de la Guardia Civil, NUM010 y NUM011 , indicando, entre otras cosas, sobre lo que dijo Humberto , que les manifestó que Isaac traficaba con drogas.
Su testimonio es válido como testigos de referencia, al haberse acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo.
Así se deduce del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 12-7-96 , 10-2-97 y como resumen de ellas, en la de 28-10-2002 al decir que:
la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, porque... no siempre es posible obtener la prueba original y directa. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo. Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria.
El testigo Juan Pedro manifestó en el plenario, que es amigo de Isaac y Saturnino , consumiendo cocaína en ocasiones con éstos, sin que les haya comprado este tipo de sustancia.
Sin embargo estimamos más creíbles su declaración anterior, prestada en sede judicial (folios 2.172 y ss.), cuando, en calidad de detenido, dijo comprar la coca a Isaac , a 80 € y no a Saturnino .
Es frecuente que en juicio a los testigos compradores de sustancias estupefacientes y más si son amigos de los vendedores, se les borren los recuerdos y renieguen de sus declaraciones anteriores, prestadas en este caso, con plenas garantías, incluso a presencia de letrado.
Pero es que en esa declaración, en fase de instrucción, precisó que no compraba a Saturnino , sino solo a Isaac , lo que acredita su sinceridad y la falta de intención de hacer mal.
Y lo que es relevante, dijo que llamó a Isaac , para comprar la cocaína y que se fueron a Xanadú, pues allí había quedado Isaac con Richard ( Alexander ), lo que coincide con la vigilancia policial mencionada al folio 1.735, efectuada el 9-2-07, confirmada en el plenario por el agente de la Guardia Civil NUM011 , quien relató cómo vio llegar a Isaac , en compañía de Juan Pedro y contactar con Richard.
El testigo Rodolfo , en el juicio negó comprarles droga e incluso que los conociera, pero no puede otorgársele demasiada credibilidad. Es corriente que los adictos a este tipo de sustancias traten de exculpar a sus proveedores.
El 22-1-07, a las 16:22:46, según la transcripción 9 (folio 1.916), cotejada por el Secretario Judicial (folio 5.201), desde del teléfono intervenido NUM027 utilizado por Isaac , éste llama a dos chicas hablando con una tal Kuki, la cual le dice que va a buscarle para que le proporcione medio chisme, contestando Isaac que no tiene.
No cabe duda que la expresión utilizada encubre, malamente, un intento de venta de droga.
En el mismo sentido, el agente NUM011 , confirmó en juicio, que el día 23-1-07, hacia las 18:25 horas, en el curso de una vigilancia policial (folio 82), observó cómo se produjo un contacto entre Isaac e Tania , en la Glorieta Ridel de la localidad de Navalcarnero, intercambiándose un objeto que no pudo ser identificado, pero que se corresponde con la descripción medio chisme, a tenor de la conversación 12, transcrita al folio 1.918, en la que Ismael llama al teléfono NUM028 , propiedad de Saturnino , usado por Isaac , para que le suba medio chisme y este último le dice que va para allá a llevarle medio cacharrillo.
El 27-1-07 (23:10) desde el teléfono NUM027 , propiedad de Isaac , éste habla con señora que pide medio pollo y lo hace preguntando por Saturnino , a tenor de la conversación 25 (folio 1.926). Se trata de un lenguaje encriptado que no oculta la realidad de las operaciones que nos ocupan.
En la conversación 30 (folio 1.930), cotejada por el Secretario Judicial (folio 5.201), del teléfono intervenido NUM028 , propiedad de Saturnino , utilizado por Isaac , el 30-1-07 (a las 14:01:14 horas), Isaac y Richard concretan una nueva cita para el suministro de sustancia estupefaciente, pidiendo el primero que el corte de la sustancia sea de mejor calidad, me lo cortas otra, pero mejor ¿sabes?, dice literalmente. Ello demuestra nuevamente su intervención en el tráfico de cocaína y el contacto con quien ha reconocido participar en dicho tráfico, siendo incoherente que Isaac diga que solo conoce a Alexander por la compra de un coche. No es imaginable que estuvieran hablando de cortar vehículos y menos que le exigiese que se hiciera de otra forma más correcta.
El 31-1-07, a las 23:30 horas, Isaac , desde su coche, contacta con otra persona, no identificada, que se acerca a la ventanilla, cerca del bar Acuario, en la calle Ronda del Concejo, de Navalcarnero, realizando un intercambio de pequeños objetos, observado por el agente NUM011 (folio 1.968), como ratificó éste en el juicio.
El que no se interviniesen las sustancias trasmitidas no es obstáculo para la condena de Isaac . Era coherente que los agentes no interceptaran a los compradores, si querían ascender en la cadena de traficantes, para así conocer al proveedor de Isaac . La apreciación en conjunto del material probatorio, lleva a la conclusión de que entregó cocaína.
El 9-2-07, a últimas horas y el 10-2-07 (folio 1943 y ss.), a primeras, se producen insistentes remisiones de mensajes de texto, cuyas transcripciones se encuentra en los números 51 a 56, cotejadas por el Secretario Judicial (folio 5.201), remitidas al teléfono intervenido NUM027 , propiedad de Isaac , en las que, quien se identifica como Antonio el Poli y sobre el que se siguen otras diligencias, comunica con Isaac , dejando idénticos mensajes del siguiente tenor: NIÑO SOY ANTONIO EL POLI HOY VA A HABER CONTROLES EN NAVAL TENER CUIDADO. Dicho proceder, informando por anticipado de controles policiales es solo explicable en el contexto que se expone. Todo indica que Isaac participa en un delito contra la salud pública y contaba con informadores policiales.
El 21-2-07 Isaac quedó con Richard ( Alexander ), en la estación de RENFE de Fuenlabrada, según declaró en juicio el Guardia Civil NUM010 , al ratificar la vigilancia efectuada (folio 1.737), lo que acredita el contacto de Isaac con su proveedor, Alexander , situado en uno de los escalones superiores del tráfico de drogas, en cuyo domicilio, merece recordar, se encontró una bascula de precisión, para el pesaje de droga y quien ha reconocido dedicarse al tráfico de estupefacientes.
El día 28-3-07 fue visto, hacia las 19:45 horas, en el centro comercial Xanadú, sito en Arroyomolinos, cuando, en compañía de su hermano, contacta con Richard y otra persona, como acredita el testimonio de los agentes NUM011 y NUM015 , al ratificar en Sala el informe de vigilancia obrante al folio 1.977. Ello significa, una vez más, que tenía contactos con los escalones superiores del grupo delictivo.
En cuanto a la acusación del delito de tenencia de armas, no la consideramos acreditada desde el momento en que el revólver metálico tipo Eibarrés, fue localizado entre ropa de mujer. En contra de Isaac solo obra a los folios 4 y ss. la declaración policial de Humberto , quien dice que Isaac tiene una pistola en su domicilio. Sin embargo, dicha manifestación no fue prestada en condiciones que supongan prueba válida. Se presta en fase policial, sin presencia del letrado de Isaac . No fue ratificada en fase de instrucción y tampoco en el plenario. Los agentes que, en calidad de testigos de referencia, prestaron declaración en el acto del juicio no dijeron nada en relación al arma. No cabe pues excluir que perteneciera a alguna persona distinta de los acusados, en particular a una mujer. Es obligado aplicar el principio in dubio pro reo.
A Saturnino también se le imputan un delito de tráfico de drogas y otro de tenencia de armas.
Con respecto al primero disponemos de las siguientes pruebas:
El testigo Rodolfo , en el juicio negó comprar droga a los hermanos Isaac Saturnino e incluso que los conociera, pero no puede otorgársele demasiada credibilidad, por los motivos que hemos explicado antes.
Es titular del número de teléfono NUM028 , usado por Isaac para los contactos.
El día 18-1-07, hacia las 23:49 horas, transcripción 1 (folio 67), cotejada por el Secretario Judicial (folio 5.201), en la que un desconocido llama al teléfono NUM028 , preguntando si le han registrado el coche.
El día 18-1-07, hacia las 23:53 horas, transcripción 2 (folio 68), cotejada por el Secretario Judicial (folio 5.201), en la que un tal Ahmed llama al teléfono NUM028 , diciendo Ahmed que pagó 50 € a Saturnino . Isaac pregunta a Ahmed si la han fumado, contestando éste que sí y que todos los quedaron flipando... todos los chicos.
El día 21-1-07, hacia las 19:28 horas, transcripción 8 (folio 72), cotejada por el Secretario Judicial (folio 5.201), en la que Rodolfo llama al teléfono NUM028 , preguntando por Saturnino y si tiene algo él o su hermano.
El día 27-1-07, hacia las 20:21 horas, transcripción 23 (folio 105), en ella Isaac pregunta a Fouad, por un chico llamado Héctor y que antes era cliente de Saturnino .
El día 27-1-07, hacia las 23:11 horas, transcripción 25 (folios 108 y 109), una desconocida llama al teléfono NUM027 , preguntando por Saturnino , pero coge Isaac y pese a ello la desconocida le pide medio pollo
El 27-1-07, hacia las 23:10 horas, desde el teléfono NUM027 , propiedad de Isaac , éste habla con señora que pide medio pollo y pregunta por Saturnino , a tenor de la conversación 25 (transcrita al folio 1.926).
El 28-3-07 fue controlado, hacia las 19:45 horas, en Xanadú, cuando, en compañía de su hermano, contacta con Alexander y otra persona, como acredita el testimonio del agente NUM011 , al ratificar en Sala el informe de vigilancia obrante al folio 1.977. Lo que supone que también tenía contactos con los escalones superiores del grupo delictivo.
En cuanto a la acusación del delito de tenencia de armas, no la consideramos acreditada desde el momento en que, a pesar de encontrarse un revolver en su vivienda, no es claro que estuviera a su disposición, como hemos explicado antes. Ha de operar igualmente el principio in dubio pro reo.
Segundo: El resultado de los registros figura acreditado tanto en las correspondientes actas levantadas por fedatario público como en los respectivos resúmenes policiales. En concreto:
El de la C/ DIRECCION000 n° NUM021 , NUM022 , de la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid), por el resumen policial de los folios 1.755 y ss. y el acta de los folios 1.349 y ss.
El de la C/ DIRECCION001 n° NUM023 , NUM024 , de Alcalá de Henares (Madrid), por el resumen policial de los folios 1.763 y ss. y el acta de los folios 2.290 y ss.
El de la C/ DIRECCION002 n° NUM023 , de Alcalá de Henares (Madrid), por el resumen policial de los folios 1.765 y ss. y el acta de los folios 2.300 y ss.
El de la C/ DIRECCION003 , n° NUM025 , NUM026 , de Alcalá de Henares (Madrid), por el resumen policial de los folios 1.761 y 1.762 y el acta de los folios 2.311 y ss.
El de la C/ Villarruela de Navalcarnero (Madrid), por el resumen policial de los folios 1.979 y 1.980 y el acta de los folios 2.327 y ss.
Tercero: El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por los informes periciales unidos a los folios 3.426 a 3.436, 3.505 a 3.512, emitidos por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El precio por las periciales emitidas por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga, unidas a los folios 3.547 y ss., 3.558 y ss., no impugnados por parte alguna.
Fundamentos
Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, previsto en el artículo 368 del Código Penal , pues los acusados realizaron acciones de posesión, manipulación e intermediación en la venta de las sustancias estupefacientes, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita de que se trataba.
La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972.
Las defensas de Marcial , Santiago , Cesar , Carlos Ramón , Anselmo y Bruno solicitaron la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , pero no pueden acogerse esas solicitudes.
Marcial será absuelto por los motivos que se expondrán.
Por su parte, Santiago y Cesar , olvidan que en el registro de su vivienda se encontró no solo una cantidad notable de dinero y cocaína pura, 219,60 grs., sino también, instrumentos para su manipulación, así sustancia de corte, una báscula de precisión o una bolsa con cilindros de sustancia.
Carlos Ramón , Anselmo y Bruno se encuentran en parecida situación, en su morada se hallaron 44 bolsitas de cocaína y una báscula de precisión. No se trata de una cantidad despreciable, ni se encuentran en el último escalón de la venta de drogas.
No se ha acreditado hechos que sean constitutivos un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1-1°, pero no del 564. 2- 1ª del código penal .
Segundo: Del delito contra la salud pública referido son responsables en concepto de autores, Isaac , Saturnino , Alexander , Eulogio , Carlos Ramón , Bruno , Anselmo , Santiago y Cesar , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
Tercero: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1. Es completamente inviable la aplicación de la atenuante de confesión ( artículo 21.4 del Código Penal ) solicitada por Carlos Ramón , Bruno y Anselmo .
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo para su apreciación que:
No sea tendenciosa o equívoca ( SSTS de 26-9-90 y 11-3-97 )
No sea parcial, sesgada o falaz ( SSTS 5-12-90 , 16-10-96 , 5-11-96 , 30-11-96 , 13-6-97 y 20-2-02 )
Las que nos ocupan fueron tardías. No tuvieron lugar antes de la detención de los encausados. Tampoco cuando declararon ante la policía o el Juzgado. Apenas consistieron en el reconocimiento de su participación en el plenario.
2. Otro tanto cabe decir respecto de la drogadicción (artículos 21.2 ó 21.6 en relación con el 20.2 del citado cuerpo legal) alegada por Saturnino , Carlos Ramón , Bruno y Anselmo .
La STS de 21-11-97 recuerda que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, es necesario:
Acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental... saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas
Las adicciones que se debaten no están acreditadas suficientemente. Las peritos del SAJIAD, Elisenda y Ramona , fueron claras al señalar que no contaban con criterios objetivos para asegurar que Carlos Ramón tuviera dependencia a las drogas. Tampoco en relación a Saturnino . Dijeron que dio positivo a cannabis en orina, pero ello no supone adicción, cuando no consta que alterara su ritmo de vida.
De hecho, en relación a Bruno (folio 3.557) se practicó prueba sobre una muestra de cabello, sin detectar drogas de abuso en los cuatro o cinco meses anteriores al 15-11-07. Y con respecto a Anselmo , se practicó otra prueba similar (folio 3.607) sin que fuera posible ser analizada al tener insuficiente peso.
En el mismo sentido ratificaron sus informes (folios 553 y ss. del Rollo de Sala) los forenses de esta Audiencia, Ernesto y Estrella , aclarando que ni Carlos Ramón , ni Bruno , ni Anselmo han acreditado semejante adicción. Hablan de, a lo sumo, consumo abusivo, lo que no permite sentar que fueran adictos, tuvieran sus capacidades volitiva o intelectiva mermadas y menos que cometieran delitos por causa de su adicción.
Ninguna virtualidad probatoria puede otorgarse a las tres tarjetas de cita ante el Plan Municipal de Drogas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares aportadas en el plenario, en los que no figura ni siquiera el nombre del solicitante. En cualquier caso hablan además de una primera cita de acogida. Lo que no permite asegurar que la pidan personas adictas.
Tanto es así que en los propios informes de los folios 252 y 253 del Rollo de Sala, se lee que Bruno y Anselmo han acudido al Plan Municipal de Drogas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares por consejo de su letrado, textualmente, con el fin de aportar informes para el juicio pendiente... para minimizar las consecuencias de los procesos judiciales pendientes siendo su asistencia a las citas programadas muy irregular y su implicación y asistencia al tratamiento escasas... lo que resultó insuficiente para tener un criterio diagnóstico y evolución.
Lo mismo se deduce de la pericia evacuada en juicio por los peritos Luis e Tania , del CAID de Alcalá de Henares. Señalaron que el diagnóstico de drogadicción de Carlos Ramón y Bruno no es fiable al haber acudido a pocas sesiones, sin completar el tratamiento.
3. En cuanto a las dilaciones indebidas instadas (artículo 21.6 del mentado texto Penal), hemos de reseñar que la STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 Código Penal .
Su plazo se computará desde la fecha en que declaran los imputados. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado (STS 20-3-07 ).
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
En el caso, el asunto consta de dos tomos de Rollo de Sala, 19 tomos numerados de Instrucción (en realidad 20, pues el 19 ocupa dos volúmenes), que suponen 5.824 folios, más las correspondientes piezas de situación y responsabilidad civil. Han intervenido varios Juzgados, hay más de 10 acusados, algunos de ellos en rebeldía, se imputan diversidad de tipos delictivos, se han intervenido 15 números de teléfono, practicado cientos de grabaciones, recogidas en 52 CDÂs y seis registros de viviendas. No se descubren períodos de paralización desproporcionados.
Las detenciones tuvieron lugar en mayo de 2007 y el 16-6-10 ya había calificado el Ministerio Fiscal. Tampoco podemos omitir que hubo de acordarse la busca y captura de Isaac entre 29-4-11 y 20-6-11 y de Saturnino entre 29-4-11 y 7-6-11.
Por todo ello no consideramos el periodo de paralización como excesivamente prolongado, lo que determina su apreciación como atenuante simple.
Cuarto: A tenor de las cuantías de las drogas intervenidas a cada uno de los acusados, de la atenuante mencionada y de las circunstancias personales de los acusados, todos ellos carentes de antecedentes penales, sin que se descubran motivos para exacerbar las penas, habiendo buena parte de ellos facilitado la evolución del juicio con su reconocimiento, siquiera sea parcial de los hechos, procede imponer las penas mínimas:
Por el delito contra la salud pública a:
Isaac , tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día. No se le impone multa, ni responsabilidad personal subsidiaria, pues no fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Saturnino , tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día. No se le impone multa, ni responsabilidad personal subsidiaria, pues no fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Alexander , tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.303,19 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 11 días.
Eulogio , tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.303,19 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 11 días.
Carlos Ramón , tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 816'90 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día.
Bruno , tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 816'90 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día.
Anselmo , tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 816'90 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día.
Santiago , tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.164,25 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 10 días.
Cesar , tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.164,25 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 10 días.
En atención a la gravedad y naturaleza de los delitos imputados, no ha lugar a la expulsión de los acusados que se encuentra en situación irregular en España, Saturnino , Alexander , Eulogio , Cesar y Bruno , en tanto no hayan cumplido en este país, al menos la mitad de las penas que se les imponen.
Quinto: Procede decomisar las armas, dinero, vehículos, utensilios y sustancia intervenidos a todos los acusados, a los que se dará el destino legalmente previsto ( artículo 374 del Código Penal ), al proceder de la venta de la droga.
Sexto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).
Fallo
Absolvemos a Marcial del delito contra la salud pública por el cual viene acusado, declarando de oficio una doceava parte de las costas.
Absolvemos a Isaac del delito de tenencia ilícita de armas por el cual viene acusado, declarando de oficio una doceava parte de las costas
Absolvemos a Saturnino del delito de tenencia ilícita de armas por el cual viene acusado, declarando de oficio una doceava parte de las costas
Condenamos:
Por el delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a:
Isaac , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Saturnino , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Alexander , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.303,19 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 11 días.
Eulogio , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.303,19 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 11 días.
Carlos Ramón , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 816'90 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día.
Bruno , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 816'90 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día.
Anselmo , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 816'90 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día.
Santiago , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.164,25 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 10 días.
Cesar , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.164,25 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 10 días.
No ha lugar a la expulsión de los acusados que se encuentra en situación irregular en España, Saturnino , Alexander , Eulogio y Bruno , en tanto no hayan cumplido en este país, al menos la mitad de las penas que se les imponen.
Isaac , Saturnino , Alexander , Eulogio , Carlos Ramón , Bruno , Anselmo , Santiago y Cesar abonarán cada uno, una doceava parte de las costas.
Se acuerda el comiso de las armas, dinero, vehículos, utensilios y sustancias intervenidos a Isaac , Saturnino , Alexander , Eulogio , Carlos Ramón , Bruno , Anselmo , Santiago y Cesar , dándoseles el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a los penados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de la droga incautada, si no estuviera ya destruida.
Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

