Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 225/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100058
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 225/11
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dona Marta Pérez Rivero y defendido por el abogado Don Juan Pérez Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de julio de 2011, con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y CONDENO a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por el apelante error en la apreciación de la prueba. En efecto, en la resolución que se establece el alejamiento, en la parte dispositiva se dice que "Se prohíbe a Pedro Miguel que se aproxime a 100 metros a Demetrio , así como que acuda a su domicilio ..." y en uno de los fundamentos jurídicos, el quinto, se establece expresamente "Con prohibición expresa de acercarse a menos de 100 metros al domicilio sito en AVENIDA000 , no NUM000 , cruce de Arinaga, término municipal de Agüimes". Es un hecho probado, acreditado e indiscutido, que el acusado se encontraba en las inmediaciones del domicilio de su hermano. La cuestión que plantea la defensa es "debe prevalecer lo acordado en la parte dispositiva del auto, esto es, prohibición de que el acusado acuda al domicilio de su hermano, pero no que se acerque a dicho domicilio de100 metros" o dicho en otros términos "estima esta defensa que la medida cautelar que se impuso a mi defendido, en lo relativo al domicilio de su hermano, consistió en la prohibición de acudir al mismo, pero no de no aproximarse a dicho domicilio a menos de100 metros". La defensa encuentra con tal interpretación una estrategia que desea convertir en argumento jurídico, desde luego, no compartido, como veremos, por esta Sala.
SEGUNDO: En cuanto a los requisitos necesarios para la existencia de tal infracción, siguiendo la sentencia de la AP de Burgos de 13 de febrero de 2006 : "Son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una resolución que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél".
O como senala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que "Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere». En el presente caso, sin duda queda acreditado que el acusado conocía de la existencia de la medida que le prohibía acercarse a su hermano, pues consta al folio 31 la notificación con todas las garantías y era consciente de que no podía quebrantar dicha resolución judicial, pues el contenido de la misma le quedó patente cuando se le notificó personalmente la orden de alejamiento por parte del Juzgado de Instrucción; y, por último, la declaración testifical del denunciante es lo suficientemente clara, rotunda y sin contradicciones relevantes como para entender que es prueba de cargo suficiente y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Espanola, declaración en la que deja patente que el acusado se acercó al domicilio de su hermano. No se encuentran en las actuaciones datos relevantes que pudiera desvirtuar o dejar sin efecto tal declaración testifical. Con todo respeto, la interpretación que hace la defensa de lo decretado en el auto de alejamiento, es contraria no ya al derecho, sino al sentido común y nos expresamos así, se insiste con el mayor de los respetos, porque la cuestión no puede plantearse en términos tales que debamos pronunciarnos qué debe prevalecer, si la parte dispositiva o los razonamientos jurídicos, pues en tal caso, es evidente que, como subraya la defensa, en la parte dispositiva se encuentra el mandato judicial, sino que no son partes contradictorias de la resolución, sino al contrario, toda la resolución es congruente y debe cumplirse lo dispuesto en la parte dispositiva, pero si hubiere alguna duda de su interpretación debe acudirse los razonamientos jurídicos donde de forma clara y nítida se impone la prohibición no de acudir al domicilio, sino de aproximarse a menos de 100 metros del domicilio y ello es así por la potísima razón de que otra cosa, esto es, que no pueda acercarse a menos de cien metros de su hermano, pero en cambio sí pueda acercarse a su domicilio y merodear por el mismo (sin entrar en él), no tiene sentido, privando de toda eficacia a la orden de alejamiento. Por otro lado, la parte no instó petición de aclaración alguna de la resolución dictada que contenía la orden de alejamiento. Quienes ahora deciden no pueden sino coincidir con las acertadas argumentaciones jurídicas del juez a quo y estimar que, en efecto, los hechos son constitutivos del delito por el que ha sido condenado.
TERCERO: Por otro lado, y en cuanto a las pruebas de cargo que han servido para el dictado del pronunciamiento condenatorio, el juez a quo ha contando con la declaración del denunciante, valorada bajo el principio de inmediación con un juicio de razonabilidad exento de cualquier atisbo de arbitrariedad. Es cierto que el denunciante , según el agente de la guardia civil, dijo una cosa y en el acto del juicio dijo otra, si bien en ambas declaraciones coincide en afirmar la presencia de l denunciado a escasos metros de él, ya sea que lo viera al llegara su casa, ya sea que estaba en su casa y el denunciado le llamara. El denunciado sabía que su hermano estaba allí, pues le pidió entrar. Tan palmario es este hecho que el recurrente no da explicación alguna, satisfactoria o no, de su presencia en el lugar de los hechos y si tenemos en cuenta que anteriormente vivía en tal domicilio y que no consta que tenga otro y que el denunciante ha manifestado que el denunciado le pidió que le dejare entrar, desde luego, no es aventurado concluir que si fue al lugar de los hechos era con la intención de poder entrar en la casa. La vulneración tuvo lugar a las 24 horas, al día siguiente de haberse impuesto. Como se expone en la sentencia del TS de 18 de abril de 2006 , constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS 10.10.2003 ), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El hoy condenado sabía perfectamente que no se podía acercar a su hermano (ni a su casa) y no obstante, se acercó, lo vio y le pidió que le dejare entrar. Por todo ello, entendemos que no se ha cometido error alguno en la valoración de la prueba y, por ende, el recurso no puede prosperar.
CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número SEIS de Las Palmas de fecha 19 de julio de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
