Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 200/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100126


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 200/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 296/2010 del Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife , seguidos entre partes, como apelante, dona Elvira , defendida por el Letrado don Lino López Dacosta; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Maribel .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 296/2010, en fecha 4 de mayo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elvira como autora responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de multa de UN MES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, cantidad que deberá satisfacer en una sola vez. Si la condenada no satisficiere, voluntariamente, o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente. Todo ello con imposición a la condenada de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Elvira , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al alegado error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando dicha apreciación recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello justifica que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar, esencialmente, de pruebas sometidas a la inmediación judicial, de la que carece el órgano de apelación, sino, además, porque dichas pruebas han sido valoradas racionalmente, con arreglo a criterios de lógica y coherencia.

En efecto, pese a que la denunciada y ahora apelante negó haber agredido a la denunciante, lo cierto es que admite un hecho básico en el relato de ésta última, cual es que la denunciada mantuvo una pelea en el interior de una discoteca con una amiga de la denunciante, sosteniendo ésta que, al mediar y tratar de separar a su amiga de la denunciada, ésta respondió aranándola; y, lo cierto es que, a tenor de la documental médica incorporada a la causa, la denunciante, tras los hechos, presentaba lesiones consistentes en excoriaciones en ambas hemicaras y en región infraoribitaria derecha, danos corporales cuya causación es plenamente concordante con el mecanismo lesivo referido por la perjudicada, los cuales, además, dada su tipología, diversidad y la zona del cuerpo en la que se ubican no puede más que considerarse que fueron ocasionados intencionadamente.

Procede, pues, la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por dona Elvira contra la sentencia dictada en fecha cuatro de mayo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, en el Juicio de Faltas Inmediato no 296/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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